EXP: 04-.5431

Agraviado: Sociedad Mercantil INVERSIONES 75791, C.A., domiciliada en las ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No. 61, Tomo 119-A-QTO, representada por el ciudadano Abogado Enrique Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.145.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901.

Agraviante: Auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial.

Conoce este órgano jurisdiccional constituido en primer grado de jurisdicción constitucional, de la pretensión de amparo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 75791 C.A supra identificada, debidamente representada por el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual se negaron los pedimentos efectuados por el quejoso contenidos en un escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2004, en el juicio que por motivo de ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Ángel Humberto Rodríguez Hernández, contra la Empresa Inversiones 75791 C.A –agraviada- en el expediente signado bajo el No. 18469 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.

En este orden de ideas, argumenta el quejoso entre otras cosas, lo siguiente:

• Que en fecha 30 de marzo de 2001 se practicó medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento distinguido con el No. 4-A, Piso 4, Edificio Tocoron, Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Carrizal, estado Miranda, y en fecha 18 de mayo de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, fue designado como perito avaluador el ciudadano Miguel Agudelo, quien acordó el justiprecio del inmueble hipotecado, mediante informe consignado en fecha 01 de junio de 2001.
• Que en fecha 09 de Diciembre de 2003, la parte actora solicita al Tribunal proveer sobre los tres carteles de remate del inmueble, acordando el Tribunal librarlos en fecha 03 de marzo de 2004.
• Que en fecha 21 de abril de 2004, el querellante presenta escrito al Tribunal, formulando los siguientes pedimentos:
a) “PRIMERO: Por auto de fecha 02 de noviembre de 2002 el Tribunal libró el 3º cartel de remate del inmueble embargado en forma ejecutiva en fecha 30 de marzo de 2001 en el juicio de ejecución que nos ocupa. Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 la parte actora solicita se libre nuevamente los carteles de remate lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2004. Desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2003 quedó en suspenso el procedimiento de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso de la parte ejecutante razón por la cual y de conformidad con el artículo 547 de dicho Código solicito se declare libre el bien inmueble embargado ya que transcurrieron mas de tres meses sin que el ejecutante impulsare la ejecución. Debo advertir que el hecho de haberse interpuesto una Acción de Amparo Constitucional en forma sobrevenida según escrito presentado por mi en fecha 03 de Diciembre de 2002 no paralizaba el procedimiento ya que no consta en auto de que se haya decretado una medida cautelar que impidieran la continuidad de procedimiento de ejecución de sentencia.”
b) “A todo evento, solicito se declare la Nulidad del auto dictado por este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2004 en el cual acuerda emitir de forma conjunta y simultanea los tres carteles de remate en violación a lo dispuesto en el artículo 552 del citado Código. En efecto el legislador exige que los carteles de remate deberán publicarse en tres ocasiones de diez en diez días mediante los respectivos carteles. Esa modalidad debe constar o bien en el auto que acuerda el cartel o en el texto de los respectivos carteles cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa ya que en el auto impugnado se limita a emitir los carteles en forma pura y simple al igual que en el texto de los carteles emitidos sin hacer mención que se debía cumplir el requisito de que los carteles deberían publicarse y consignarse en el expediente cumpliendo los lapsos a que se refiere el artículo 552 citado en violación al principio de la publicidad de los actos procésales que deben ser cumplidos en la forma y modo tipificado en la Ley. Por lo anterior solicito se declare la nulidad del auto impugnado y se acuerde librar nuevos carteles de remate dando cumplimiento a los requisitos omitidos y ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del citado Código.” (sic).
c) “El artículo 532 del citado Código exige que la ejecución no puede ser interrumpida lo cual deja entender que en el caso de que ello ocurra se tendría que comenzar nuevamente la tramitación de la ejecución forzosa. De los autos se evidencia que por auto de fecha 18 de mayo de 2001 se designo como perito avaluador al ciudadano MIGUEL AGUDELO quien procede a consignar el correspondiente avalúo del inmueble en fecha 15 de junio de 2001, atribuyéndole un valor de Bs. 34.600.000,00. Desde esa fecha hasta el día 09 de Diciembre de 2003 fecha en la cual la parte ejecutante reactiva el procedimiento trascurrió mas de dos años razón por la cual el citado avalúo debe ser considerado como fenecido a los efectos del trámite de ejecución lo que procedía era ordenar un nuevo avalúo y al no hacerlo se merma el derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble embargado ya que queda sujeto a una reducción del valor real del inmueble para la fecha en que se pudiese efectuar el remate señalado. Esta es otra razón para que se declare la nulidad del auto impugnado por haberse violado el artículo 532 señalado y violarse el derecho de propiedad que esta sujeto a amparo constitucional.” (sic)
d) “CUARTO: Debo advertir al tribunal que la Acción de Amparo Constitucional que interpuse en forma sobrevenida según escrito de fecha 03 de Diciembre de 2002 NO HA SIDO RESUELTO EN FORMA DEFINITIVA ya que el expediente respectivo se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por apelación de la sentencia dictada por ante el tribunal que conoció del amparo de fecha 28 de agosto de 2003 por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito y menores de esta Circunscripción Judicial. La citada operación no ha sido resuelta y a tal efecto acompaño copia certificada del expediente que cursa por ante la citada Sala de lo que se desprende no ha recaído sentencia sobre el citado recurso y por eso hago la advertencia ya que en el caso de que la citada apelación sea declarada con lugar ello traería la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de sentencia a partir del auto en el cual se incurrió en violación constitucional...” (sic).
• Que en fecha 26 de abril de 2004, la parte actora consignó el tercer cartel de remate, verificándose en fecha 06 de mayo de 2004 el acto de remate, procediendo a adjudicarse el inmueble al ciudadano Divein Fernando Tobon Muñoz; manifestando el quejoso que en la misma fecha del acto de remate y de forma sorpresiva, impidiendo a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal dictó auto mediante el cual negaba los pedimentos efectuados por el apoderado judicial de la parte agraviada, haciendo nugatoria la posibilidad de ejercer recursos en contra de la decisión que se dictó.
• Que los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 21 de abril de 2004 fueron hechos con suficiente antelación a la fecha del acto de remate y antes de la consignación del tercer cartel de remate, manifestando el querellante que el juez pudo pronunciarse sobre los pedimentos con suficiente tiempo.
• Que el hecho de que el auto fuera dictado en la misma fecha en que se verificó el remate, hacía inútil cualquier recurso que se interpusiera en contra del mismo; por cuanto al verificarse el remate se causaba daño irreparable; justificando de ésta manera la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de obtener la reparación de la situación jurídica infringida.
• Que al dictarse el auto de fecha 06 de mayo de 2004 se infringieron derechos y garantías constitucionales, por cuanto se solicitó dejar sin efecto el embargo ejecutivo practicado, por falta de impulso del ejecutante, de conformidad con el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de tres meses sin que se impulsare la ejecución.
• Igualmente, se solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual se acordó emitir los tres carteles de remate, violando lo dispuesto en el artículo 552 ejusdem, por cuanto el legislador exige que los mismos deben publicarse en un intervalo de diez (10) días entre una publicación y otra, debiendo quedar constancia de ello en autos; formalidad que debe constar tanto en el auto que ordeno la emisión de los carteles o en el texto de los carteles mismos; sin que se haya cumplido con tal exigencia.
• Que el artículo 532 del Código de procedimiento Civil exige que la ejecución no puede ser interrumpida, por lo que, en caso de que ello ocurra, tendría que comenzarse nuevamente la tramitación de la ejecución forzosa, explicando que el perito avaluador le atribuyó al inmueble un valor de Bs. 34.600.000,00, según consta en informe de fecha 15 de junio de 2001, siendo que desde esa fecha, hasta el 09 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte actora activó la ejecución, transcurrieron mas de dos años, razón por la cual requiere del Tribunal, considere como fenecido el avalúo y ordene uno nuevo a objeto de actualizar el valor del inmueble.
• Que en dicha diligencia realizó tres pedimentos al Tribunal de Instancia, y que de la simple lectura del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004 se puede concluir que el Juez no se pronunció con respecto a los pedimentos realizados, y que el único pronunciamiento es respecto de la solicitud de dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicado, el Juez se limita a negarlo y que además tenía la obligación procesal de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los pedimentos, lo cual no hizo, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
• Manifiesta que las partes tienen el legítimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos y a la administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 49, numeral 1.
• Solicita a esta Alzada se decrete medida cautelar y se ordene la suspensión inmediata de la tramitación de la etapa de ejecución o se acuerde oficiar a la Oficina Subalterna de Registro donde se encuentra inscrito el documento de propiedad del inmueble, a objeto de que se abstenga de protocolizar la copia certificada del acta de remate.
• Que anexas se encuentran copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 18469, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa por motivo de Ejecución de Hipoteca.

Así las cosas, mediante auto emitido en fecha 25 de mayo de 2.004, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la citación del presunto agraviante, Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que comparezca ante éste Juzgado, a objeto de imponerse de la oportunidad y hora en la cual tendrá lugar la Audiencia Oral, ordenándose en la misma oportunidad oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público participándole la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia oral, como órgano del Poder Ciudadano. Igualmente se ordenó imponer de la admisión del presente amparo al ciudadano Ángel Humberto Rodríguez Hernández, parte actora en el Juicio que da génesis a la instauración del proceso, a los fines de que se haga parte si a bien tuviere hacerlo, notificando igualmente a la parte accionante de la admisión, a fin de que comparezca ante este Juzgado y se imponga de la oportunidad y hora en la cual tendrá lugar la audiencia oral.

En fecha 07 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora en la causa que da génesis a la presente Acción de Amparo Constitucional, consigna escrito mediante el cual hace su participación adhesiva a favor del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, exponiendo entre sus argumentos que la empresa demandada en ejecución no hizo uso del derecho a oposición en la oportunidad que señala el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, el cual es un lapso preclusivo., indicando además que los carteles de los cuales se demanda su nulidad, fueron publicados conforme lo estipula el artículo 522, indicando que no es una formalidad necesaria que se emitan en forma conjunta y simultánea, y solicita sea declarada sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto dicha acción no fue interpuesta como medida cautelar, por lo que la misma no suspendió el procedimiento contra la cual se interpuso, consignando copia simple de sentencia emitida por la Sala Constitucional, distinguida con el No. 353, de fecha 15 de noviembre de 2000 y copia de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 161, de fecha 22 de junio de 2001.

En fecha 11 de junio de 2004, es consignado oficio de notificación librado al Fiscal Primero del Ministerio Público, así como la boleta de citación librada al ciudadano Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día lunes 21 de junio de 2.004, a las 02:00 p.m., oportunidad en que comparecen la parte accionante y el tercero interviniente, en la persona de su apoderado judicial y una vez se dio inicio al acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, así como tampoco de la Representación del Ministerio Público; procediendo el tercer interviniente a exponer sus alegatos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior observa:

En las acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este juzgado estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, este Juzgado observa que de conformidad con lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millan, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

De lo anterior se constata que el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004, que se somete a la tutela constitucional fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior.

Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior es competente para conocer, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional intentada. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, y a tales efectos encuentra que la presente pretensión no se encuentra incursa prima facie en las mismas. Y así se declara.

Determinado lo anterior entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y al respecto observa:

Del análisis de la presente solicitud se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante éste Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, toda vez que, luego de iniciado el procedimiento por motivo de Ejecución de Hipoteca, cuyo embargo ejecutivo se efectuó en fecha 30 de marzo de 2001, en fecha 02 de noviembre de 2002, fue librado auto por el a quo, mediante el cual ordenó librar el tercer (3º) cartel de remate del inmueble embargado, siendo en fecha 09 de diciembre de 2003, la oportunidad en que el ejecutante solicita nuevamente al Tribunal de Instancia, se libren los carteles de notificación del remate y una vez librados los carteles a que se refiere el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por el a quo en fecha 03 de marzo de 2004, procede la parte ejecutante a la consignación del tercer cartel mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004; por lo que el querellante aduce que desde la fecha del embargo ejecutivo, hasta la oportunidad en que se solicitó al a quo se libraran los tres carteles de notificación de remate, ha transcurrido en exceso el plazo que señala el artículo 547 ejusdem, sin que el ejecutante haya dado impulso al procedimiento, por lo que en fecha 21 de abril de 2004, solicita al Tribunal de Instancia se declare libre el bien embargado, a tenor de lo establecido en dicha norma, a lo que el Tribunal de Instancia manifestó su negativa, por cuanto se evidencia de los autos que el ejecutante ha realizado las correspondientes actuaciones procesales, tales como la publicación de los carteles de remate, según consta al folio 52 del presente expediente. Cabe destacar que en la misma fecha de emitido el auto, se llevó a efecto el acto de remate del inmueble hipotecado.

En tal sentido, es obligación del ejecutado demostrar a esta Superioridad, la paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, cuando señala que posterior al 30 de marzo de 2001 -embargo ejecutivo-, en fecha 02 de noviembre de 2002, -fecha en que se dictó auto mediante el cual se libró el tercer (3º) cartel de notificación del remate-, no hubo impulso del ejecutante, hasta el 09 de diciembre de 2003, demandando entonces que dentro del lapso señalado anteriormente transcurrió el plazo que determina el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe textualmente:
“Artículo. 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

Esta disposición tiene por objeto incentivar el impulso del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso, pero sí del embargo de los bienes a subastar; penalidad que rige en caso del embargo ejecutivo, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate. El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento, la caducidad del embargo por inactividad. En consecuencia, si pasan más de tres (03) meses y el Juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la perención de la instancia, toda vez que, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo.

En torno a lo anteriormente expuesto, en fecha 03 de octubre de 2003, mediante sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, distinguida con el No. 2656, relativa al expediente No. 02-3079, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se señaló lo siguiente:

“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho esta siendo violado o procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es un garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva –a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aun no cumplidos.
De allí que,…, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva…
omissis

...Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no solo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño de un bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales pesa la medida...”


Así las cosas, efectuado un minucioso análisis de la pretensión de tutela constitucional incoada, aprecia esta Juzgadora que en el presente caso el eje central de la denuncia formulada por el quejoso gira en torno a los pedimentos por el formulados ante el órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2004, y mediante los cuales solicitó se declare libre el bien embargado objeto de la causa, debido al transcurso de tres meses sin que el ejecutante impulse la acción correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del contenido del auto impugnado, fechado el 06 de mayo de 2004, se aprecia que el presunto agraviante, manifiesta con respecto al pedimento formulado lo siguiente: “este tribunal niega el pedimento, por cuanto según se evidencia de autos la parte ejecutante a realizado las correspondientes actuaciones procesales tendientes a darle impulso a la presente ejecución de hipoteca, tales como la publicación de los carteles a que se refiere la norma.”

Así las cosas, corre inserto al folio 11 y 12 del expediente, la copia certificada del acta de embargo ejecutivo, practicado sobre el bien inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra cuatro –A (N° 4-A), situado en el cuarto piso del Edificio “Tocoron A” el cual forma parte del Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, siendo el caso que del contenido de dicha acta se aprecia que la fecha cierta del embargo ejecutivo en cuestión ocurrió el día treinta (30) de marzo de 2001. En este mismo orden de ideas, cursa al folio 27 del expediente, copia certificada de una diligencia de fecha 09 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado Gilmer Goatache, mediante la cual peticiona al órgano jurisdiccional se sirva proveer nuevamente los tres carteles de remate.

Ahora bien, del contenido del auto de fecha 30 de marzo de 2001, -embargo ejecutivo- hasta el 09 de noviembre de 2003 –solicitud del ejecutante de librar los carteles de remate- puede apreciarse prima facie, que transcurrió sobradamente el lapso fatal de sanción al ejecutante negligente, indicado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que a los fines de determinar si efectivamente hubo ó no negligencia por parte de dicho ejecutante, es necesario comprobar la secuela de su actuación en el proceso a partir del día 30 de marzo de 2001, ya que según lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicada ut-supra, la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuada de manera restrictiva y aplicada únicamente a la inactividad durante tres meses por causas injustificadas, de allí que al tratarse en el presente asunto una supuesta violación de normas de orden público, como lo es la perención del proceso de ejecución de hipoteca, a tenor de lo pautado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior optó por solicitar al presunto agraviante, la remisión completa del expediente que originó la presente solicitud de tutela constitucional, siendo el caso que una vez recibidas dichas actuaciones se constató lo siguiente:

En fecha 04 de julio de 2000, la ejecutada consignó ante el a quo, un escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada en su contra, peticionando igualmente la reposición de la causa al estado de acordar la intimación de los deudores hipotecarios y del tercero poseedor. (Folios 61 y 62). Siendo el caso que en fecha 12 de marzo de 2001, el a quo dio respuesta al escrito presentado declarando el mismo extemporáneo.

Contra esta decisión, el ejecutado intento un amparo constitucional ante este Juzgado Superior el cual fue declaro en fecha 19 de noviembre de 2001, CON LUGAR situación esta que trajo como consecuencia que se ordenara al juzgador de primera instancia que procediera a pronunciarse sobre el pedimento de nulidad y reposición formulado.

Así las cosas, puede apreciarse que mientras en la secuela procesal del juicio de ejecución de hipoteca, se estaba efectuando en fecha 30 de marzo de 2001, el embargo ejecutivo del inmueble y en fecha 15 de junio de 2001, la consignación por parte del experto designado del avaluó del inmueble a ser rematado, paralelamente se peticionaba ante este superior jerárquico, un mandamiento de amparo constitucional, dirigido a anular el pronunciamiento de fecha 12 de marzo de 2001, que declaró extemporánea la petición de nulidad del auto de admisión de demanda y consecuente reposición del juicio, decisión esta que por su trascendencia en el proceso permitía bien sea la reposición de la causa solicitada al estado de nueva admisión de la demanda ó la continuación del juicio de ejecución de hipoteca. Siendo el caso que al dictar su fallo este Juzgado Superior y declarar con lugar el amparo incoado, inexorablemente y por vía de consecuencia se suspendió el procedimiento de embargo iniciado en fecha 30 de marzo de 2001, ya que como precedentemente se indicó el a quo, debía pronunciarse debidamente sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda, por lo cual no puede imputársele al ejecutante negligencia durante esta fase del proceso, ya que la continuidad de los actos de ejecución dependían de las resultas del amparo constitucional una vez agotados sus dos grados de conocimiento vertical.

Continuando la secuela del juicio se aprecia, que en fecha 15 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revoco la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 19 de noviembre de 2001 y declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ejecutado, situación esta que hace que quede vigente y con pleno valor jurídico toda la secuela procesal realizada en el presente procedimiento, hasta la fecha de la decisión revocada.

En fecha 19 de septiembre de 2002, previa solicitud del ejecutante se avoco al conocimiento de la causa el Juez Titular del a quo, ordenando por auto de fecha 04 de octubre de 2002, librar el primer cartel de remate en el presente juicio. Indicando igualmente que se observan cumplidas las disposiciones relativas al embargo ejecutivo y justiprecio.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, (folio 174), el ejecutante consigna en autos el primer cartel de remate y solicita se le libre el segundo cartel, el cual fue acordado en fecha 31 de octubre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2002, se consignó en autos el segundo cartel de remate (folio 179), solicitándose en fecha 13 de noviembre de 2002, el tercer cartel.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, el a quo emite un pronunciamiento el cual es del tenor siguiente: “…Vista la diligencia suscrita por el abogado Gilmer Goatache, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sean librados los respectivos carteles de remate, previa consignación de la Certificación de Gravamen solicitado por este Juzgado, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena librar el primer, segundo y tercer cartel de remate, para ser publicados en el diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 03 de diciembre de 2002, el ejecutado intentó acción de amparo constitucional sobrevenido, contra el auto de avocamiento dictado por el a quo, en fecha 17 de septiembre de 2002, suspendiéndose por vía de consecuencia el procedimiento de embargo ejecutivo y remate, siendo que en fecha 25 de agosto de 2003, se dictó sentencia en la acción de amparo, declarándose la misma improcedente.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el ejecutante solicito al a quo, se libraran de nuevo los tres carteles de remate, pedimento este que fue proveído en fecha 03 de marzo de 2004, siendo que en fecha 21 de abril de 2004, es presentado por la ejecutada escrito mediante el cual solicita la liberación del inmueble embargado, por falta de impulso procesal por parte del ejecutante, pedimento este que fue negado por auto de fecha 06 de mayo de 2004, al considerar el a quo, que el ejecutante a realizado las correspondientes actuaciones procesales tendientes a darle impulso a la ejecución de hipoteca, dándose así origen a la supuesta violación de los derechos constitucionales de la ejecutada –aquí quejosa- y en consecuencia el presente amparo constitucional.

Así las cosas, de la secuela procesal seguida en el presente asunto, se puede apreciar que durante su desarrollo han sido interpuestos por la ejecutada, tres (03) amparos constitucionales dirigidos a atacar los actos de ejecución llevados a cabo por el ejecutante, en el primero de ellos fue atacado un auto dictado por el a quo, mediante el cual se declaró extemporáneo el pedimento de la ejecutada de nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la causa a dicha etapa procesal, siendo el caso que este órgano jurisdiccional consideró que efectivamente dicho amparo constitucional debía prosperar y en consecuencia ordenó se dictara nuevo pronunciamiento con respecto a lo peticionado. Así las cosas es evidente que al ser atacado el auto de admisión de la demanda la secuela del proceso de ejecución se suspendiera, pero tal suspensión no puede atribuírsele al ejecutante por negligencia en sus actuaciones, ya que la misma obedece al empleo de un medio de defensa por parte de la ejecutada que crea una expectativa de derecho que se consolida al existir un pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional que declara con lugar dicha defensa, de allí que era lógico esperar las resultas de la apelación ejercida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose del contenido de las actuaciones que una vez revocada la decisión de este órgano jurisdiccional el ejecutante peticionó la reanudación del proceso.
Dictado el correspondiente auto de avocamiento del juez de la causa, se reanudo en consecuencia la secuela del procedimiento, siendo librados el primer y segundo cartel de remate, pero es el caso que en esta etapa, la ejecutada peticionó su segundo amparo constitucional, esta vez bajo la figura del amparo sobrevenido y dirigido a enervar el auto de avocamiento dictado por el Juez Titular del a quo. Así las cosas nuevamente se suspendió la secuela de dicho procedimiento ya que al ser atacado el auto de avocamiento es lógico concluir que de ser declarada con lugar el pedimento incoado en el amparo, se deban anular todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas después de dicho avocamiento, de lo cual se concluye en que no hay negligencia por parte del ejecutante ante esta nueva suspensión, ya que la misma obedece al empleo de un medio de defensa por parte del ejecutado, observándose igualmente que al ser dictada la sentencia en dicho amparo sobrevenido y declarándose improcedente el pedimento formulado se continuó con los actos de ejecución, siendo aquí donde surge el tercer amparo constitucional ya que la ejecutada considera que hubo suspensión prolongada por mas de tres meses y en consecuencia ataca el pronunciamiento dictado por el a quo, en fecha 06 de mayo de 2004, que negó su pedimento.

En este orden de ideas, debe concluir esta Juzgadora, que en el presente caso no se observa paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, ya que como precedentemente se ha señalado las suspensiones ocurridas en el iter procesal de la ejecución, obedecen a mecanismos de defensa empleados por la ejecutada, lo cual significa que no hubo abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, el cual se ha mantenido a la expectativa del resultado de los amparos constitucionales incoados, procediendo inmediatamente al ser dictadas las decisiones correspondientes a impulsar la ejecución, razón esta por la cual debe declararse SIN LUGAR la denuncia formulada por el quejoso en torno a este particular, ya que no se observa violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 75791 C.A domiciliada en las ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No. 61, Tomo 119-A-QTO, debidamente representada por el ciudadano abogado Enrique Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4901, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual se negaron los pedimentos efectuados por el quejoso contenidos en un escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2004, en el juicio que por motivo de ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Ángel Humberto Rodríguez Hernández, contra la Empresa Inversiones 75791 C.A –agraviada- en el expediente signado bajo el No. 18469 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.

Segundo: Se ordena la inmediata remisión del expediente N° 18469, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a su Tribunal de origen.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5431