EXP: 04-5427
Parte Accionante: Ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 626.414, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 626.414.
Parte Accionada: Auto de fecha 1° de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 10599 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado y contentivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego contra la Sociedad Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, María Helena Díaz y otros
Motivo: Amparo Constitucional contra decisión judicial.
Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional de la pretensión de amparo incoada en fecha 19 de mayo de 2004, por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien actúa en su propio nombre contra el auto de fecha 1° de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 10599 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego contra la Sociedad Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, María Helena Díaz y otros.

Aduce el quejoso que el Juzgado presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2004, decretó una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (4) lotes de terreno de su propiedad, los cuales tienen los siguientes linderos particulares:

(A) Sub-Lote B1-b: Con superficie de ochenta mil ciento tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (80.183,24 m2), el cual es parte de mayor extensión del Sub-lote B1, ubicado en la carretera Carrizal San Antonio de Los Altos, al lado de la Escuela Granja, Sector La Llovizna, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda. Alinderado por el Norte, con terrenos de la posesión La Llanada y Urbanización Llano Alto, línea quebrada en medio de novecientos noventa y dos metros con setenta y tres centímetros (992,73 m.) desde el punto o vértice LB-10, señalado en el plano B1.b, hasta el punto o vértice LB1-15 señalado en el plano. Partiendo del punto LB-10 de coordenadas Norte: 1.145.535,272 m. y Este: 722.033.626 m. y prosiguiendo al Noreste, hasta encontrar el punto o vértice LB1-15 de coordenadas Norte: 1.145.929 m. y Este: 722.595,542 m., pasando progresivamente por los puntos o vértices LB1-11 de coordenadas Norte: 1.145.538,258 m. y Este: 722.161,968 m., LB1-12 de coordenadas Norte: 1.145.644,187 m. y Este: 722.289,969 m., LB1-13 de coordenadas Norte: 1.145.755.712 m. y Este: 722.415,069 m. LB114 de coordenada Norte: 1.145.867,302 m. y Este: 722.508,970 m. LB1-1 de coordenada Norte: 1.145.897,721 m y Este: 722.389,685 m., hasta terminar en el punto o vértice LB1-15 de coordenadas Norte: 1.145.926,259 m. y Este: 722.594,542 m., Este: con terrenos del Sub-lote B-12, línea quebrada de noventa y un metros con cuarenta y un centímetros (91,41 m) desde el punto o vértice LB1-15 antes identificado, hasta el punto o vértice LB-26 de coordenadas Norte: 1.145.843,351 m. y Este: 722.566,736 m. Sur: con terrenos del Sub-lote B-13 y terrenos del lote A, carretera Carrizal-San Antonio-San Diego de Los Altos en medio, en ochocientos setenta metros con once centímetros (870,11m), desde el punto o vértice LB-26, hasta el punto o vértice LB-17, señalado en el plano. Partiendo el punto LB-26 antes identificado por sus coordenadas, hasta el punto LB1-17 de coordenadas Norte: 1.145.306,310 m, y Este: 722.024,362 m, pasando progresivamente hacia el Sur-Oeste por los puntos o vértices LB1-16 de coordenadas Norte: 1.145.799,521 m. y Este: 722.530,939 m, L2b de coordenadas Norte: 1.145.557,201 m., y Este: 722.325,083 m., hasta terminar en el punto o vértice LB1-17 de coordenadas Norte: 1.145.306,310 m., y Este: 722.024,362m. Oeste: con terrenos del Sub-lote B1c, línea recta de Doscientos veintinueve metros con quince centímetros (229,15 m.) desde el punto LB1-17 anteriormente identificado por sus coordenadas, hasta el punto o vértice LB-10 de coordenadas Norte: 1.145.535,272 m., y Este: 722.033,626 m., punto de partida del presente alinderamiento. Tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 13 de febrero del 2004.
(B) Sub-lote A3: con una superficie de cincuenta hectáreas (50 has) que forman parte de la Hacienda El Manantial situada en San Diego de Los Altos, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes, Norte: con terrenos del Sub-lote B1 de la partición y lotificación del lote B, de los sucesores de María Onofre Morín de Ascanio, carretera Carrizal-San Antonio-San Diego en medio en 535,45 mts desde el punto o vértice LA-1 señalado en el plano N° 6 de escala 1.10000, de partición del lote A y de coordenadas Norte: 1.145.264,865 m, y Este: 721.927,523 m., hasta el punto o vértice L2b de coordenadas Norte: 1.145.557,201 m., y Este: 722.325,083 m., Este: con terrenos del Sub-lote B-13 de la partición y lotificación del lote B, línea recta en medio de 1.969.96 m, desde el punto o vértice L2b, antes identificado por sus coordenadas, hasta el punto o vértice L2c señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.143.634,235 m., y Este: 722.278,084 m, Sur: con terrenos de los Sub-lotes C8 y C9 de la partición del lote C, de los sucesores de María Gumercinda de Los Dolores Morín de Ascanio, quebrada de pasatiempo en medio, en 305,96m. desde el punto o vértice L2c, antes identificado hasta el punto o vértice LA-4. Partiendo del punto o vértice L2c, antes identificado por sus coordenadas, se prosigue por la quebrada de pasatiempo aguas abajo, pasando por el punto o vértice Lc-13 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.143.590,069 m, y Este: 722.162,570 m., hasta terminar en el punto LA-4, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.143.437,366 m., y Este: 722.119,070 m., Oeste: con terrenos del Sub-lote A2 asignado a Pablo Fernando Ascanio Infante, en la partición del lote A, entre los sucesores de la señora Blanca Isabel de San José Ascanio de Díaz, línea recta en medio de 1.831,54 m, desde el punto o vértice LA-4, antes identificado por sus coordenadas, hasta el punto o vértice LA-1, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.264,865 m., y Este: 721.997,523 m., punto de partida del presente alinderamiento, según consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero en fecha 15 de enero de 1999 y posteriormente notificado por documento N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de enero del 2003.
(C) Sub-lote B13, con una superficie de 50 has., y forma parte de la Hacienda El Manantial, situada en San Diego de Los Altos del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo alinderamiento es el siguiente: Norte: con terrenos que se corresponden al Sub-lote B1, carretera Carrizal-San Antonio-San Diego de Los Altos en medio, en una distancia de 384,21m, desde el punto o vértice L2b, señalado en el plano N° 7 de la partición del lote B, y de coordenadas Norte: 1.145.557,201 m, y Este: 722.325,083 m., hasta el punto o vértice LB-26 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.145.843,351 m., y Este: 722.566,736 m., Este: con terrenos que se corresponde al Sub-lote B-12, línea recta en medio de 2220,81 m., desde el punto o vértice LB-26, antes identificado hasta el punto o vértice LB-21 de coordenadas Norte: 1.143.622, 541 m., y Este: 722.566,737, m, Sur: con terrenos que se corresponden con el Sub-lote C8 de la partición del lote C, línea recta en medio de 300,35m, desde el punto o vértice LB-21, identificado anteriormente señalado en el plano por sus coordenadas, hasta el punto L2c de coordenadas Norte: 1.143.634.235 m, y Este: 722.278,084 m, Oeste: con terrenos del Sub-lote A3 de la partición del lote A, línea recta en medio de 1.922.96 m, desde el punto o vértice L2c, antes identificado por sus coordenadas, hasta el punto L2b señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.557.201 m., y Este: 722.325,083 m., punto de partida del presente alinderamiento, según consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 15 de enero de 1999.
(D) Sub-lote C9, con una superficie de 40 has., y forma parte de la Hacienda El Manantial, situada en San Diego de Los Altos del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo alinderamiento es el siguiente: Norte: con terrenos que se corresponden al Sub-lote C8, línea recta en medio en una distancia de 265,40 m, desde el punto o vértice LC-13, señalado en el plano N° 8 de la partición del lote C, a escala 1.10000, y de coordenadas Norte: 1.143.590,069 m, y Este: 722.162,570 m., hasta el punto o vértice LC-16 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.143.393,055 m., y Este: 722.340,494 m., Este: con terrenos que se corresponde al Sub-lote C-8, línea recta en medio de 11674,92 m., desde el punto o vértice LC-16, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LC-1 señalados en el plano de coordenadas Norte: 1.142.025.925 m., y Este: 721.372,869, m, Sur: con terrenos del Municipio Carrizal, antigua camino del Guare Guare-Carrizal en medio con una distancia de 523,69 m, desde el punto o vértice LC-1, identificado anteriormente hasta el punto L5 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.142.461.842 m, y Este: 721.114,370 m, Oeste: con terrenos que se corresponden al Sub-lote A1 quebrada denominada pasatiempo en medio en 1000,07 m, desde el punto o vértice L5 antes identificado por sus coordenadas, hasta el punto LC-13 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.143.590.069 m., y Este: 722.162,570 m., punto de partida del presente alindamiento pasando progresivamente aguas arriba por los puntos o vértices LA-3, señalado en el plano, de coordenadas Norte 1.143.437,366 m., Este: 722.119,070 m., hasta terminar en el citado punto o vértice LC-13 de coordenadas Norte: 1.143.590,069 y Este 722.162,578 m, según consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 15 de enero de 1999.

Indica el quejoso que se le ha violado el derecho a la propiedad que constitucionalmente le asiste consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 ejusdem.

Asimismo manifiesta que el Juzgado agraviante por auto de fecha 19 de junio del 2000 exigió fianza o garantía suficiente a los fines de acordar la medida solicitada por la suma de mil setecientos sesenta millones de Bolívares (Bs. 1.760.000.000,00), siendo que contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, recurso este que fue declaro sin lugar, por esta Alzada en fecha 1° de septiembre del 2003.

Enuncia que el nuevo Juez del Juzgado agraviante Dr. Víctor José González Jaimes, sin avocarse a la causa procedió a decretar la irrita medida, olvidando que actúa en el mismo grado de jurisdicción vertical de quien la negará anteriormente.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en relación al decreto de una medida que afecta de manera directa sus derechos, alegando que un Juez no puede decretar medidas sobre bienes de propiedad de quien no es parte en un juicio, por ser tal conducta atentatoria al derecho de propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción por auto de fecha 24 de mayo del 2004, se ordenó la citación del Juez a cargo del Juzgado señalado como presunto agraviante, la del Fiscal del Ministerio Público y a las partes que integran el juicio principal que da génesis a la instauración de la presente solicitud de amparo constitucional.

Verificadas como fueron las notificadas de las partes, en fecha 29 de junio de 2004, y anunciado como fue el acto por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del mismo, fue celebrada la audiencia oral y pública dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, parte accionante debidamente asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.846, de la presencia del abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718 quien dijo actuar en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo, de la no presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acto seguido las partes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho a replica, dejándose expresa constancia de la consignación de escrito contentivo de seis (6) folios útiles y anexos por parte del abogado José Brito Pérez Viana, fijándose cinco (5) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia.

M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por las partes y del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia constitucional, la presente pretensión de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, observa al respecto lo siguiente:

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso, señala que el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, es violatorio de sus derechos constitucionales y en tal sentido aduce entre otras cosas que la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante afecta cuatro lotes de terreno de su propiedad, siendo el caso que a los fines de demostrar la propiedad que dice tener sobre dichos inmuebles, presentó ante el secretario Accidental de este Juzgado Superior, originales y copias simples de los respectivos documentos de propiedad, a los fines que las copias simples fueran confrontadas con los originales y una vez certificadas por secretaria le fueran devueltos dichos originales, circunstancia esta que fue cumplida tal y como consta de la certificación efectuada por el secretario Accidental de este Juzgado Superior.

Determinado lo anterior, se observa que el quejoso manifiesta en su escrito libelar, que no es parte en el proceso donde se dictó la medida cautelar que afecta los bienes de su propiedad, alegando en este sentido que la pretensión incoada persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cual es el hecho de haberse decretado una medida que le afecta de manera directa sus derechos, pues, no puede concebirse la idea de que un Juez decrete medidas sobre bienes propiedad de quien no es parte en un juicio, ya que tal conducta es atentatoria al derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisada en consecuencia la pretensión del quejoso, se observa que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, comparecieron ante este Juzgado Superior los ciudadanos abogados Miguel Ángel Lois Mora y José Brito Pérez Viana, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.490.951 y V-6.463.526 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.120 y 26.718 también respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A”, siendo el caso que su representada es la parte actora en el proceso que por nulidad se sigue en el expediente distinguido con el número 10.599 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante y del cual derivó la presente pretensión de tutela constitucional.

Así las cosas, señalan los profesionales del derecho en referencia que acuden ante este Tribunal, con la finalidad de hacer valer los derechos de su representada y coadyuvar al Juzgado supuestamente agraviante en las resultas del presente amparo constitucional, siendo que a tales efectos señalan que en el presente caso, no han sido agotados los medios legales preexistentes, por lo cual resulta inadmisible ab-initio, la presente acción por cuanto no consta en autos que se hayan agotado los medios persistentes, igualmente señalan que es falso que el ciudadano Adolfredo Álvarez no sea parte en el juicio de nulidad de asiento Registral, que dio origen al presente amparo constitucional, ya que en fecha 04 de junio del 2004, procedieron a reformar el libelo de demanda, requiriendo de manera expresa, entre otras personas al aquí accionante en amparo, por lo cual hoy en día el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ, efectivamente es parte demandada en dicho proceso.

Ahora bien, ante esta situación esta Juzgadora observa del contenido de las actas, que el quejoso interpuso ante este órgano jurisdiccional el presente amparo constitucional en fecha 19 de mayo de 2004, siendo el mismo admitido en fecha 24 de mayo de 2004, librándose las boletas de notificación respectivas en la misma fecha. Así las cosas es evidente que para la fecha de interposición del presente amparo constitucional el quejoso efectivamente no era parte en el juicio de nulidad de asiento Registral, donde se dictó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que aduce afecta sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual se concluye que dicho ciudadano no incurrió en falsedad en sus alegaciones, ya que la circunstancia de reforma del libelo de demanda, era plenamente desconocida para él al momento de intentar la presente acción y al no existir pruebas de haberse verificado su citación en dicho juicio, debe esta Juzgadora dar por ciertos los hechos alegados por el quejoso, en cuanto a no ser parte del juicio donde se dictó la medida cautelar, que afecta sus derechos constitucionales. Y así se declara.

Determinados los alegatos de las partes que intervinieron en el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir decisión fundamentando la misma, en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, ante el alegato expuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego C.A., actuando ésta como tercero a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370, mediante el cual aducen la inadmisibilidad del amparo solicitado por el ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, al estimar que el mismo contaba con otras vías procesales para impugnar la medida cautelar decretada, sea por vía de oposición o a través de la tercería, esta Juzgadora señala que el medio procesal ordinario establecido en la legislación, no es en este caso BREVE, SUMARIO Y EFICAZ para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida.

Se comprenderá que si a una persona, bien sea natural ó jurídica que tiene el derecho de ejercer libremente el derecho de propiedad que ostenta sobre un determinado bien, mediante el ejercicio pleno de los atributos de uso, goce o disposición, se le suspende la libre disposición de su propiedad por el largo período de tiempo que comporta el procedimiento de oposición a la medida preventiva típica hasta casación, sobre todo en un país en el cual se admite la casación múltiple, durante largos años va a estar impedida de ejercer los atributos propios del derecho del cual es titular.

Así mismo, es importante destacar que esta instancia superior conoció y decidió en fecha 12 de julio de 2004, de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.453.190, causa esta contenida en el expediente N° 04-5380, siendo el caso que dicho amparo constitucional se encuentra dirigido contra el mismo auto de fecha 01 de marzo de 2004, evidenciándose del contenido de las actas integrantes de dicho juicio, que la causa que dio origen a ambos amparos constitucionales tiene a la fecha cuatro (4) años de admitida, sin que se haya verificado la citación de ninguno de los demandados, situación esta que evidencia la imposibilidad de ejercicio de medios de defensa ya que los demandados no se encuentran debidamente citados.


En este mismo orden de ideas, estima necesario esta juzgadora referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2000, recaída en el caso Centro Comercial Las Torres, C.A., en la cual se sostuvo, lo siguiente:

“Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Atendiendo al criterio antes expuesto, estima esta Juzgadora, que el amparo propuesto por el ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, resulta admisible, por no ser la vía ordinaria -en este caso- el medio idóneo, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, esto es, para continuar ejerciendo la libre disposición de sus bienes. Y asi se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si la presente acción debe ser declarada con o sin lugar y a tales efectos, se observa:

Que, el 19 de mayo de 2004, el ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corre inserta a los folios 83 al 91 del presente expediente, en la cual se acordó la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Alto Diego C.A, en el juicio que por nulidad de asiento Registral incoara ésta contra la sociedad civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos., en los siguientes términos:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, existiendo en autos pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea inejecutable, y en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente al Juez, de conformidad a los artículos 23, 588 en su primer aparte en concordancia con el artículo 601 ejusdem, y atendiendo a la equidad del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RESUELVE: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica:…”

Del texto de la decisión antes transcrita, se desprende que la medida cautelar acordada en ella afectó la esfera jurídica de todas y cada una de las personas naturales y jurídicas, que tuviesen o hubiesen adquirido propiedad sobre dichos terrenos, y mucho mas si tomamos en consideración las propias alegaciones de la representación judicial de la empresa Inversiones Alto Diego C.A, que señala que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada sobre una superficie de terreno de Un Mil Setenta y Nueve Hectáreas (1.079 has), lo cual según indican equivale a un veinte (20) por ciento del espacio territorial del Municipio Carrizal del estado Miranda, evidenciándose así que efectivamente fueron cercenados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al ejercicio de los atributos de la propiedad del accionante en amparo, por cuanto sin ser parte del juicio donde se dictó, sin ser notificado de la existencia de la medida y de su ejecución, fue impedido del ejercicio de su derecho a la propiedad.

De manera que, el amparo solicitado por el ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández, es procedente, sin embargo al evidenciarse que esta Instancia Superior declaró mediante decisión de fecha 12 de julio de 2004, la nulidad del decreto de medida cautelar dictado en fecha 01 de marzo de 2004, - aquí accionado en aparo- debe declararse que la presente pretensión resulta en consecuencia sin lugar, ya que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, se encuentra reparada en virtud de la decisión dictada en el expediente N° 04-5380, cuya copia certificada se ordena sea agregada a las presentes actuaciones. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 626.414, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 626.414, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta cuatro lotes de terreno de su propiedad, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la sociedad mercantil Inversiones Alto Diego C.A, en contra de la sociedad civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos y otros. En virtud que debido a sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente 04-5380 se declaró la nulidad del auto impugnado.
Segundo: Se ordena agregar copia certificada de la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por este Juzgado Superior en el expediente 04-5380, a los fines de que forme parte integrante del presente juicio.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.)

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5427.