REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 04/4251
PARTE DEMANDADANTE: MARISELA ANTONIETA GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.978.153.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: YRELY HERGUETA, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 85.068.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°., 11.481.489.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SHACHENIKA RODRIGUEZ CLARK DE ARENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.295.
NIÑO: LUIS JOSE PERSIA GONZALEZ, de 08 meses de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.
I
La presente causa se inicia en fecha 06 de febrero del año 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISELA ANTONIETA GONZALEZ BLANCO, quien en su carácter de Representante Legal del niño LUIS JOSE PERSIA GONZALEZ, procedió a manifestar lo siguiente: “(...)En unión extramatrimonial con el Ciudadano: JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ (...) procreamos un niño varón (...) en vista de la falta de comunicación y de los grandes inconvenientes que he tenido con el padre de mi hijo, y al hecho cierto de que un bebe recién nacido tiene muchas necesidades que realmente no puedo subsanar satisfactoriamente (...) sumado al hecho cierto de que su padre aunque le subsana algunas de sus necesidades (...) no e suficiente en vista de que el niño requiere que le sean satisfecha todas las necesidades (...) Por todas las razones anterior expuestas es que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad para solicitar que le sea impuesto al Ciudadano: JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ (...) el cumplimiento de la obligación alimentaría que le exigen las leyes (...)”
En dicha oportunidad la ciudadana MARISELA ANTONIETA GONZALEZ BLANCO, consignó los siguientes documentos: Copia simple de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño LUIS JOSE PERSIA GONZALEZ. Originales de recibos de pago de honorarios médicos y dos recibos con sellos húmedos de la Oficina Integral de Atención al Ciudadano del Municipio Plaza del Estado Miranda. (Folios 02 al 06).
En fecha 11 de Febrero del año 2004, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado y se decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del mismo. (Folios 08 al 11).
El día 18 de Febrero del año 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación del ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ. (Folios 12 y 13).
En fecha 25 de febrero del 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que manifestaron no querer conciliar, en esta fecha el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ solicito diferimiento, para la contestación de la demanda por cuanto no tiene Abogado que lo asista, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada (Folios 14 al 16).
En fecha 27 de febrero del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 17 y 18).
En fecha 04 de Marzo del 2004, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, debidamente asistido de abogado consigna diligencia, y escrito de constelación de demanda con 47 anexos (Folios 18 al 64).
En fecha 08 de Marzo del 2004, se dicto auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte demandada (Folios 65 al 67).
En fecha 11 de marzo del 2004, se agrego a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, y consigno 9 anexos (Folios 68 al 77).
En fecha 15 de marzo del 2004, se dicto auto en la cual se declaro inadmisible la recusación incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ en contra de la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, así mismo por auto se acordó oír la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo del 2004 (Folio 78 y 79).
En fecha 16 de marzo del 2004, se agrego a los autos diligencia de la ciudadana GONZALEZ BLANCO MARISELA ANTONIETA, constante de (01) 1 folio útil, y tres (03) anexos, contentivo de promoción de pruebas (Folios 80 al 84)
En fecha 17 de marzo del 2004, se dicto auto de admisión de pruebas presentado por la parte actora (Folios 85 y 86).
En fecha 18 de marzo del 2004, se dejo constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios 04/0536 y 04/0688 este Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folio 87).
En fecha 23 de marzo del 2004, se agrego a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, constante de tres (03) folios y quince (15) anexos (Folios 88 al 106).
En fecha 26 de marzo del 2004, se acordó remitir copias certificadas de los folios 64 al 66, 75 al 79, 87 al 90 y sus vueltos, 106 y del auto que lo ordena, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial. (Folios 107 y 108).
En fecha 29 de marzo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 0183 debidamente firmado y sellado como recibido por la Electricidad de Guarenas y Guatire (Folios 109 y 110).
En fecha 06 de abril del 2004, se agrego a los auto capacidad económica del aquí obligado (Folio 111).
En fecha 15 de abril del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 04/536 dirigido a la Defensoria del Niño niñas y Adolescente 14 de Febrero de esta Circunscripción Judicial sin firmar por cuanto la mima cerró sus puertas en el mes de diciembre del 2003. (Folios 112 al 114)
En fecha 21 de abril del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 04/0688 debidamente sellado por IPOSTEL (Folios 115 y 116).
En fecha 10 de mayo del 2004, se agrego por auto resultas de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ. (Folios 117 al 123).
En fecha 11 de mayo del 2004, se agrego a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, constante de un (01) folio útil (Folio 124).
En fecha 13 de mayo del 2004, por auto se acordó homologar el desistimiento hecho por la parte demandada con relación al auto de fecha 08 de marzo del 2004, se dejo sin efecto los oficios Nro 04/1904 y 04/1904-b de fecha 10 de abril del 2004 dirigidos al Tribunal Superior, en lo Civil Mercantil Transito y del Menores de esta Circunscripción Judicial (Folios125 al 130).
En fecha 18 de mayo del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora, en esta misma fecha el alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folios 131 al 133).
En fecha 20 de mayo del 2004, por auto se acordó oficiar a ELEGUA solicitando información sobre algunas remuneraciones que percibe el aquí obligado (Folios 135 y 136).
En fecha 14 de Junio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/1542 debidamente firmado y sellado como recibido por ELEGUA (Folios 137 y 138).
En fecha 07 de julio del 2004, se agrego a los autos comunicación procedente de la empresa ELEGUA (Folio 139).
En fecha 08 de julio del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia Guarenas (Folios 140 y 141).
En fecha 08 de julio del 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folios 142 y 143).
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que no me puede exigir el cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos y atención tanto personal como económica a mi hijo cuando la he venido cumpliendo desde el mismo momento de que supe que mi hijo había sido concebido (...) todos los medicamentos que la madre de mi hijo requirió durante el embarazo fueron comprados y pagados por mi (...) es importante de señalar o agregar que presencie el nacimiento de mi hijo, es decir estuve en el parto, lo cual significa que mi hijo es una parte valiosa de mi vida y en la de mi familia, es por ello que su madre manipula y molesta utilizando a mi hijo como si este fuese un objeto y no el ser humano mas importante de nuestra vidas, ya que es nuestra prolongación en el tiempo (...) es necesario afirmar que la madre de mi hijo me niega la posibilidad de compartir con mi hijo, ni siquiera acercarme, ya que cada vez que ello sucede lo único que proviene de ella y su familia son insultos y gritos, lo que no me permite conocer cuales son las necesidades de mi hijo (...) debo señalar que esa supuesta tranquilidad que requiere la madre de mi hijo para amamantarlo y por la cual me impide verlo y compartir con el es mentira, ella carece del mínimo amor que debe prodigársele a un hijo, lo único que ella desea con nuestro hijo es manipular a todos lo que la rodean (...).-
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a
Sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, el niño LUIS JOSE cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de ocho (08) meses de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño. En cuanto a las necesidades del niño, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicaciones enviadas a este Juzgado por ELEGUA, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, Labora: como Tecnólogo de dicha empresa, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 725.884,84), luego de las deducciones quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3) Como pruebas documentales promovió: Constancia donde la ciudadana MARISELA GONZALEZ recibe potes de leches y pañales para el niño, este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada el tiempo en el que el ciudadano JOSE ANTONIO PERCIA entregaba lo antes mencionado (folios 81 y 82). Consultas de pensiones este Tribunal las desecha y no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad (Folios 83 y 84). Constancia procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que la madre del ciudadano JOSE ANTONIO PERCIA, percibe una pensión por vejes (Folio 141) ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Como pruebas documentales promovió: Facturas Varios, recibos varios, informes médicos, este Tribunal las desecha y no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad (Folios 23 al 48). Constancia donde la ciudadana MARISELA GONZALEZ recibe potes de leches y pañales para el niño, este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO PERCIA entregaba lo antes mencionado (folios 49 al 53). acta de convenimiento firmada por ante la oficina de Atención al Ciudadano del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, este Tribunal lo aprecia más no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al presente procedimiento (Folios 59 al 63) ASI SE DECIDE.
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, debe suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana GONZALEZ BLANCO MARISELA ANTONIETA titular de la cédula de identidad Nro. 13.978.153 contra el ciudadano JOSE ANTONIO PERSIA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.481.489 a favor del niño LUIS JOSE, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo más, un quinto (1/5) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, es decir cuando el niño comience sus actividades escolares serán sufragados de por mitad por ambos padres, así mismo se fija una suma adicional por concepto de gastos decembrinos por una cantidad equivalente a 1 salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño LUIS JOSE PERSIA GONZALEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionado, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada la empresa deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de ELEGUA. Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEITISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/4251
AALO*JUDITH*
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