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EXP: 00-3948

Parte Demandante: Ciudadanos y Ciudadanas ROSA ANTONIA PÉREZ de ADRIÁN, JOSÉ EMILIANO ADRIÁN y JESUCITA OROPEZA de ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.052.938, 3.586.113 y 4.843.002 respectivamente, siendo sus apoderados Judiciales los Ciudadanos abogados: Angelucy Tarazona Campos y Luis Gerardo Tarazona Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.293 y 33.249 respectivamente.

Parte Demandada: Sucesores Desconocidos de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL y JESÚS LUGO, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.816.

Tercería: Ciudadanos Luisa Gregoria Pinto de Quintero, Josefina Gregoria Quintero Pinto, Luis Enrique Quintero Pinto, Jesús Alberto Quintero Pinto, Flora Eladia Quintero Pinto, Felix Gustavo Quintero Pinto, Henrri Delfín Quintero Pinto, Heraida Alicia Quintero Pinto, Evelia Coromoto Quintero Pinto, Luís Renny Quintero Pinto, Luassinett Atilda Quintero Pinto y Luisa Lilianet Quintero Pinto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 627.946, 4.052.343, 4.054.123, 5.455.189, 5.455.551, 6.842.559, 6.875.047, 6.841.785, 8.676.350, 10.284.471, 10.282.681 y 10.284.470 respectivamente, asistidos por la abogada Teresa Herrera Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.297.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.577, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 248.927, quien actúa en su cualidad de sobrino legítimo y parte integrante de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Felipe Lugo y Jesús Lugo, partes demandadas en el procedimiento junto con los herederos desconocidos de Raquel Lugo, por cuanto los dos primeros integrantes de la sucesión de visitación Lugo conjuntamente a sus únicos hermanos Rafael Antonio Lugo y Rosa Lugo de Schiffino, siendo esta última madre de su representado, contra la decisión de fecha 16 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declaró:

“Con Lugar la presente Acción de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos ROSA ANTONIA PEREZ DE ADRIAN, JOSE EMILIANO ADRIAN y JESUCITA ADRIAN, contra los sucesores desconocidos de los ciudadanos LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESUS LUGO, en relación al inmueble ubicado en el sector Quebrada Honda, que forma parte de la posesión o finca “La Lagunetas”, San Pedro de Los Altos Estado Miranda, en una extensión aproximada de veinticinco hectáreas (25 hac), cuyos linderos de medidas constan suficientemente en autos, en cuanto a su ubicación y cabida”.

Aducen en su libelo de demanda los accionantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, ocurren para solicitar se le declare a favor de sus mandantes la Prescripción Adquisitiva y se les reconozca como propietarios del inmueble que se encuentra ubicado en el sector Quebrada Honda, el cual forma parte de la posesión o finca “Las Lagunetas” San Pedro de Los Altos, jurisdicción del estado Miranda, con un área aproximada de veinticinco hectáreas, en virtud que desde el año 1919, de que han venido poseyendo el terreno como sucesores de BARTOLO PÉREZ, ROSA ANTONIA PÉREZ de ADRIAN desde hace aproximadamente 50 años, JOSÉ EMILIANO ADRIAN y JESUCITA OROPEZA de ADRIAN, desde hace 30 años, ejerciendo actos posesorios en la indicada área de terreno, ocupando, permaneciendo, poseyendo de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida,. No equivoca, con la intención de tenerlo con ánimo de dueño y sin oposición de terceras personas.

Indican que durante todos estos años han realizado una serie de bienhechurías, construcciones y sembradíos, constituidas por una casa rustica destinada a vivienda, tanques para el almacenamiento de aguas blancas, vía de acceso, árboles frutales, matas de café, y otras especies como ocumo, ñame, yuca, chayota, tomates y auyama.

Manifiestan que para demostrar lo alegado hicieron practicar una inspección judicial con el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual acompañaron marcado “D”, con el cual se evidencie el carácter y condición de estar poseyendo y permaneciendo en el lote de terreno señalado conforme a plano topográfico que produjeron, sin haber sido perturbados en ningún momento por ninguna persona, ni ningún hecho, ni circunstancia por mas de 30 años hasta los días que transcurren. Por lo que solicitan se les reconozca como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado procediendo a demandar a los sucesores desconocidos de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO Y JESÚS LUGO, quienes adquirieron de ROSA LUGO, las Lagunetas, mediante escritura de fecha 27 de enero de 1941, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1941, ubicado bajo los linderos siguientes: Desde el nacimiento de la quebrada de Laguneta hasta donde se junta ésta, con el río El Jarillo; De este punto, río arriba, hasta donde se junta entra en éste una quebrada honda de aguas peremnes, siguiendo las aguas hasta su cabecera y que viene a encontrarse con el camino que conduce a los Valles de Aragua, desde cuyo punto se ha de buscar la cabecera de la quebrada de Lagunetas línea recta. A dicha finca le quedan al SUR y al NACIENTE: la quebrada Lagunetas; Al NORTE, la referida Quebrada Honda y al nacimiento de la Quebrada La Laguneta y al PONIENTE: El río El Jarillo; para que convengan o así lo declare el Tribunal que ROSA ANTONIA PEREZ de ADRIAN, JOSE EMILIANO ADRIAN y JESUCITA OROPEZA de ADRIAN, son propietarios exclusivos dentro de la mencionada Finca “Las Lagunetas”, por Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno con una superficie de 25 hectáreas situado en el sector Quebrada Honda, dentro de la citada posesión “Las Lagunetas”, en San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del estado Miranda, alinderada por el NOROESTE, en una distancia de 450 mts lineales aproximadamente, lindando con la vía que va de Lagunetas a El Jarillo; OESTE, en una distancia de 780 mts lineales, lindando con la vía de penetración, terrenos que forma parte de la posesión “Las Lagunetas”; SURESTE, en una distancia de 200 mts., lindando con terrenos que forman parte de mayor extensión de la posesión “Las Lagunetas”; ESTE, en una distancia de 780 mts., lindando con terrenos que forman parte de mayor extensión de la posesión “Las Lagunetas” quebrada por medio. Solicitando por último que la citación de los demandados se practique en los sucesores desconocidos de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO Y JESUS LUGO, mediante Edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,oo).

Acompañaron a su libelo, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, en el lote de terreno ubicado en lugar conocido como Quebrada Honda, Vía la Laguneta El Jarillo, San Pedro de los Altos del estado Miranda; Plano Topográfico; titulo registrado del mencionado lote de terreno cuya prescripción se solicita (folios 31 al 40).

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio de 1997, se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos de los ciudadanos LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO Y JESÚS LUGO, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho directo o manifiesto sobre la mencionada posesión “Las Lagunetas”, ordenando la publicación del edicto correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados y agregados los edictos debidamente publicados mediante auto de fecha 30 de octubre de 1995, cursante al folio 67.

Mediante en fecha 29 de enero de 1996, el abogado Enrique José Briceño Prato, actuando en representación de la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, cursante a los folios 68 al 69, solicitó la reposición de la causa al estado de que la parte actora presente la certificación del registrador subalterno respectivo, con el objeto de que presentado dicho recaudo el a quo provea sobre la admisión o no de la demanda y ordene la citación de todas aquellas personas que de acuerdo a dicha certificación aparezcan como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble a que se refiere la demanda. Solicitud que fue negada, mediante auto cursante al folio 77, siendo recurrido en apelación el auto dictado, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto y remitidas las copias certificadas conducentes a éste Juzgado Superior.

CUADERNO SEPARADO
INCIDENCIA

En fecha 18 de julio de 1996, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior y mediante auto de fecha 22 de julio del mismo año se fijo oportunidad para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido dicho derecho por la parte actora en fecha 08 de agosto de 1996.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1996, se fijó oportunidad para la presentación de las Observaciones a los Informes presentados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y vencida tal oportunidad la fijación de un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 04 de diciembre de 1996, esta Alzada dictó sentencia declarando No tener Materia sobre la cual Decidir, en referencia a la apelación ejercida, observando lo siguiente en la parte motiva:

“las copias certificadas remitidas por el Juzgado de la Causa, no se acompañan aquellos instrumentos o recaudos que demuestren la condición jurídica del apelante, esto es sí interviene como parte en representación de la parte demandada, o si por el contrario, es un TERCERO, extremo de singular importancia para conocer no sólo la legitimidad procesal con que se actúa, sino también la oportunidad que al efecto señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto la op9ortunidad de dar contestación a la demanda dentro del lapso fijado para la misma, oponer las respectivas cuestiones previas indicadas en dicho artículo, así como también oponer todas las que puedan corresponderlo como la falta de cualidad o intereses en el acto o en el demandado para intentar o sostener el juicio o sean las contempladas en los ordinales 9, 10 y 11 de dicho artículo o sea pues como excepciones perentorias previas al fondo. No habiéndose acreditado su legitimación en el juicio o sea la actuación del Dr. ENRIQUE JESUS BRICEÑO PRATO, mal puede éste pretender que esta Instancia pueda revisar el fallo del a-quo, pues lo contrario supondría sub-verter el orden creando un estado de desigualdad procesal…

Por auto de fecha 07 de marzo de 1996, fue designada Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos, la abogada Mirna Rodríguez, quien fue notificada, quien acepto el cargo y juro cumplir cumplirlo bien y fielmente. (folio 90 de la primera pieza).

Por auto de fecha 25 de abril de 1996, el a quo ordenó la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 1996, el Alguacil accidental consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad litem. (folios 101 al 102 primera pieza)

Mediante escrito (cursante a los folios 103 al 104 de la primera pieza) presentado por la abogado Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, actuando en su carácter de defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Por cuanto hasta la presente fecha no se ha puesto en comunicación conmigo ninguna persona que tenga interés legítimo y directo en el presente juicio, a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas por su persona en su condición de defensor judicial de la Sucesión de los ciudadanos Rosa Antonia Pérez de Adrián por lo que procedió a negar, rechazar y a contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, los abogados Fredesbinda Campos Hernández, Angelucy Tarazona y Luís Gerardo Tarazonas Campos, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosa Antonia Pérez de Adrián, José Emiliano Adrián, Resucita Oropeza de Adrián, procedieron a promover las siguientes pruebas:

 reproducen el mérito favorable de los autos, especialmente el derivado de todos los documentos, recaudos, inspecciones judiciales, planos producidos con el libelo de la demanda.
 Promovieron instrumentales a los efectos de demostrar la preindicada posesión del lote debidamente identificado en autos por mas de 30 años , acompañando marcado “A”, Partida de Nacimiento de José Emiliano Adrián Pérez, nacido en Quebrada Honda, San Pedro de los Altos, estado Miranda, en el año 1947 (folio 108), así como las partidas de nacimiento de sus hijos habidos con Resucita Oropeza de Adrián, de nombres JOSE FALCONESIS, SILVIO o CIRIOS CARTONERIO, ERNESTINA COROMOTO, ROSA MARTINA ADRIAN OROPEZA, nacidos en Quebrada Honda, San Pedro de los Altos, estado Miranda, entre los años 1969 y 1976, marcadas con las letras “B” “C”,”D” y “E” (folios 109 al 112), marcado con letra “F”, acompañaron constancia de residencia expedida por la autoridad civil correspondiente, (folio 113) mediante la cual se demuestra que han permanecido por más de 40 años en el sector Quebrada Honda.
 Promovieron testimoniales de los ciudadanos Gregorio Antonio Camargo Duque, Ana Enriqueta García De Camargo, Vegas Onofre, Natalia Margariota Sena, Nieves Oswaldo Oropeza Peña, José Ramón Medina Cumare.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 10 de marzo de 1997, fueron presentados los informes, (cursante a los folios 137 al 140 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Luisa Gregoria pinto de Quintero, Josefina Gregoria Quintero Pinto, Luis Enrique Quintero Pinto, Jesús Alberto Quintero Pinto, Flora Eladia Quintero Pinto, Felix Gustavo Quintero Pinto, Henrri Delfín Quintero Pinto, Heraida Alicia Quintero Pinto, Evelia Coromoto Quintero Pinto, Luís Renny Quintero Pinto, Luassinett Atilda Quintero Pinto y Luisa Lilianet Quintero Pinto. Asistido por la abogada Teresa Herrera Almeida, procedieron a interponer acción de Tercería, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

 Los ciudadanos Rosa Antonia Pérez de Adrián, José Emiliano Adrián y Resucita Oropeza de Adrían, la primera mayor de 70 años de edad y los otros dos mayores de 30 años, todos domiciliados en Quebrada Honda, que forma parte de la posesión o finca La Lagunetas, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos inherente al Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a través de sus apoderados judiciales, sobre una porción de terreno que forma parte de la posesión o finca La Lagunetas, del sector Quebrada Honda, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos inherente al Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contra los Sucesores Desconocidos de Luis Felipe Lugo, Raquel Lugo y Jesús Lugo, alegando los demandantes que las 25 hax, las vienen poseyendo desde el año de 1919 como sucesores de Bartola Pérez, Rosa Antonia Pérez de Adrián desde aproximadamente cincuenta (50) años y resucita Oropeza de Adrián desde hace treinta (30) años construyendo una casa rustica destinada a vivienda, con paredes de bahareque, techo de zinc galvanizado, piso de concreto y tierra y de cuanto más le sea anexo y le pertenecen a la misma. Además de plantar matas de cafetos, naranjas, aguacates.
 Que ellos son los Sucesores de Delfín Quintero, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 232.899, fallecido ab-Intestato el día 26 de enero de 1988 en esta ciudad de Los Teques y cuyo domicilio permaneció desde muy joven hasta su fallecimiento, y adquirió por compra de manos del señor Luís Felipe Lugo, una porción de terreno compuesta para la época en terreno de lador y potrero, que es parte de la posesión denominada Quebrada Honda, que esta situada en el lugar de su mismo nombre.
 La compra fue realizada el 05 de febrero de 1946 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el día 04 de febrero de 1947, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1° tomo único del primer trimestre respectivo, el cual anexan.
 El inmueble le pertenecía a Luís Felipe Lugo, así: Una parte por herencia de su legítimo padre el finado señor Visitación Lugo y por compra hecha a sus legítimos hermanos: Rosa Lugo de Schifino, Rafael Antonio Lugo y Jesús Lugo.
 Que Visitación Lugo, adquirió por los documentos Nos: 59 y 60, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1931; Luís Felipe Lugo y otros conforme al documento registrado el 27 de enero de 1941, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Primer Trimestre respectivo y por documento autenticado por ante el Juzgado de aquella época, situada en San Pedro de Los Altos, el día 31 de enero de 1946, bajo el N° 2, folio 2 al 3 y su vlto., registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1 el día 03 de febrero de 1947, del primer trimestre.
 Su causante Delfín Quintero Adrián antes de su fallecimiento celebró contratos de compra-venta por el orden de dos millones, por 2.042.2622,58 m2 y dicha finca se compone de 3.154.273,89 m2, quedándole a ellos varias porciones o lotes de terreno en fracciones pequeñas, comparadas con la extensión original según plano topográfico que acompañan marcada “A”, en la que se indica las superficies vendidas y las restantes, además acompañan documento de propiedad marcado “B”, correspondiente a la finca adquirida por Delfín Quintero, el día 04 de febrero de 1947, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo único del primer trimestre respectivo. Copia certificada de la planilla sucesoral N° 0219 de fecha 1° de enero de 1989, agregada en el cuaderno de comprobantes en la citada Oficina Subalterna, el primero bajo el N° 42, folios 9 al 89 del segundo trimestre de 1991 y el según bajo el N° 29 folios 29 al 36 del primer trimestre de 1992 que acompañan marcado con la letra “C”, y marcado con la letra “D” copia certificada de INTERDICTO DE AMPARO expediente N° 96-2901.

Los demandantes alegan que tienen 50 años en posesión del terreno objeto de la prescripción adquisitiva y que mide aproximadamente 25 hectáreas, cultivándolo totalmente, siendo falso, ya que en esa oportunidad rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la fundamentación de la acción contra los sucesores desconocidos de Luís Felipe Lugo, Raquel Lugo y Jesús Lugo.

Por auto de fecha 09 de abril de 1997, el a quo declara inadmisible en virtud de no haberse cumplido las exigencias del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la tercera interviniente procedió a reformar dicha acción (folio 259 al 264). Recurrido en apelación por la apoderada judicial de la parte actora de la Tercería interpuesta, el a quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997, niega la apelación ejercida por cuanto resulta extemporánea la apelación. Recurrido de hecho el auto dictado se procedió a sustanciarse ante este Juzgado Superior:

CUADERNO SEPARADO
-RECURSO DE HECHO-

En fecha 08 de agosto de 1996, se recibieron las actuaciones en esta Alzada y se dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 1996, en la cual se declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto de las copias acompañadas, no se desprende la legitimación en el juicio de la actuación del Dr. Enrique Jesús Briceño Prato. En consecuencia fueron remitidas las actuaciones al a quo en fecha 09 de enero de 1997.

En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal a quo dicta sentencia declaró Con Lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada, en relación al inmueble ubicado en el sector Quebrada Honda, que forma parte de la posesión o finca “La Lagunetas, San Pedro de Los Altos Estado Miranda, en una extensión aproximada de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Hac), cuyos linderos de medidas constan suficientemente en autos, en cuanto a su ubicación y cabida.

Por auto de fecha 28 de julio 1997, que corre al folio 288 el a quo, a solicitud de la parte accionante, ordenó notificar de la sentencia dictada, mediante edicto a los Herederos desconocidos de los ciudadanos LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESÚS LUGO.

El a quo, por auto de fecha 30 de julio de 1997, con respecto a la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO de QUINTERO, así como de la apelación formulada contra la misma, declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de considerar que la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO de QUINTERO, carece de capacidad procesal o actitud para actuar o comparecer en el presente juicio (folio 289). Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del a quo, esta Alzada conoció del mismo.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la tercera interviniente abogada Teresa Almeida, consignó copia certificada de Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada, observando al respecto entre otras cosas lo siguiente:

“El punto a resolver por esta Alzada lo constituye la negativa del Tribunal de la causa de fecha 30 de julio de 1997, que niega la apelación de la sentencia de fecha 16-07-97, en donde niega la aclaratoria solicitada por la Dra. TERESA HERRERA en representación de la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, aclaratoria de la sentencia que LUISA GREGORIA DE QUINTERO “carece de la capacidad procesal o aptitud para actuar o comparecer en el juicio de Prescripción Adquisitiva que nos ocupa 16-07-97, se basta por si misma”.

Esta Alzada considera que se hace procedente ordenar al Tribunal de la causa que la apelación interpuesta por la abogada TERESA HERRERA, en representación de la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO y otros sea oída la misma en ambos efectos para poder determinar si efectivamente la apelante carece de capacidad procesal o aptitud para actuar o comparecer en el juicio de Prescripción Adquisitiva”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1997, el a quo, en acatamiento a lo dispuesto por este Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente original a esta Alzada. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de octubre de 1997, se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 1997, (folio 315).

CUADERNO SEPARADO
SEGUNDO RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, este Juzgado Superior, observa que por cuanto fue recibido en esta alzada el expediente original fija un lapso para decir conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Dictada decisión en fecha 07 de enero de 1998, esta Alzada observó entre otras cosas lo siguiente: “…éste Juzgado Superior al hacer el respectivo estudio a los autos considera procedente confirmar la decisión del Juzgado de la Causa en el sentido de que la ciudadana LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO carece de cualidad para apelar de dicho fallo tal cual como se hizo por medio de su apoderada ya que para ello es necesario que exista LEGITIMACIÓN ACTIVA en el proceso la cual no ejerció la ferida ciudadana”. Anunciado Recurso de Casación contra la decisión dictada en el Recurso de Hecho, previa práctica de cómputo por secretaría, fue admitido el Recurso de Casación anunciado y se ordenado la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, donde fue recibido en fecha 06 de febrero de 1998. En fecha 02 de junio de 1999, la Corte Suprema de Justicia dictó decisión en la cual declaró Perecido el presente Recurso de Casación.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1997, fue consignado por la apoderada judicial de la parte accionante, el cartel de notificación publicado ordenado librar a los herederos desconocidos, (folios 293 primera pieza).

Notificada por el alguacil del a quo, la defensora Judicial designada, abogada MIRNA RODRÍGUEZ, en fecha 06 de octubre de 1997, de la sentencia dictada en 16 de julio de 1997, fue consignada la misma en fecha 8 de octubre de 1997 (folio 302).

Consta al vuelto del folio 315 nota de recibo de fecha 30 de junio de 1999, emitido por el a quo, constancia de que fue recibido el expediente procedente de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 07 de julio de 1999, y a los fines de la continuación del juicio fue ordenada la notificación de la Defensora Judicial designada a los Sucesores Desconocidos de Luís Felipe Lugo, Raquel Lugo y Jesús Lugo.

Mediante diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, de fecha 15 de julio de 1999, expone que su representado es integrante únicamente de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Felipe Lugro y Jesús Lugo, por cuanto los dos primeros integrantes de la Sucesión de Visitación Lugo, junto a sus únicos hermanos Rafael Antonio Lugo y Rosa Lugo de Schiffino, y por cuanto se evidencia en autos la notificación del defensor ad litem Dra. MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ, en fecha 13-07-99, defensora judicial de los demandados SUCESORES DESCONOCIDOS DE LUIS FELIPE LUGO, JESÚS LUGO, y RAQUEL LUGO, por ser parte integrante de los demandados Herederos Desconocidos de LUIS FELIPE LUGO y JESÚS LUGO parte demanda en el juicio, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 1997, de conformidad a lo indicado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE INVALIDACIÓN
CUADERNO SEPARADO

En fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano Julio Cesar Márquez Peña, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, interpone ante el a quo recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia emanada en fecha 16 de julio de 1997. Mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, el a quo declara inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, por no ser la oportunidad y no estar llenos los extremos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Recurrido en apelación el auto dictado, fue negado el recurso de apelación interpuesto.

Previo computo realizado en fecha 21 de julio de 1999, el a quo, oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efecto, recurrido en apelación el auto dictado por la apoderada judicial de la parte actora, no constando en autos, la admisión ni la negativa del recurso interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2000, en virtud del avocamiento realizadazo por el Juez Provisorio del a quo, ordenó la remisión inmediata del expediente a este Juzgado Superior.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento ésta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta su recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior cursantes a los folios 48 al 53 de la segunda pieza, los abogados Julio Cesar Márquez y Rosario Calderón Hidalgo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, en los siguientes términos:

 Conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 1997, en virtud de la irrita demanda y por vía de consecuencia de la citación con fundamento a lo expuesto en el artículo 211 en concordancia con los artículos 209 y 243 numeral 2° del ejusdem.
 El ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, es hijo legítimo de la ciudadana Rosa Lugo de Schiffino y el ciudadano José Antonio Schiffino, ambos finados, que la línea parental nace de la señor Rosa Lugo de Schiffino madre de Orangel Schiffino Lugo, según consta en acta de nacimiento que acompañan, quien fue nacido dentro del matrimonio con el ciudadano José Antonio Schiffino, tal y como consta del acta de matrimonio.
 Son legítimos hermanos de doble conjunción los ciudadanos Luís Felipe Lugo Genoveva Jesús Lugo y Rafael Antonio Lugo, quienes por la muerte de sus legítimos padres Visitación Lugo y Josefa Mará Veramendi son sus legítimos y únicos herederos de todos sus bienes en especial el denominado Finca Las Lagunetas y muy en especial del terreno de veinticinco hectáreas (25 has) objeto de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por Rosa Antonia Pérez de Adrián, José Emiliano Adrián y Resucita Oropeza de Adrián.
 Que el objeto de la apelación interpuesta por su representado es en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 1997, en virtud de que los ciudadanos ROSA ANTONIA PÉREZ DE ADRIÁN, JOSÉ EMILIANO ADRIAN Y JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, demandan a los Sucesores Desconocidos de Luis Felipe Lugo, Raquel Lugo y Jesús Lugo por prescripción adquisitiva.
 La irrita demanda no es conteste al documento fundamental de la pretensión y la irrita solicitud de citación de los sucesores desconocidos de RAQUEL LUGO, en el juicio de prescripción adquisitiva en base a un documento de propiedad registrado tal como lo señalan y acompañan al libelo de la demanda.
 Que debieron ser citados los herederos desconocidos de Luis Felipe Lugo, Rafael Antonio Lugo y Jesús Lugo.
 El error en la citación por no ser Raquel Lugo, hija heredera de Visitación Lugo y Josefa María Veramendi, ni parte de la sucesión Lugo por no ser hermana de Rosa, Rafael Antonio, Jesús y/o Luís Felipe Lugo.
 Raquel Lugo es perfecta desconocida a los ojos del colectivo interesado en un juicio como el incoado y atacado de nulidad y por supuesto de imposible reconocimiento por parte del único y verdadero legitimado para oponerse a tales pretensiones accionadas.
 Publicado los Edictos conforme a la Ley que invitaban a los herederos desconocidos a una sucesión integrada por Luis Felipe Lugo, Raquel Lugo y Jesús Lugo, en un juicio mal gestado por irrito en los verdaderos y legítimos herederos y por ende calificados pasivamente para actuar, sin posibilidad de entender ORANGEL SCHUFFINO LUGO, era él, el llamado por ser heredero de sus tíos Luis Felipe y Jesús no de una Raquel Lugo para él total y perfectamente desconocida.
 Al nombrarse un defensor ad litem por no aparecer los sucesores desconocidos de una sucesión mal entendida y gestada por los accionantes y sin cotejar siquiera los dichos de los demandantes con los documentos por ellos mismos producidos, limitándose a rechazar y contradecir como mal estila en los casos de defensores ad litem.
 Que el ciudadano ORANGEL SCHIFFINO nunca tuvo oportunidad de presentarse al presente juicio a defender sus derechos e intereses, debido a la irrito de la citación producida para equivocar a los componentes de la Sucesión Lugo en Los Edictos editados al efecto en el juicio.

PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Entra inicialmente este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de informes, relativo a la extemporaneidad de la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 248.927, quien ejerce la representación de los sucesores de Luis Felipe Lugo, Rafael Lugo y Jesús Lugo, y en tal sentido observa:

Se aprecia del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la decisión de mérito de la presente causa, fue dictada en fecha 16 de julio de 1997, y habiéndose dado por notificada la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, el cual fue librado y publicado de conformidad a lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado en fecha 04 de agosto de 1997, en el diario “El Nacional”, consta en autos al folio (294) de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, una vez consignado en autos el Cartel de Notificación, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1997, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora; se observa igualmente que por auto de fecha primero (1°) de octubre de 1997, el a quo ordenó la notificación del defensor ad litem en la persona de la abogada Mirna Rodríguez, constando al folio (302) de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.

Así las cosas debe señalar esta Instancia Superior, que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio, el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.

De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la sentencia proferida.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa se aprecia, que la abogado Fredesbinda Campos Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ANTONIA PÉREZ DE ADRIÁN, JOSÉ EMILIANO ADRIÁN, JESUCITA OROPEZA DE ADRIÁN, parte actora en el presente juicio, se dio por notificada de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 17 de julio de 1997, mediante diligencia presentada ante el a quo, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente.

Por su parte la notificación de la parte demandada, se libró cartel de notificación a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos Rosa Pérez de Adrián, José Emiliano Adrián y Resucita Oropeza de Adrián, publicado y consignado en fecha 04 de agosto de 1997, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 04 de agosto de 1997, cursante al folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada Fredesbinda Campos, asimismo, el a quo ordenó la notificación del defensor ad litem, la cual fue practicada en fecha seis (6) de octubre de 1997, tal y como se desprende de la diligencia de fecha ocho (8) de octubre de 1997, cursante al folio trescientos dos (302) de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Isidro Rodríguez, quien fungiera como Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En este orden de ideas, se observa que cursa al folio trescientos veinticuatro (324) de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Márquez Peña, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, quien a su vez actúa en representación de los Herederos Sucesores de Luis Felipe Lugo, Rafael Lugo y Jesús Lugo, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia recaída en la causa.

Así las cosas, esta Alzada actuando en virtud del principio de la legalidad, del debido proceso y del principio de la igualdad procesal, procedió a solicitar cómputo para la verificación de los lapsos transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido y practicado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (cursante al folio (159) de la segunda pieza del expediente), del cual se aprecia: Que desde día ocho (8) de octubre del año mil novecientos noventa (1997), inclusive (fecha en la que el Alguacil del a quo, consignó la boleta de notificación de la Defensor Ad Litem), hasta el día veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), exclusive (fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a esta Alzada, en virtud de la solicitud realizada por este Tribunal) transcurrieron los días 8, 13, 14, 15, 20, y 21 de octubre del año 1997, siendo un total de seis (6) días de despacho. Asimismo se evidencia que desde el día siete (7) de julio de 1999, exclusive, (fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia) hasta el día quince (15) de julio de 1999, inclusive, (fecha en la que se interpuso el recurso de apelación por el recurrente), transcurrieron los días 8, 12, 13, 14, 15, transcurrió cinco (5) días de despacho.

Determinado lo anterior, se constata que en la presente causa y de conformidad con el auto anteriormente trascrito, transcurrieron desde la fecha de la notificación de la Defensora ad litem esto es ocho (8) de octubre de 1997, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 15 de julio de 1999, más de los cinco (05) días señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y siendo dicha norma de eminente orden publico y en atención al eminente carácter de preclusividad de los lapsos procesales, debe forzosamente declararse que el ejercicio del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado Julio Cesar Márquez Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, es a todas luces extemporáneo por tardío y en consecuencia dicho recurso no debió ser oído, de manera que en aras de la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio y en atención al debido ejercicio del derecho a la defensa, inexorablemente debe declararse no ha lugar dicho recurso ya que la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encontraba firme para el momento del ejercicio del intempestivo remedio procesal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: NO HA LUGAR POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Márquez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.577, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, y titular de las Cédula de Identidad No. V-248.927, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ROSA ANTONIA PÉREZ de ADRIÁN, JOSÉ EMILIANO ADRIÁN, JESUCITA OROPEZA DE ADRIÁN, contra los Sucesores Desconocidos de LUIS FELIPE LUGO, RAQUEL LUGO y JESÚS LUGO.

Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 p.m.).

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.
Exp. 00-3948