REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
GUATIRE, 22 de Septiembre del año 2004.-
Año. 194º y 145º


Visto el Convenimiento suscrito en fecha 15 de septiembre del 2004, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos ROSANGEL LADEJO SALINAS y FRANCISCO ROJO PAÍS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.486.254 y V- 8.762.860, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del niño FRANZ PEETTER ROJO LADEJO, de once (11) años de edad, respectivamente.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano FRANCISCO ROJO PAÍS, le dará a su hijo una pensión de alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 120.000,00), mensuales, en dos (02) partidas de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS, 60.000,00), quincenales. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 120.000,00), para cubrir con los gastos escolares. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 120.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. La pensión de alimentos deberá ser depositada de manera quincenal por el obligado alimentario en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana ROSANGEL LADEJO SALINAS. Los gastos extras serán compartidos un (50%) la madre y un (50%) el padre. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa PROYECTOS FERREL C.A. Igualmente, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS, 120.000,00), cada una, más una (01) suma adicional correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS, 120.000,00), más una (01) suma adicional correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS, 120.000,00), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en la empresa antes mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo, déjese sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho Judicial en fecha 28 de Julio del presente año, quedando vigente la medida de embargo decretada en esta misma fecha.- Ofíciese a la referida empresa notificándoles de la homologación.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-

EXP. N° 04/4827.-
LMDC/ASM/Jean Carlos.-