REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°
DEMANDANTE: YANEYSY DAMARY CARMONA MALDONADO
DEMAMDADO: LUIS JOSE PIÑANGO ALVAREZ
NIÑO: YELTSIN JOSE
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3544
La presente causa se inicia en fecha DIECISIETE (17) de JULIO del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana YANEYSY DAMARY CARMONA MALDONADO en su carácter de madre y guardadora del niño YELTSIN JOSE, debidamente asistida por la ciudadana ANA CECILIA REVERON en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el ciudadano LUIS JOSÉ PIÑANGO ALVAREZ (...) No ha cumplido con la obligación alimentaría, de su hijo YELTSIN JOSE PIÑANGO CARMONA, (...) por lo cual solicita Ciudadano Juez se aplique lo contemplado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente y se fije por este Tribunal OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, (...) consigno en esa oportunidad: copia de cédula de identidad, acta de nacimiento del beneficiario, (Folios2 y 3).
En fecha 22 de julio del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano LUIS PIÑANGO ALVAREZ, y oficio Nro. 2349 dirigido al Jefe de Personal del Auto-supermercado Doña Rosa solicitando sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO ALVARES y se decreto medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 05 al 08).
En fecha 07 de agosto del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación firmada como recibida por el ciudadano LUIS JOSE PIÑANGO ALVAREZ (Folios 09 al 10).
En fecha 08 de agosto del 2003, se dicto auto de avocamiento de la Dra. AIDA A. LEON DE OBADIA, Juez Unipersonal Nro. 2 de este Tribunal, en esta misma fecha compareció la ciudadana CARMONA MALDONADO YANEYSY DAMARY y se le tomo diligencia, por auto se acordó y se libro oficio Nro. 2541 a el Auto Mercado Doña Rosa (Folios 11 a 15).
En fecha 13 de agosto del 2003, se agrego a los autos capacidad económica emanada del Supermercados Doña Rosa, así mismo siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes las mismas manifestaron no querer conciliar, el ciudadano LUIS JOSE PIÑANGO ALVAREZ debidamente asistido de abogado, consigno escrito de contestación de demanda constante de 1 folio útil (Folios 13 al 18).
En fecha 15 de agosto del 2003, compareció la ciudadana YANEYSY DAMARY CARMONA MALDONADO y se le tomo diligencia (folio 19).
En fecha 20 de agosto del 2003, se agrego a los autos diligencia de la ciudadana YANEISY CARMONA MALDONADO mediante la cual consigna pruebas constantes de 12 anexos (Folios 20 al 32)
En fecha 26 de agosto del 2003, se dicto auto acordando fijar la oportunidad dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes (Folio 35).
En fecha 29 de agosto del 2003, por auto se acordó revocar el auto de fecha 26 de agosto del 2003, y se libro oficio al auto-mercado DOÑA ROSA (Folios 34 y 35).
En fecha 02 de septiembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio de esta Circunscripción Judicial así mismo consigno oficio Nro. 2541 debidamente firmado y sellado como recibido por el Auto-mercado DOÑA ROSA (folio 36 al 39)
En fecha 13 de octubre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2907 debidamente firmado y sellado como recibido por el Auto-mercado DOÑA ROSA (Folios 40 y 41).
En fecha 20 de octubre del 2003, se le tomo diligencia a la ciudadana YANEYSY DAMARY CARMONA (Folio 42).
En fecha 28 de octubre del 2003, se acordó libara oficio Nro. 03/3676 al Auto-Mercado DOÑA ROSA. (Folios 43 y 44)
En fecha 20 de noviembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 03/3676 debidamente firmado y sellado como recibido por el Auto-mercado DOÑA ROSA (Folios 45 y 46)
En fecha 02 de diciembre del 2003 se le tomo diligencia a la ciudadana CARMONA MALDONADO YANEYSY DAMARY (Folio 47).
En fecha 16 de diciembre del 2003, se acordó librar oficio Nro. 03/4278 al Auto-Mercado DOÑA ROSA (Folios 48 y 49)
En fecha 17 de febrero del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 03/4278 debidamente firmado y sellado como recibido por el Auto-mercado DOÑA ROSA (Folios 50 y 51)
En fecha 18 de febrero del 2004, se agrego a los autos comunicación emanada del Auto-Mercado DOÑA ROSA, constante de 1 folio util y 10 anexos (folios 52 al 45).
En fecha 25 de febrero del 2004, se agrego a los autos comunicación emanada del Auto-Mercado DOÑA ROSA, constante de 1 folio util y 42 anexos (folios 46 al 105).
En fecha 25 de febrero del 2004 se acordó fijar la oportunidad para sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 106).
En fecha 04 de marzo del 2004 se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cincos días de despacho siguientes (Folio 107)
En fecha 03 de junio del 2004, se agrego a los autos comunicación emanada del Auto-mercado DOÑA ROSA (folios 108 y 109)
En fecha 12 de julio del 2004 se dicto auto de corrección de foliatura (Folio 110).
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, por cuanto la misma no fue firmada por el ciudadano LUIS JOSE PIÑANGO ALVAREZ, es por lo que este Tribunal la desecha del presente procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a
Sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, el niño YELTSIN JOSE cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño. En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicaciones enviadas a este Juzgado por el Auto-Mercado DOÑA ROSA, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO ALVAREZ, Laboraba: como depositario de dicho auto-mercado devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y que en los actuales momentos esta en espera de cancelación de prestaciones sociales, las cuales se encuentran embargadas por este Tribunal, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Como pruebas documentales promovió: Baucher de deposito (folios 21 y 22), Recibos de pago de alquiler de apartamento (Folios 23 al 29) recibo de condominio (Folio 30) y cuenta individual del Ministerio del Trabajo (folio 32) este Tribunal las aprecia mas no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad. Constancia de trabajo del ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO ALVAREZ (31), este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada la capacidad económica del aquí Obligado ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO ALVAREZ, debe suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YANEYSY DAMARY CARMONA MALDONADO titular de la cédula de identidad Nro. 10.692.501 contra el ciudadano LUIS JOSE PIÑANGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.804.557 a favor del niño YELTSIN JOSE, en consecuencia se fija la cantidad por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); mensuales la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, ropa y zapatos de fin de año entre otros gastos navideños inherente al niño beneficiario deberán se cubiertos de por mitad por ambos padres, De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación aquí fijada las cuales lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.320.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño YELTSIN JOSE PIÑANGO CARMONA, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionado, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada la empresa deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal del Auto-Mercado DOÑA ROSA.-Por cuanto el presente fallo salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.- Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/3544
AALO*JUDITH*
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