REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°
DEMANDANTE: LILIAN COROMOTO RIVERO DE ORDAZ
DEMAMDADO: CARLOS ANTONIO ORDAZ
ADOLESCENTES: LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/4420
La presente causa se inicia en fecha VEINTITRES (23) de marzo del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana Abg. MARIANA GUARAMATO PALACIOS en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana LILIAN COROMOTO RIVERO DE ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.748.813, madre y representante legal de las adolescentes LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “es el caso que manifiesto que mi representada se ha encargado hace algún tiempo, de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades (...) más elementales hasta las mas grandes que haya necesitado para subsistir (...)y siendo el caso que es la única que aporta ingresos al hogar y son muy escasos, así como el crecimiento en edad cronológica de las niñas y sus necesidades actuales y en vista de que su padre biológico ciudadano CARLOS ANTONIO ORDAZ, desde hace algún tiempo no cumple con la Obligación Alimenticia (...) Por todo lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hago por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentes y futuras etc. (....) Consigno en esa oportunidad: poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Zamora, actas de nacimientos de la adolescente Up-Supra (Folios 04 al 09).
En fecha 30 de marzo del 2004, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDAZ, con Exhorto al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se libro oficio Nro. 0886 al Jefe de Personal de del Supermercado Central Madeirense. Solicitando capacidad económica del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDAZ, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 11 al 16).
En fecha 13 de abril del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 17 y 18).
En fecha 29 de abril del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 0886 debidamente firmado y sellado por el Departamento de Personal del Supermercado Central Madeirense esta misma fecha, se agrego a los autos oficio capacidad económica del ciudadano ORDAZ CARLOS ANTONIO (Folios 19 al 21).
En fecha 06 de mayo del 2004, se le tomo diligencia del ciudadano ORDAZ CARLOS ANTONIO, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento (Folio 22).
En fecha 13 de MAYO del 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes aquí en litigio, se dejo constancia que la parte actora no compareció a dicho acto, el ciudadano ORDAZ CARLOS ANTONIO consigno diligencia debidamente asistido de abogado, constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda así mismo otorgo poder apud-acta a la profesional del Derecho Anneris López Quijada (Folios 24 al 28).
En fecha 19 de mayo del 2004, se agrego a los autos comunicación emanada del Supermercados Central Madeirense, en esta misma fecha se agrego a los autos diligencia de la Abg. ANNERIS LOPEZ QUIJADA constante de un (1) folio útil (Folios 29 al 31).
En fecha 27 de mayo del 2004 se acordó oír a las adolescentes LIANKAR KARELIS y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán comparecer al 3er día de despacho siguiente (Folio 32)
En fecha 31 de mayo del 2004, comparecieron las adolescentes LIANKAR KARELIS y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO, quienes emitieron opinión de conformidad con lo establecido el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 33 y 34)
En fecha 03 de junio del 2004, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes. (Folios 35)
En fecha 14 de junio del 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes (Folio 36)
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció y expuso en su escrito lo siguiente:
“(...) Niego Rechazo y contradigo, categóricamente tanto los hechos como el derecho, plasmado en esta solicitud de obligación alimentaría en mi contra (...) niego rechazo y contradigo que la ciudadana Lilian Rivero de Ordaz, se haya encargado, desde hace algún tiempo de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades Fisico-psiquicos, asistencia médica, hospitalizaciones, desde sus necesidades mas elementales hasta la mas grandes que haya necesitado para subsistir (...) es el caso que yo me separo del hogar conyugal el ocho (8) de febrero de 2004, osea hace 3 meses, es imposible, que la ciudadana Lilian Rivero de Ordaz, haya pasado por todas estas situaciones que se describen en dicha solicitud, porque siempre, no ha faltado nada ni económicamente, ni moralmente, a mis menores hijas(...)
SEGUNDO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En el caso de autos son dos (02) las adolescente de nombres LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO de diecisiete y dieciséis (17 y 16) años de edad, las acreedoras de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedo demostrada, de acuerdo a la Copia de la acta de Nacimiento insertas a los folios 8 y 9 del presente expediente, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de las mismas en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
QUINTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de unas adolescente de diecisiete y dieciséis (17 y 16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que las adolescentes pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de las adolescentes LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios 21, 29 y 30 del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano devengaba un salario mensual de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), pero que en fecha 05 de mayo del 2004 se retiro de la empresa para la cual prestaba sus servicio como Chofer Clase B, y que el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad total de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.038.941,25).-
En cuanto a las necesidades de las adolescentes LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO quedó demostrada en el expediente según opiniones emitidas por ella y las cuales cursan en los folios 33 y 34 del presente expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de ellas de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las adolescentes, identificadas up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDAZ debe suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los adolescentes antes mencionados no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de las beneficiarias de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LILIAN COROMOTO RIVERO DE ORDAZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.748.813, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.645.420 a favor de sus hijas las adolescentes LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO, en consecuencia se fija la cantidad de la Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 168.289,21); la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, ropa y zapatos de fin de año entre otros gastos navideños inherente a las adolescentes beneficiarias deberán se cubiertos de por mitad por ambos padres, De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades a razón de la obligación aquí fijada las cuales lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.038.941,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de las adolescente LIANKAR KARELYS ORDAZ RIVERO y CARLIAN MERCEDES ORDAZ RIVERO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la adolescente antes mencionadas Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal del Supermercado Central Madeirense, notificando el presente fallo.- Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/4420
AALO*JUDITH*
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