REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO


PARTES SOLICITANTES: ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA y EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS.

ABOGADO ASISTENTE: YANEDRY YANEZ.

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE N°.: 03/3296

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2003, por ante este Juzgado, los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA y EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.332 y 5.235.953, respectivamente; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YANEDRY YANEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.171, quienes manifestaron su propósito de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y, así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Có.digo Civil.-

En fecha 03 de junio del año 2004, compareció la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo del año 2003, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido reconciliación alguna. A los fines de decretar la referida conversión este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS.-

En fecha 27 de enero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber hecho efectiva la notificación del ciudadano EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS.

En fecha 08 de julio del año 2004, compareció el ciudadano EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS, quien manifestó estar de acuerdo con relación a la solicitud de conversión en divorcio, formulada por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA. En consecuencia cumplidas como han sido las formalidades de Ley este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA y EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA y EDGAR FORTUNATO GONZALEZ ROJAS. En consecuencia queda disuelto en el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 18 de septiembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 57.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EDER HARRINSON y EILEEN CAROLINA, nacidos en fechas 03 de julio de 1983 y 03 de abril de 1990, respectivamente. Por lo que respecta al contenido del Primer Aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de los adolescentes EDER HARRINSON y EILEEN CAROLINA GONZALEZ MANRIQUE, será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes EDER HARRINSON y EILEEN CAROLINA GONZALEZ MANRIQUE en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN MANRIQUE ESCALONA, deberá suministrar a sus hijos. Además suministrará una suma adicional equivalente a la pensión a la pensión de Alimentos que deberá entregar la Madre a el Padre de sus menores hijos, en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares (como útiles escolares, zapatos, uniformes, etc.). Igual cantidad deberá ser entregada en el mes de Diciembre de cada año por concepto de gastos navideños.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3296
ALO*JLP*mm**