REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: LAURELENA MEDINA GEDDE
Y LUIS ADOLFO RODRIGUEZ CABRERA.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCIA PASQUEALE RIVAS.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4504

En fecha 15 de abril del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LAURELENA MEDINA GEDDE y LUIS ADOLFO RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.178.410 y 6.466.493, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 45.443, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del extinto Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), y de dicha procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ADOLFO. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

En fecha 21 de abril del año 2004, este Tribunal se abstuvo de admitir la presenta solicitud, por cuanto los ciudadanos LAURELENA MEDINA GEDDE y LUIS ADOLFO RODRIGUEZ CABRERA, no indicaron como se venía ejecutando la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría durante la separación. Procediendo dicho ciudadanos en fecha 19 de mayo del año 2004, a corregir tal omisión.

Mediante auto fechado 25 de mayo del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos LAURELENA MEDINA GEDDE y LUIS ADOLFO RODRIGUEZ CABRERA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del niño LUIS ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del niño LUIS ADOLFO RODRIGUEZ MEDINA, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.00,00), mensuales que el ciudadano LUIS ADOLFO RODRIGUEZ CABRERA, deberá suministrar a su hijo, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades del niño anteriormente señalado y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe..

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 04/4504
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A