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EXP: 01-4298
Parte demandante: Ciudadana BIRMANIA YAQUELINNE BARRETO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.420.287, actuando en representación de su hijo LEONARDO JOSÉ JARAMILLO BARRETO, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Parte demandada: Ciudadano LEONARDO JOSE JARAMILLO MAVARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.887.224, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ JARAMILLO MAVARES, parte demandada en el juicio de Obligación Alimentaría, sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la pensión alimentaría incoada por la ciudadana BIRMANIA YAQUELINNE BARRETO APONTE, quien actúa en representación de su hijo LEONARDO JOSE LARAMILLO BARRETO, contra el ciudadano LEONARDO JOSE JARAMILLO MAVARES, fijando en consecuencia, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.47.000,oo) mensuales, y que en los meses de septiembre y diciembre tendrá un incremento del 30% mas.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia recurrida, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso.
En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora se observa, que el ciudadano LEONARDO JOSÉ JARAMILLO MAVARES, en acta de fecha 28 de febrero de 2001, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, lo cual realiza sin asistencia jurídica alguna.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado ciudadano, como sujeto pleno de derecho, así como cualquier interesado tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) debe estar asistido de abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.
La ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación convencional no puede permitirse.
En este mismo sentido establece el articulo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”. (resaltado de esta sentenciadora)
De lo anterior se coligen dos formas de actuar en juicio a saber, mediante representación judicial o debidamente asistido, por lo que siendo en consecuencia las normas procesales de naturaleza pública, las mismas no pueden ser renunciadas, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación, por lo que en el presente caso, nos encontramos en flagrante violación de dichos principios, al haberse tramitado un recurso de apelación, que ab initio no debió ser oído de conformidad con las normas adjetivas y especiales que rigen el proceso, debiendo en consecuencia esta Superioridad, declarar no ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR en derecho, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ JARAMILLO MAVARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.887.224, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 01-4298.
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