REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL CAMACHO
Y MAIGUALIDA PEREIRA BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA DELGADO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4606

En fecha 23 de mayo del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO RAFAEL CAMACHO y MAIGUALIDA PEREIRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.114.908 y 6.020.000, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho VILMA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 54338, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno alcanzó la mayoría de edad, el otro falleció y la última que aún es menor de edad, quien lleva por nombre YACKSIANA MAIDALY. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL CAMACHO y MAIGUALIDA PEREIRA BLANCO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente YACKSIANA MAIDALY CAMACHO PEREIRA, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente YACKSIANA MAIDALY CAMACHO PEREIRA, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas..

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.. 100.00,00), mensuales que el ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO, deberá suministrar a su hija, en dos partidas quincenales; cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la adolescente anteriormente señalada y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe..

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 04/4606
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A