EXP: 04-5487
Parte Demandante: Ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández, Ruben Dario Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números. 20.080, 39.637 y 41.076.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1971, quedando anotada bajo el No. 84, Tomo 23-A, siendo su última reforma efectuada mediante acta de fecha 23 de febrero de 1994 y registrada el 13 de junio de 1994, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 97-A Segundo; en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ DOMINGO SILVA de ABREU CAMPANARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.861.
Motivo: DESALOJO.
Conoce éste órgano jurisdiccional de los recursos de apelación ejercidos por los abogados Juan Carlos Morante Hernández en su condición de apoderado judicial del actor, y del abogado José Brito Pérez Viana, en su carácter de apoderado especial de la demandada, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al segundo día de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el abogado José Brito Pérez Viana, en su condición de apoderado especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y en el mismo procedió a reconvenir a la parte actora por reintegro de alquileres.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2000, el a quo admitió la reconvención propuesta por la demandada fijándose el segundo día de despacho siguiente, con la finalidad de que los demandantes reconvenidos comparecieran a dar contestación a la mutua petición.
En fecha 05 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas (folios 50 al 77, tercera pieza), siendo las mismas admitidas por el a quo mediante auto de esa misma fecha, promoviendo las siguientes:
A) Titulo Primero, Capitulo Único. Del mérito favorable de los autos.
B) Título Segundo, Capítulo Único. De la prueba de confesión. De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de confesión provocada y/o posiciones juradas, a los efectos que los actores reconvenidos, ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGÓ, y JOAO TEIXEIRA COELHO, identificados en el mismo, contesten bajo juramento, las posiciones que su representada les formulará en la oportunidad que señale el Juzgado. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, expresamente señala que su representada, empresa mercantil denominada “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.” compañía anónima, antes identificada, está dispuesta a absolver las posiciones que le formulen los actores reconvenidos, en al oportunidad que fije este Juzgado, sin necesidad de citación previa.
C) Título Tercero: CAPITULO PRIMERO: De la insistencia en hacer valer las reproducciones fotostáticas de documentos públicos. CAPITULO SEGUNDO. De la prueba de cotejo: Promueve la prueba de cotejo, a los fines de autenticidad de las firmas de los codemandados, quienes según se describe individualmente en cada caso en concreto, suscriben los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y propuesta de reconvención, en un legajo marcado con las siglas “90-B-6”. Prueba de Cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las firmas de los co-demandados, quienes según se describe individualmente en cada caso en concreto, suscriben los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y propuesta de reconvención. En un legajo con las siglas “90-B-7”, en dos folios, legajos con las siglas 91-A-l, en dos folios, legajos con las siglas “91-A-2” en dos folios, legajos con las siglas “91-A-3, legajos “91-A-4”, legajos con las siglas “91-A-5”, en dos folios, legajos con as siglas “91- B-l” legajos con las siglas “91-B-l”, en dos folios y desde el legajo “91-B-2”, hasta los legajos “R-12”, en cinco folios, todos estos instrumentos son recibos como se describen en el escrito de pruebas.
D) Título Cuarto. Capítulo Único. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar y probar fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la reconvención, relativos al recibo de los demandados de los cheques que se expresan en los comprobantes de emisión y recibo de cheques, que comportaban en la mayoría de los casos el valor de los títulos pretendidos como cámbiales, instrumentos éstos acompañados al escrito de reconvención, solicito muy respetuosamente de este Juzgado requiera, mediante oficio, de las Instituciones que se indican. Empresa Mercantil denominada Banco Mercantil, para que remita copia de los cheques emitidos por mí representada, los cuales describe en el escrito. Banco Caracas, para que remita copia del cheque emitidos contra la cuenta corriente número 2036-003842-7, de la sucursal de Los Teques, y a la Dirección de Hacienda Municipal del Hoy Municipio Guaicaipuro, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informe a este Juzgado si el recibo por concepto de derechos o Impuestos Municipal e Inmobiliarios distinguido con las siglas de imprenta B-075618 y con el número 0100019335-MD01, correspondiente al pago de derechos inmobiliarios de la propiedad de los Hermanos Teixeira, cuenta distinguida con el número 02176, fue cancelado a dicha Dirección de Hacienda Municipal.
En fecha 14 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas por el a quo, mediante auto de la misma fecha, con excepción de las referidas en el Capítulo Séptimo y Noveno. Asimismo, en esta misma fecha, la parte demandada reconviniente, consignó nuevo escrito de pruebas, contentivos ambos escritos de los siguientes medios probatorios:
PARTE ACTORA RECONVENIDA (Folios 137 al 141, III pza.)
A) Capítulo Primero. Promueve el mérito favorable de los autos.
B) Capítulo Segundo Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes y la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C. A.”, plenamente identificados en autos.
C) Capítulo Tercero. Promueve el resuelto regulativo signado con el número 268-015-99, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, muy especialmente el hecho relativo a que del total del monto regulado, el cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.540.899,57), sólo la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.283.245, 56), es imputable al canon de arrendamiento que mensualmente debe cancelar la parte demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, a mis representados, en su condición de arrendadores, puesto que el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 257.654,01), comprende el monto regulado, al cual, asciende el canon de arrendamiento mensual, correspondiente a inmuebles, no arrendados a la parte demandada-reconviniente.
D) Capítulo Cuarto. Promueve el resuelto regulativo signado con las siglas R-025-95, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995.
E) Capítulo Quinto. Promueve la confesión de la parte reconviniente, plasmada en el escrito de contestación a la demanda y de la reconvención relativa a que el canon de arrendamiento que debe cancelar mensualmente asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.342.890,90), que es el resultado de sumar la incidencia de los dos resueltos regulativos promovidos en los dos capítulos precedentes en el canon de arrendamiento.
F) Capítulo Sexto. Promueve el expediente de consignaciones, signado con el número 1338-99, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal. En el cual se evidencia que la parte demandada reconviniente viene consignando en el mismo, a favor de sus representados, en su condición de arrendadores, por concepto de canon de arrendamiento mensual, un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL OHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.540.899,57), de los cuales, sólo la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.283.245,56), corresponden a parte del canon de arrendamiento mensual, en virtud de que la suma (Bs. 257.654,01), comprende el monto al cual, asciende el canon de arrendamiento regulado a inmuebles, no arrendados a la parte demandada reconviniente.
G) Capítulo Séptimo. A los fines de demostrar que sus representados, en su condición arrendadores, no han recibido de la demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, pago de sobrealquiler alguno y mucho menos a través de ningún cheque, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promueve la exhibición de los contratos y demás instrumentos bancarias, entre éstos, cheques, chequeras y talonarios de éstas.
H) Capítulo Octavo. Con la finalidad de probar que sus mandantes, con el carácter de arrendadores, no han recibido de la demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, pago de sobre alquiler alguno y a la vez, evidenciar que la demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, no ha pagado a sus mandantes, en su condición de arrendadores, pago alguno de sobrealquiler, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de los libros de contabilidad, tanto obligatorios como auxiliares, que al efecto debe llevar la arrendataria, conforme a lo previsto en los artículos 32 y subsiguientes del Código de Comercio, en forma muy especial el libro diario a que se contrae el artículo 34 ejusdem, con especificación precisa, de los folios y renglones donde se encuentran asentados tan pretendidos pagos, el cual se encuentra en poder de la parte demandada reconviniente, el propio dispositivo de los artículos 32 y subsiguientes del Código de Comercio. Solicita que en el acto de admisión de las presentes pruebas, se intime a la parte demandada reconviniente, a la exhibición de dichos libros, fijando para ello un plazo acorde con la naturaleza del proceso (breve).
I) Capítulo Noveno. Con el fin de demostrar que sus representados, en su condición de arrendadores, no han recibido de la demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, pago de sobre alquiler alguno y a la vez, evidenciar que la demandada reconviniente, en su condición de arrendataria, no ha pagado a sus mandantes, en su condición de arrendadores, pago alguno por concepto de sobre alquiler, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de las planillas de liquidación de impuestos, donde se encuentran reflejados tan pretendidos pagos, constituyendo la presunción grave de que la planillas en referencia, se encuentran en poder de la parte demandada reconviniente, la obligación impositiva que por Ley, le corresponde. Igualmente solicita que en el acto de admisión de pruebas, se intime a la parte demandada reconviniente, a la exhibición de dichas planillas, fijando para ello, un plazo acorde a la naturaleza del presente proceso.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE (folios 163 al 164, III pza.)
E) Insistió en hacer valer todas y cada una de sus partes, las reproducciones fotostáticas acompañadas al escrito contentivo de la contestación a la demanda intentada por los actores como contentivo de la reconvención propuesta por su representada, escrito este presentado ante este despacho en 43 folios útiles, mas sus anexos, el día 30 de noviembre del presente año. A tales fines, consignó copias certificadas de los documentos, cuyos fotostatos fueron impugnados.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000 suscrita por el apoderado actor, fue solicitado conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición sobre el Libro de Actas, del Acta registrada y de la publicación del acta de asamblea.
En fecha 14 de diciembre de 2000, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO. (Folios 159 al 161 de la tercera pieza)
Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2000, fue presentado por el apoderado actor, escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas por el a quo, mediante auto de esta misma fecha, a excepción de las contenidas en los capítulos Séptimo y Noveno.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2000 cursante a los folios 191 al 193 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó nuevo escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, a excepción de las contenidas en el capitulo tercero y contentivas de:
“CAPITULO PRIMERO
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de la comunidad de pruebas y a los fines de dejar constancia que la demandada no ha cancelado a mis mandantes sobre alquiler alguno, promuevo la prueba de informes y en consecuencia, pido se amplíe la prueba de informe promovida por la parte demandada reconviniente, en el Título Cuarto, Capítulo Único, de su escrito de promoción de pruebas…
CAPÍTULO SEGUNDO
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dejar constancia que la demandada no ha cancelado a mis mandantes sobre alquiler alguno, dado que esta no ostenta la titularidad de las cuentas a través de las cuales fueron emitidos la gran mayoría de los cheques que aduce fueron cancelados a mi representado por concepto de sobrealquiler, promuevo la prueba de informes y en consecuencia, piso se oficie: … a la Sociedad Mercantil Banesco, sucursal Los Teques, a los fines de que informe a este Tribunal quien es el titular de la cuenta corriente No. 35-3-00960-5.
CAPITULO TERCERO
Por cuanto la parte demandada-reconviniente, no ha demostrado la titularidad y/o relación de causalidad existente, entre ella y las cuentas bancarias… y conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la exhibición de los contratos y demás instrumentos bancarios, entre éstos, cheques, chequera y talonarios de éstas, así como cortes y estados de cuentas, que se hallen en poder de la parte demandada reconviniente y que per se, demuestren la titularidad de ésta, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de junio de 2004, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSE BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A; y Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, en lo que respecta al pago de sobre alquileres, siendo la misma recurrida en apelación por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004 y por el abogado José Brito Pérez Viana, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, reservándose ambas partes el derecho a fundamentar sus recursos ante el Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, el a quo oyó en ambos efectos, las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de las partes, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por los recurrentes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2004, el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su condición de apoderado actor, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 2004, reservándose el derecho de fundamentar ante esta alzada su recurso, consignando en fecha 08 de julio de 2004, escritos de alegatos en los cuales entre otras cosas denuncia:
Ø VICIO DE EXTRAPETITA
Que “… la arrendataria-demandada-reconviniente, limito su mutua petición, y consecuente solicitud de compensación, en torno a la pretendida existencia, de unos supuestos e inexistentes cobros de sobre alquileres… no entendemos, la declaratoria parcial, que hace el Sentenciador A-quo, respecto de una imputación a futuro, de los montos consignados en exceso por la arrendataria-demandada-reconviniente, entre el veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el dos (2) de mayo de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal… lo cual, evidentemente no fue objeto de reconvención; … tal situación conculca abiertamente, en perjuicio de mis mandantes, el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… Dado que el Juez de instancia al declarar parcialmente con lugar, una mutua petición, respecto de hechos, que no fueron reconvenidos, lejos de garantizar el equilibrio e igualdad procesal, tomó partido a favor de la parte demandada, al argumentar, decidir y declarar con lugar, hechos y acciones ajenos a la litis, y de manera especifica a la reconvención incoada…”
Ø CONCULCACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 7° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Que fue conculcada la norma constitucional prevista en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto “… Si bien, el Acto Administrativo (Resuelto), signado con el número 268-015-99 dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue dictado antes del treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de entrada en vigencia, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto constitucional, este que estableció por vez primera, la Cosa Juzgada Administrativa, como garantía al debido proceso; no menos cierto es, que para entonces ya la Cosa Juzgada Administrativa, era una figura procesal, generalmente aceptada y respectada (sic) -con dilaciones-, la cual, venía siendo moldeada, definida y defendida –con detractores- tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina patria, esto, a través del análisis extensivo y progresivo, del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 ejusdem y del artículo 82 ibidem… Motivo por el cual, podemos afirmar, que inequívocamente, para la fecha, en que fue dictado el acto administrativo antes referido, pese a férreas oposiciones, de un pequeño sector tanto de la doctrina, como de la jurisprudencia, la Cosa Juzgada Administrativa, existía, enmarcada dentro de las previsiones legales antes citada… del contenido de los artículos 2°, 32, 38, 58, 81, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia en forma cierta, clara, suficiente, notoria e inequívoca, la obligatoriedad de aplicación de la normativa administrativa, circunscritas al campo regulatorio…” En este mismo orden de ideas, manifestó: “… es importante destacar, que ante la falta de ocurrencia a la jurisdicción contencioso administrativa, o ante un resultado contencioso administrativo, que avale las resultas del acto impugnado, el mismo pasa a tener fuerza de Cosa Juzgada Material Administrativa –inmutable-, tal y como sucede con el Acto de Administrativo (Resuelto), signado con el número 268-015-99, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), respecto del cual ninguna de las partes, inmersas en el proceso administrativo bilateral y/o cuasi jurisdiccional, donde el mismo fue dictado, es decir, arrendadores –aquí demandantes-, y arrendataria –aquí demandado-, ejercieron medios de impugnación en contra del mismo, adquiriendo por tanto dicho acto, fuerza de Cosa Juzgada Material Administrativa –inmutable-…”. Alegó igualmente, que la cosa juzgada que dimana del acto administrativo referido, recayó en un procedimiento administrativo, bilateral, o cuasi jurisdiccional, pero que de resto, cumple con todos los supuestos establecidos en el texto normativo contenido en el artículo 1395 del Código Civil.
De igual forma, mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, manifestando a través de escrito de alegatos o siguiente:
Que el sentenciador de primera instancia, al no haber efectuado un pertinente, razonado y sustentado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados, así como tampoco efectuó una relación o concordancia entre unos y otros, mucho menos hubo pronunciamiento alguno sobre la gravedad, concordancia y convergencia entre sí del gran cúmulo de indicios que se desprenden de los autos en su conjunto para evidenciar el cobro de sobre alquileres, incurrió en un error o vicio conocido como “Silencio de Pruebas”, infringiendo los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil que lo obligan a pronunciarse sobre “todas cuantas pruebas se hayan promovido” y apreciar “los indicios que resulten de autos en su conjunto”, violando así el dispositivo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a la justicia expedita, gratuita y sin formalismo.
Que, desechó los medios probatorios que, en instrumentos escritos y posiciones juradas habían sido debidamente promovidos y evacuados por la parte demandada reconviniente, así como también obvió los indicios graves, concordantes y convergentes entre sí que se desprenden de los autos a favor de los derechos alegados por mi representada, esgrimiendo el sentenciador no solo la falta de pertinencia de estas probanzas en relación a los hechos controvertidos, sino también su convencimiento que de dichos medios probatorios no se derivaba la comprobación de ninguno de los hechos alegados, sin tomar en cuenta las resultas de las posiciones juradas debidamente evacuadas, donde claramente se evidencia la expresa aceptación por parte de dos (2) de los demandantes reconvenidos, que consuetudinariamente recibieron del demandado, por concepto de alquileres cantidades de dinero superiores a las contractualmente estipuladas a las establecidas en la regulación vigente sobre el inmueble arrendado.
Aunado a esto, que el a quo omitió el profundo análisis sobre la existencia cierta y fehaciente de suficientes documentos privados aceptados por los demandantes reconvenidos (incidencia sobre cotejo y posterior desistimiento del desconocimiento) que en definitiva dentro del debate probatorio no fueron impugnadas ni rechazados adecuadamente por la parte demandante reconvenida.
Aduce que “… sin lugar a dudas se crean los elementos de convicción requeridos para declarar “con lugar” la reconvención propuesta, lo cual se desprende de los siguientes razonamientos: 1.- Que los arrendadores… cobraban siempre y en cada oportunidad un canon de arrendamiento mayor al fijado por el órgano regulador competente. 2.- Que mi representada… se veía constreñida por mas de diez (10) años, a pagar un canon de arrendamiento muy superior al establecido en las distintas regulaciones arrendaticias, y debido al control que de los pagos realiza dicha empresa mercantil, desde cierta fecha hasta la presente, se emiten documentos conocidos como “voucher”, realmente denominados comprobantes de emisión de cheques, que constituyen la constancia de recibo de los cheques emitidos por mi representada, los cuales coinciden con el monto de la letra de cambio que en cada oportunidad tenía que pagar mi representada por alquileres y sobrealquileres… 3.- Que en los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento emitidos por loa arrendadores, hoy demandantes reconvenidos, generalmente se establecía como canon de alquiler una suma cercana al monto de la regulación, pero ciertamente se cobraba otro mayor. 4.- Que todos los documentos incorporados como medios probatorios… quedaron plenamente reconocidos por los demandantes reconvenidos. 5.- Que todas las cantidades descritas en el texto de la contestación de la demanda y reconvención presentada por mi representada, fueron recibidas mayoritariamente por Joao Tésera Coelho, y en algunas oportunidades por Manuel Tésera Coelho para la comunidad que mantienen…”
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los alegatos presentados por las partes, referentes a los vicios en que supuestamente ha incurrido el a quo al dictar la sentencia hoy recurrida.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Respecto a lo denunciado, este Juzgado Superior constata que la recurrida expresó en lo que respecta al análisis de las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba contenida en el literal A, referida al merito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en el ordenamiento positivo… por tanto tal probanza es improcedente y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el literal B, referida a las pruebas de posiciones juradas, al respecto este Tribunal observa:
Del folio 162 al folio 164 del expediente, tercera pieza, cursa acto de posiciones juradas, que le fueron formuladas al ciudadano JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO…
Al folio 192 del expediente, tercera pieza, cursa acto relacionado con las posiciones juradas que debiera absolver el ciudadano JOSE BARREIRO TEXEIRA COELHO…
Del folio 208 al folio 211 del expediente, tercera pieza, cursa acto relacionado con las posiciones juradas que absolvió el ciudadano JOAO TEXEIRA COELHO…
Al folio 213 del expediente, tercera pieza, cursa acto de posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano JOSE DOMINGOS SILVA DE ABREU CAMPANARIO…
En lo que respecta a esta prueba el Tribunal observa, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso u oportunidad en que puede proponerse la prueba de posiciones juradas… pues esta prueba contempla su propio lapso de promoción y evacuación, de ahí se deduce que la misma debe ser en todo caso, evacuada antes del lapso conferido por la ley para dictar sentencia… razón por la cual se desechan del presente juicio y no aportan mérito alguno al promovente. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal C.. En virtud de que la parte actora reconvenida desistió del desconocimiento de los instrumentos acompañados por la parte demandada reconviniente… existiendo solo diferencia en cuanto al monto pagado o consignado por la demandada… este Tribunal desecha por (sic) las mismas por estar plenamente establecidos los hechos contenido en dicho fotostato de documentos públicos. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de cotejo…se colige que la mencionada probanza terminó mediante uno de los modos de autocomposición procesal… con lo cual se deduce que el contenido de los mismos es aceptado tácitamente por la contraparte. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal D, referida a la prueba de informes…
… se observa la existencia de pagos efectuados entre las partes, emisiones de cheques, pero los mismos no son suficientes para demostrar la existencia del pago por concepto de sobrealquileres como lo alegara la reconvincente (sic), en consecuencia al no existir otro medio probatorio que corrobore los alegatos de la reconvincente (sic) este Tribunal desecha tales probanzas y en consecuencia no aporta mérito alguno al promovente. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba… referida a la existencia en hacer valor todas y cada una de sus partes las reproducciones fotostáticas acompañadas.. es cierto que ya este Tribunal se pronunció respecto a la pertinencia probatoria de los documentos públicos, también s (sic) observa que existen documentos privados consignados en copia fotostática, los cuales conforme a lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio alguno, pues los instrumentos privados deben ser producidos en original. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal A, referida al merito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en el ordenamiento positivo… por tanto tal probanza es improcedente y así se declara.
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal B, referida al contrato de arrendamiento… lo aprecia por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada reconviniente.
En cuanto a la prueba contenida en el literal C, referida al resuelto regulativo… de fecha 19 de mayo de 1999… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en el literal D, referida al resuelto regulativo… de fecha 08 de diciembre de 1995… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en el literal E, Referida a la prueba de confesión de la parte demandada reconviniente, al respecto este Tribunal observa que ya se pronuncio respecto a ella anteriormente. Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el literal F, referida al expediente de consignaciones… lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en el literal G, referida a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que fue negada la admisión de dicha prueba.
En cuanto a la prueba contenida en el literal H, referida a la prueba de exhibición… en virtud de la no comparecencia de la parte demandada reconvenida al acto de exhibición de documentos… se tienen como ciertos las afirmaciones de la parte actora reconvenida… Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el literal I, referida a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que fue negada la admisión de dicha prueba.
En cuanto a la prueba contenida en el literal K, referida a la prueba de informes…
… no es posible llegar a conclusión alguna que derive en la existencia de pagos que por concepto de sobre alquileres efectuara la demandada-reconviniente a favor del actor reconvenido. Así se decide.
(omissis)”
Para decidir, esta Juzgadora observa:
El vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, pudiendo ser dicha denuncia efectuada por cualquiera de las partes, pues una vez incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Cuando es alegado el silencio de prueba, la misma no podría prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni en pruebas parcialmente evacuadas, ya que las mismas no se tienen validamente como incorporadas a los autos. Igualmente, el nuevo criterio jurisprudencial, ha establecido en sentencia No. RC-0285, de fecha 06 de junio de 2002, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que debe determinarse si aquellas pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, es decir, la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, por lo que queda abandonado el criterio de que la falta de análisis de una prueba podía constituir el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia era coloreada con los alegatos de infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem.
De tal forma, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben analizarse y juzgarse todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aún cuando las mismas no sean idóneas para ofrecer elementos de convicción, expresando siempre el juez su criterio sobre ellas, imponiendo de esta manera al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada al proceso, y así fijar los hechos de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el silencio de la prueba, podría traducirse en el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
Ahora bien, como se evidencia de la lectura de la recurrida parcialmente ut supra transcrita, constata esta juzgadora que de acuerdo a las pruebas aportadas en juicio por ambas partes, el a quo, fue preciso al referirse a cada una de ellas, emitiendo pronunciamiento de acuerdo a la valoración que daba a las mismas, por lo que si refirió en la motiva de su decisión, acerca del merito probatorio de las pruebas aportadas en el juicio, situación esta que lleva a esta juzgadora a constatar la aplicación de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, queda evidenciado que el a quo emitió pronunciamiento respecto a todas las pruebas promovidas en juicio, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, y por lo tanto circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, quedando protegido el sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior, que la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente, no procede al ser constatado que el a quo al analizar las pruebas cursantes en autos, aplicó lo contenido en el artículo 509 de la norma sustantiva civil. Así se decide.
VICIO DE EXTRAPETITA ALEGADO POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Alega la actora reconvenida que la declaratoria parcial, que hace el Sentenciador a quo, respecto de una imputación a futuro de los montos consignados en exceso por la arrendataria-demandada-reconviniente, no fue objeto de reconvención, por lo que tal situación conculca abiertamente, en perjuicio de sus mandantes, el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que el sentenciador de primera instancia declaró parcialmente con lugar una mutua petición, respecto de hechos, que no fueron reconvenidos, tomando partido a favor de la parte demandada, al argumentar, decidir y declarar con lugar, hechos y acciones ajenos a la litis, y de manera especifica a la reconvención incoada.
En este sentido, ha establecido la doctrina y jurisprudencia, que el vicio de extrapetita, aunque no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, se define como aquella condenación que versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que basta con comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
Sin embargo, no toda modificación vicia la sentencia, por lo cual el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado –minus petito-, pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada –no petita-, ni cosa extraña –extrapetita-, ni mas de lo pedido –ultrapetita-, pues la decisión que emana de un órgano judicial, debe enmarcarse dentro de los limites de lo reclamado por las partes –intrapetita-.
Respecto a lo alegado por la actora reconvenida, en la presente denuncia observa esta juzgadora, que efectivamente la acción de reconvención propuesta por la demandada, tuvo como fundamento, el reintegro de un sobre alquiler que venía cancelando la parte denunciante, desde los inicios de la relación contractual arrendaticia, enmarcados en unos supuestos instrumentos que demuestran el excedente que era pagado y por demás cobrado por la actora. Sin embargo, al momento del a quo dictar sentencia, constata quien aquí decide, que aún sin haber encontrado pruebas que demostraran la pretensión de la demandada reconviniente, la decisión refiere la declaratoria parcial de la reconvención, en base a que efectivamente la demandada venía cancelando un excedente en el pago de su relación arrendaticia, circunstancia esta que surge del expediente de consignaciones donde se evidencia que el demandado reconviniente viene depositando a favor del actor, cantidades de dinero que exceden el monto correspondiente al canon máximo fijado y que en vista a ello, tal diferencia sería abonada a cánones futuros, mientras durara la relación contractual.
Es evidente, entonces que el a quo declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, sobre la base de presupuestos distintos y alegatos no propuestos, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente dicha decisión se encuentra viciada de nulidad y al ser ejercido el remedio procesal correspondiente para atacar tal vicio, inexorablemente debe declararse como en efecto se hace la nulidad del fallo recurrido, ya que del análisis de los alegatos expuestos por el demandado reconviniente, en forma alguna se constata que haya solicitado la declaratoria de sobre alquileres, sobre la base de un exceso de pago en las consignaciones que actualmente efectúa, de allí que al incurrir el fallo en incongruencia específicamente es su aspecto de extrapetita, establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la sentencia se excedió concediendo mas de lo que delimitaron los contendientes en la litis. Y así se decide.
Pasa en consecuencia esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
Los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, demandan por desalojo a la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil.
Así las cosas, alega el apoderado judicial de la actora, que sus representados celebraron en fecha 27 de diciembre de 1996 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A”, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ambas ubicadas en el lugar denominado Los Cerritos, entre el kilómetro 22 y 23 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, así como las edificaciones construidas sobre dichos inmuebles, a excepción de aquellas expresamente reservadas en la cláusula octava del contrato en cuestión, a decir, 02 apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela número 83.
Asimismo, manifestó el apoderado actor, que el contrató comenzó a regir en fecha 17 de mayo de 1996, por un periodo de 36 meses, venciendo el 16 de mayo de 1999, siendo que en fecha 23 de abril de 1999, la demandada solicito conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, un derecho preferente para seguir ocupando el inmueble arrendado, lo cual le fue otorgado por la autoridad administrativa competente, según resuelto No. R-017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, por lo que el contrato de arrendamiento el cual era de tiempo determinado, paso a ser de tiempo indeterminado.
Refiere en su escrito libelar, que el canon de arrendamiento establecido contractualmente era por la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00), sin embargo en resuelto regulativo de fecha 19 de mayo de 1999, fue regulado parcialmente el canon, ya que tal providencia administrativa no recayó sobre todos los inmuebles objeto del contrato, entre ellos la estación de servicio, siendo igualmente regulados inmuebles ajenos a la relación contractual, como lo son los dos apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela N° 83, a los cuales en su conjunto corresponde según la regulación efectuada un canon de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 257.654,01), alcanzando en consecuencia dicha regulación una cifra por el monto de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.540.899,57), de los cuales solo Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.283.245,56), es la cantidad real que corresponde parcialmente a la parte del canon de arrendamiento mensual, cifra esta obtenida al excluirse los dos apartamentos antes citados, los cuales según la cláusula octava del contrato de arrendamiento no forman parte de la relación contractual, puesto que tal y como lo señalara, no todos los inmuebles arrendados, fueron objeto de regulación, la cual, abarcó también inmuebles ajenos a la relación arrendaticia, entre los que se incluyen los dos apartamentos, ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela número ochenta y tres (83), de allí que concluye indicando que la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.540.899,57), no corresponde al monto que por concepto de canon de arrendamiento mensual debe cancelar a sus mandantes la demandada, así como tampoco la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.283.245,56) comporta el canon de arrendamiento mensual, debido a que no todos los inmuebles arrendados fueron objeto de regulación.
Asimismo señala, que motivado a la divergencia existente entre el canon de arrendamiento contractualmente establecido el cual ascendía a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.428.150,00) y el canon de arrendamiento parcialmente determinado en la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.283.245,56), correspondía a los arrendadores y a la arrendataria establecer la incidencia prorrateada del canon regulado sobre el canon establecido en el contrato de arrendamiento; ya sin embargo, para la fecha en que fue regulado el canon, el contrato se encontraba vencido, según la cláusula novena del referido contrato, por lo que los actores convocaron a su arrendataria a celebrar un nuevo contrato y a fijar un nuevo canon, según el fijado contractualmente y el resultante de la regulación parcial de dicho inmueble; prefiriendo la arrendataria solicitar el derecho preferente, consignando desde el 29 de junio de 1999, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos ( Bs.1.283.245,56), lo cual no comporta el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado, ya que el mismo es resultante de una regulación parcial sobre la totalidad del inmueble dado en arrendamiento y a la vez el canon referente a inmuebles ajenos a la relación contractual arrendaticia, lo que marca la insolvencia de la arrendataria en su principal obligación, como es cancelar el canon de arrendamiento mensual, por lo que demandan a la demandada para que convenga o en su defecto así sea condenada, en forma principal al desalojo de los inmuebles que ocupa, a los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, todo por cuanto la arrendataria se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato en referencia; así como también, a los daños y perjuicios que se siguieren venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, y por último a los daños y perjuicios de los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega del inmueble, y costas y costos que genere la presente acción, fundamentando la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el literal A del artículo 34 ejusdem, y en los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil; estimando la presente demanda en la cantidad de 150.000.000,00 de bolívares.
Ahora bien, precisado lo anterior, y narrados los hechos como han sido, constata esta juzgadora, que en el escrito de contestación a la demanda, el abogado José Brito Pérez Viana, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A”, convino con el actor en los siguientes hechos: (i) Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos parcelas de terreno integradas, incluidas éstas, distinguidas con los números 83 y 84 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, de cuyo arrendamiento quedaron excluidos parte de las edificaciones constituidas por apartamento, servicios, un local y una franja de terreno, que se determinan perfectamente en la cláusula octava del documento contentivo de contrato de arrendamiento. (ii) Que dicho arrendamiento consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, del estado Miranda, el día 27 de diciembre de 1996, bajo el número 74, Tomo 80. (iii) Que dichos inmuebles fueron dados en arrendamiento a su representada, como un todo único, por los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICACO BARRERIRO DE DO REGÓ y JOAO TEIXEIRA COELHO, identificados en autos. (iv) Que el plazo de duración del arrendamiento establecido en dicho documento, contentivo del contrato, se estableció en treinta y seis meses, contados a partir del día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que naturalmente, y en la eventualidad que su representada no hubiese ejercido y declarándose a su favor el Derecho Preferente para seguir ocupando el inmueble, dicho plazo hubiese vencido el día 16 de mayo de 1999. (v) Que el hecho que su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo Cuarto del hoy derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en concordancia con el artículo 40 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, el artículo 45 del hoy derogado Reglamento de la Ley de Regulación del Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y el artículo Quinto de la novísima y vigente Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de la Hidrocarburos para el Uso en Vehículo Automotores, solicitó el Derecho Preferente para seguir ocupando el mencionado inmueble en calidad de inquilina, procedimiento éste instaurado en tiempo hábil, esto es, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del plazo de duración del arrendamiento, específicamente, el día 23 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Dirección u Oficina del Inquilinato del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. (vii) Que el derecho preferente solicitado fue declarado con lugar mediante resolución R-017-99, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). (viii) Que el plazo del contrato de arrendamiento, contendido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques del estado Miranda, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 74, Tomo 80, a pesar de haberse establecido como a tiempo determinado, paso a ser a tiempo indeterminado. (ix) Que por solicitud expresa de uno los co-arrendadores, ciudadano Joao Texeira Coelho, el inmueble arrendado fue regulado en cuanto al canon de arrendamiento máximo, mediante R-08-99, dictada el día 19 de mayo de 1999, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda. (x) Que en la regulación del inmueble se excluyó una de las edificaciones, convencionalmente identificada como ‘Venta de repuestos y estación de servicio”, y la que se encuentra comprendida dentro del inmueble objeto del arrendamiento. (xi) Que en la regulación del inmueble se incluyeron dos partes del inmueble o edificio general, comúnmente identificados como “apartamento 1” y “apartamento 2 y los cuales no forman parte del inmueble arrendado.
Precisado lo anterior, queda circunscrito en consecuencia el thema decidendum en el presente caso en determinar si efectivamente procede la demanda de Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, así como de la legitimidad de las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil demandada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, si en efecto, la mutua petición formulada por la parte demandada, se encuentra fundada en bases para declarar el reintegro de sobre alquileres.
Primeramente, se evidencia del análisis del escrito libelar y de la contestación a la demanda que no son hechos debatidos las siguientes circunstancias:
1. Que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 27 de diciembre de 1996, siendo el término de expiración del mismo el día 16 de mayo de 1999.
2. Que la relación contractual existente entre las partes, es a tiempo indeterminado, en virtud de un derecho preferente declarado a favor de la arrendataria por resolución R-017-99, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
3. Que por resuelto regulativo identificado con el número 268-015-99, de fecha 19 de mayo de 1999, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, se reguló parcialmente el inmueble objeto de la relación contractual.
4. Que en dicha regulación de alquileres no fueron incluidas todas las dependencias integrantes del inmueble objeto de la relación contractual, específicamente la identificada como venta de repuestos y estación de servicios.
5. Que en dicha regulación fueron incluidos otras dependencias que no forman parte de la relación contractual arrendaticia, como lo son dos (2) apartamentos ubicados en la planta alta de la edificación construida sobre la parcela número ochenta y tres (83).
Así las cosas, fundamentándose la presente acción en la insolvencia inquilinaria, es necesario hacer referencia a que no es igual, en cuanto a sus consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, en el primer supuesto la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite al arrendador que solicite ante los órganos jurisdiccionales la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que se sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, tal y como lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil; en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas según el contenido del literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, que no es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, proceda la acción de desalojo, sino que también hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (pago por consignación).
En el presente caso, según la manifestación de ambas partes, no es un tema debatido el tipo de relación arrendaticia que los une, ya que ambos convienen en que dicha relación es a tiempo indeterminado, ni tampoco es un tema debatido la extemporaneidad de los pagos consignados ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya que el eje central de la presente demanda gira en torno a la insolvencia del demandado reconviniente en cuanto al monto exacto que por concepto de canon de arrendamiento debe pagar, ya que según lo expresado por la actora, siendo cierto que dicho sujeto procesal actualmente se encuentra efectuando consignaciones ante un órgano jurisdiccional, dicho pagos no se corresponden con el monto exacto del canon de arrendamiento que debe pagar.
En este orden de ideas, se aprecia que un hecho fundamental sustenta la falta de pago alegada por la actora reconvenida, siendo que la insolvencia según sus alegaciones se origina en virtud de que la arrendataria a pesar de estar consignando ante un órgano jurisdiccional competente una serie de consignaciones por concepto de pago de cánones de arrendamiento a favor de su arrendador, dicho pago esta fundamentado en una regulación de alquileres que no abarca la totalidad de las dependencias que integran el inmueble dado en arrendamiento, específicamente la dependencia identificada como venta de repuestos y estación de servicios, siendo el caso que con respecto a esta circunstancia el demandado reconviniente expresamente reconoce en su contestación a la demanda, que efectivamente dicha dependencia, no fue objeto de la regulación de alquileres efectuada en el año 1999.
A mayor abundamiento del contenido de las copias certificadas que conforman las actuaciones del expediente de consignaciones, específicamente en el folio 223 de la cuarta pieza del expediente, reglones 8 y siguientes, se aprecia que mediante escrito consignado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente de consignaciones N° 1338-99, el demandado reconviniente expresa lo siguiente:
“…siendo en realidad cierto lo narrado por los actores en el referido juicio de desalojo, que la parte del inmueble, constituida por la edificación convencionalmente identificada como “venta de repuestos y estación de servicio”, y que se encuentra comprendida dentro del inmueble objeto del arrendamiento, no fue incluida en la resolución en comento, esto es, por la resolución R-08-99, emanada de la jefe de inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)…”
Así las cosas, es evidente, que lo alegado por la actora, se encuentra plenamente demostrado ya que existe incluso convenimiento por parte de la demandada en torno a este particular, siendo entonces necesario determinar si la ausencia de regulación de la dependencia identificada como “venta de repuestos y estación de servicio”, se constituye en causal de insolvencia por parte de la demandada y en consecuencia procedente la acción incoada en su contra.
En efecto, del contenido del Resuelto N° R-08/99 de fecha 19 de mayo de 1999, el cual corre inserta en original a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente, y que fuera consignado como instrumento probatorio por la actora reconvenida, el cual al no ser impugnando en forma alguna por la demandada reconviniente, esta Juzgadora aprecia como fidedigna, se aprecia que efectivamente no se encuentra incluido en dicha regulación la dependencia identificada como “venta de repuestos y estación de servicio” pero es el caso que diametralmente a esta situación en dicha regulación se encuentran incluidas otras dependencias que no forman parte de la relación arrendaticia existente entre las partes, como lo son los apartamentos identificados con los números 1 y 2, siendo ambos inmuebles regulados en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 257.654,01).
En este orden de ideas, se constata que el arrendatario, procedió a efectuar el pago total de la regulación en referencia incluyendo las dependencias, que no eran objeto de su relación arrendaticia, situación esta que conlleva a esta juzgadora a corroborar que estaba efectuando pagos en exceso, con respecto a la obligación asumida ya que los montos correspondientes a las dependencias anteriormente identificadas –apartamentos 1 y 2- no formaban parte de su relación contractual.
Sin embargo a pesar de esta situación, el actor reconvenido pretende que la falta de regulación del local identificado como venta de repuestos y estación de servicios, se considere como un incumpliendo a la obligación contractual asumida, ya que no deben tomarse en cuenta los pagos indebidamente efectuados y en consecuencia si debe ser apreciada la falta de pago de la citada dependencia.
Ahora bien, ciertamente como se ha indicado anteriormente la dependencia identificada como venta de repuestos y estación de servicios, no fue regulada en el año 1999, sin embargo la misma se encuentra regulada en el año 1995, tal y como se desprende de la resolución N° 025/95, dictada el día ocho de diciembre de 1995, por la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, la cual corre inserta desde los folios 53 al 55 de la segunda pieza del expediente, y de cuyo contenido el cual esta juzgadora considera como fidedigno ya que en forma alguna fue impugnado por la actora reconvenida, se constata que el canon correspondiente a la citada dependencia, fue fijado en la cantidad mensual de Cincuenta y Nueve mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 59.645,34), monto este que se mantiene vigente hasta la presente fecha, ya que el propietario del inmueble, no ha efectuado solicitud alguna de regulación de alquileres que involucre esta dependencia, de allí que el monto reflejado en dicho resuelto de regulación de alquileres debe servir de referencia para determinar entonces el monto que debe ser satisfecho por concepto del arrendamiento total de dicho inmueble.
Precisado lo anterior encontramos que los conceptos a ser cancelados por el arrendatario sobre la base de las regulaciones anteriormente consideradas son los siguientes:
1) Por concepto de la planta baja del edificio principal la cantidad de setecientos once mil ochocientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 711.808,14).
2) Por concepto de la planta alta del citado edificio la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs. 429.430,51).
3) Por concepto de el deposito posterior del edificio la suma de Treinta y Seis mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs. 36.324,65).
4) Por concepto de el deposito posterior del edificio y dormitorio la cantidad de Ochenta y Dos mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con ochenta y seis céntimos. (Bs. 82.951,86).
5) Por concepto de obras exteriores de dicha edificación, la cantidad de Veintidós mil Setecientos Treinta Bolívares con cuarenta céntimos.
6) Por concepto de la dependencia identificada como venta de repuestos y estación de servicios, según resuelto N° 025/95, dictada el día ocho de diciembre de 1995 la cantidad de Cincuenta y Nueve mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos.
Montos estos que suman un total de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.342.890,90) y siendo que el demandado ha venido consignando la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.540.899,97), esta juzgadora concluye que en presente caso se encuentra plenamente satisfecho el monto por concepto de cánones de arrendamiento, existiendo por contrario un sobre pago con respecto al cumplimiento de la obligación asumida, lo cual en forma alguna constituye una desmejora en el patrimonio del arrendador, siendo que igualmente no pueden ser considerados dichos pagos como insuficientes, de allí que la falta de regulación de la dependencia identificada como venta de repuestos y estación de servicios, no puede ser imputada al demandado quien del contenido de las actas que conforman el expediente a demostrado haber cumplido con sus obligaciones por mas de diez (10) años de relación arrendaticia que mantiene con la actora, lo cual indudablemente en criterio de quien aquí decide demuestra su buena fe, lo cual debe ser apreciado en su favor, como en efecto se hace en la presente decisión.Y así se declara.
Puntualizado lo anterior, pasa esta juzgadora a establecer la legitimidad en cuanto a los pagos efectuados por la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A”, ante el Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales de su procedencia, en virtud que la presente demanda se encuentra fundada en la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte del arrendado.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
De tal forma, que la normativa imperante en materia arrendaticia, ha dado al arrendatario la manera de cumplir con su obligación de pagar el canon establecido en una relación de esta naturaleza, permitiéndole igualmente el derecho a pagar, de la misma forma como es derecho del arrendador cobrar, ofreciéndole así la consignación arrendaticia, el cual es un procedimiento mediante el cual y tal y como fue referido con anterioridad, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes de insolvencia, podrá el arrendatario u otra persona, consignar ante un Tribunal competente el canon de arrendamiento vencido del cual el arrendador se haya negado a recibir, estando contemplado este procedimiento consignatario en el Titulo VII Del Pago por Consignación, Capitulo II, artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen que será tomada como una consignación legitima aquella que haya sido presentada por escrito por ante el Juzgado competente, dentro del lapso establecido para ello, quedando identificados de forma clara y precisa tanto el consignante como el consignatario y que la suma consignada sea exacta.
Así las cosas, cursa a los folios 134 al 263 de la cuarta pieza del expediente, copia certificada del expediente signado bajo el 1338-99, llevado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se evidencian las consignaciones efectuadas por la parte demandada Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A.”, y al respecto constata esta juzgadora, que dichas consignaciones fueron realizadas mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, el cual resulta el Juzgado competente al encontrarse el inmueble arrendado en las inmediaciones del Parcelamiento “Club Hípico”, situadas en el lugar denominado “Los Cerritos” entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Carrizal, además de que el mismo goza de la competencia en materia inquilinaria, la cual resulta exclusiva en materia territorial.
Asimismo, queda igualmente evidenciado, que tales consignaciones han sido efectuadas dentro del lapso de ley establecido para tal efecto, así como que la identificación del consignante y del consignatario, se encuentran debidamente identificadas en las copias certificadas referidas.
Ahora, en cuanto al monto consignado, ya emitió pronunciamiento esta juzgadora al constatar, que tales consignaciones han sido efectuadas por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.540.899,57), lo cual constituye el monto total de la regulación efectuada mediante acto administrativo en fecha 26 de mayo de 1999, tal y como se evidencia del contenido de dicha regulación la cual corre inserta a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente.
En este sentido, alegó el actor en su escrito libelar, que demanda por desalojo a la referida sociedad mercantil, al encontrarse la misma insolvente en los cánones de arrendamiento, por conformar dicho canon regulado, es decir Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.540.899,57), solo una parcialidad del inmueble arrendado, constituyendo solo la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares, con Noventa Céntimos ( Bs.1.342.890,90), el canon de arrendamiento real, hecho éste que fue convenido por la parte demandada; por lo que al haber sido consignadas por la demandada la cantidad total de 1.540.899,57, efectivamente, han sido cubiertas de alguna manera, el monto por canon de arrendamiento correspondientes al periodo demandado como insolvente, por lo que verificadas cada uno de los extremos que deben ser llevados para que la consignación arrendaticia sea tomada como legitima, y conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta juzgadora, que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado por la actora, al haber efectuado legítimamente el proceso consignatario por ante un Tribunal Competente.
De forma y manera que, al haberse demostrado la solvencia de la parte demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, es obvio que no hay daño patrimonial al demandante, concluyendo esta juzgadora que no está dada la causal alegada por la actora y taxativamente prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permitan dar cabida a la presente demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA DE DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, por lo que forzosamente debe quien aquí decide declarar de manera expresa, positiva y precisa sin lugar la demanda por desalojo incoada en contra de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A”. Y así se decide expresamente.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a analizar la Reconvención propuesta por la parte demandada, fundada en el reintegro de sobre alquileres.
En este sentido, la parte demandada reconvino a la parte actora en el reintegro de sobre alquileres, ya que en el presente caso según sus apreciaciones, hubo un cobro en exceso de la regulación de los alquileres, el cual se instrumentó mediante letras de cambio, o instrumentos pretendidos como tales, bajo el amparo de su abstracción y supuesta carencia de causa, y a pesar de no estar obligada legalmente su representada, a pagar un canon de arrendamiento mayor al establecido en las diferentes regulaciones arrendaticias, generalmente solicitadas por sus arrendadores, ésta se veía constreñida a pagar un canon de arrendamiento muy superior al establecido en las distintas regulaciones arrendaticias, implementando los arrendadores, para asegurarse el cobro de dichas sumas en exceso del alquiler, letras de cambio.
En este orden de ideas, plantea su mutua petición en los siguientes términos:
Tal como se señalo en el Capitulo Primero del Título Primero del presente escrito, su representada, empresa mercantil denominada “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, es arrendataria de un conjunto de inmuebles, o bien, de un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos parcelas de terreno integradas, incluidas éstas, distinguidas con los números 83 y 84 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, de cuyo arrendamiento quedaron excluidos parte de las edificaciones constituidos por apartamentos, servicios, un local y una franja de terreno, que se determinan perfectamente en la cláusula octava del documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 74, Tomo 80, cuyo original corre inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente, ambos inclusive, siendo el caso que la referida relación arrendaticia no solo tiene cuatro (4) años y cinco (5) meses de vigencia, pues realmente tiene mas de diez (10) años, tal y como se desprende de los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento anteriores y que se describen así: a.- Contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, el día veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa (1990), registrado bajo el número 51, Tomo 93, cuyo objeto es el mismo inmueble o porciones del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción intentada por los actores. Dicho arrendamiento tenía como plazo de duración desde el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa (1990), hasta el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). B.- Contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrado bajo el número 8, Tomo 38, cuyo objeto es el mismo inmueble o porciones del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción intentada por los actores. Dicho arrendamiento tenía como plazo de duración desde el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). C.- Contrato de arrendamiento contenido en documento privado, otorgado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda y fechado, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyo objeto es el mismo inmueble o porciones del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción intentada por los actores. Dicho arrendamiento tenía como plazo de duración desde el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Este contrato se convino en forma provisional, mientras se discutía y autenticaba el contrato definitivo de arrendamiento, por el mismo período de duración y el cual es el mismo a que se refieren los actores en su libelo.
Aduce que los actores reconvenidos, en cada oportunidad fijada o establecida como tiempo de duración de los arrendamientos establecidos en los documentos antes indicados, constreñían y coaccionaban a su representada, bajo la amenaza de no renovar el contrato de arrendamiento, para que aceptara un canon de arrendamiento mayor al establecido por el órgano administrativo regulador competente, siendo que en el presente caso, el cobro en exceso de la regulación de los alquileres, se instrumentó mediante letras de cambio, o instrumentos pretendidos como tales, bajo el amparo de su abstracción y supuesta carencia de causa, por lo cual en el presente caso, la sintonía o correlación entre los hechos narrados y los medios probatorios que se consignan con este escrito, constituyen, sin lugar a duda alguna, el hecho notorio, presunción o indicio, que hará inferir al Juez, mediante sus máximas de experiencias, que los mismos constituyen sobre alquileres.
Expone que a pesar de no estar obligada legalmente su representada, a pagar un canon de arrendamiento mayor al establecido en las diferentes regulaciones arrendaticias, generalmente solicitadas por sus arrendadores, ésta se veía constreñida a pagar un canon de arrendamiento muy superior al establecido en las distintas regulaciones arrendaticias, implementando los arrendadores, para asegurarse el cobro de dichas sumas en exceso del alquiler, letras de cambio, títulos éstos que periódicamente (en cada renovación del contrato), debía aceptar su representada, sin indicación en algunos casos, del beneficiario ni del librador, pero estableciendo en ellas el monto de la diferencia en el canon de arrendamiento exigido por los arrendadores para cada año de arrendamiento y la fecha de pago, fecha ésta señalada generalmente en todos los títulos, como los últimos días de cada mes, pues en algunos de ellos se señalaba como fecha de pago del instrumento el mismo día en que se hacía exigible el canon de arrendamiento o el día inmediatamente anterior a aquel.
Opuso instrumentos a los demandantes reconvenidos, como emanados o suscritos, aceptados o firmados por ellos, según a quienes de ellos corresponda, los títulos y documentos, y firmas en ellos contenidos, según se expresa en las relaciones que anteceden, las cuales constituyen la descripción de los alquileres y sobre alquileres cobrados por los actores reconvenidos, y la indicación de los títulos que lo comprueban.
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la actora reconvenida dio contestación a la mutua petición incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Argumenta que en principio, debe advertir, que el presente proceso, es de naturaleza estrictamente civil (arrendaticia), motivo por el cual, resulta absurdo y carente de toda lógica y seriedad jurídica, que para fundamentar una temeraria mutua petición, basada en unos pretendidos pagos de sobre alquileres, los cuales, por demás está decir, nunca se han realizado, la demandada, pretenda traer al proceso, unos títulos, que por su naturaleza mercantil (cambiaría), resultan per se, ajenos al mismo (procedimiento).
Continuando su exposición procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, en todo y en parte, la temeraria e ilegitima propuesta, así mismo procede a negar, rechazar y contradecir de manera individual todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandada reconviniente a lo largo de su escrito de mutua petición, lo cual efectúa a través de ciento cuarenta y siete puntos, concluyendo en el punto centésimo cuadragésimo octavo de su escrito en que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, que las pretendidas sumas por concepto de unos irreales sobre alquileres, así como, la inexistente corrección monetaria generada por tan falsos montos, deban ser compensadas con las deudas que existen y mantiene la demandada-reconviniente para con sus representados por conceptos de cánones de arrendamientos. Rechazó por exagerada la estimación de la reconvención propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo desconoció en su contenido y firma los instrumentos opuestos por la demandada-reconviniente en la sección segunda del escrito de contestación a la demanda y la reconvención, por cuanto los mismos, no han sido emanados, suscritos, aceptados o firmados por sus representados en concepto de canon arrendaticio o sobre alquileres. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas y al carbón que fueran anexadas por la demandada-reconviniente al escrito de contestación a la demanda y la reconvención. Por último se permitió alegar la inexistencia de las letras de cambio, opuestas y desconocidas, en razón de que las mismas no llenan los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, para ser reputadas como tales. Solicitando que la temeraria reconvención propuesta sea declarada sin lugar.
Planteada así la pretensión, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Precisado lo anterior se observa, que la acción de reintegro, es una figura jurídica expresamente determinada por la ley, dirigida a garantizar al arrendatario, la devolución de las sumas de dinero que haya pagado de manera indebida a su acreedor. Así las cosas en materia inquilinaria es perfectamente posible que proceda el reintegro en aquellos casos en que ha habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento, circunstancia esta contemplada en los artículos 33 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señalan:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Así las cosas y de acuerdo al conjunto de hechos en los cuales el demandado reconviniente basa su pretensión así como los hechos con los cuales la actora aspira enervar o contrarrestar los hechos que se le imputan, se hace necesario a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cada una de las probanzas aportadas en el presente juicio, y en consecuencia se determina:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- Prueba de Posiciones Juradas, de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGÓ, y JOAO TEIXEIRA COELHO. Así como para ser absueltas por la empresa mercantil denominada “BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.” en la persona de su representante legal.
Al respecto, cursa a los folios 159 al 161 de la tercera pieza del expediente, acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, en el cual le fueron formuladas las siguientes posiciones, siendo contestadas en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que los alquileres que usted percibe de BAR RESTAURANT… fueron cobrados por sus hermanos JOAO TEIXEIRA Y MANUEL BARREIRO TEIXEIRA quienes expidieron y firmaron los recibos y comprobantes que corren insertos al Cuaderno de Cotejo abierto en el presente expediente y los cuales pido al Tribunal ponga a la vista al deponente …Seguidamente el absolvente responde… Los recibos de Ochenta y nueve mil bolívares mensuales yo reconozco eso porque eso es el canon de arrendamiento desde el año 1990. Los recibos en cuanto a las letras yo no puedo hablar nada de eso porque no tiene nada que ver con los cobros de alquiler, eso es otra cosa aparte. Y eso va con todos los otros solamente puede avalar los recibos. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que todas las cantidades que por concepto de alquiler recibidas de BAR RESTAURANT… por sus hermanos JOAO TEIXEIRA Y MANUEL BARREIRO TEIXEIRA eran repartidas entre los integrantes de la comunidad hermanos conformada por usted y los antes mencionados… Seguidamente el absolvente responde… Ciertamente los alquiles (sic) cobrados son repartidos entre los cinco, pero nunca otras cantidades que no estén puestas en el recibo que corresponde al canon de arrendamiento ya establecido, TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que BAR RESTAURANT… siempre ha pagado bien y correctamente todas las cantidades de dinero derivadas del arrendamiento del inmueble del cual es inquilino. C: Las cantidades que se reciben son las cantidades que se reciben por alquiler que cursan en el recibo… CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que a pesar que se emitían un solo recibo expreso por concepto de alquiler a BAR RESTAURANT… generalmente se recibía su pago en mas de un cheque. C: No es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que esta absolutamente conforme con el monto establecido como canon de máximo de alquiler por el inmueble objeto del desalojo, fijado por el órgano regulador competente. C: Si yo estoy conforme. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que sabe, debe reintegrar conjuntamente con sus hermanos a BAR RESTAURANT… las suma cobradas en exceso en las distintas regulaciones de alquiler del inmueble. C: No es cierto. SEPTIMA:…Diga el absolvente como es cierto que tanto usted como sus hermanos… se han negado a recibir desde el periodo mensual que vencía el 16 de junio de 1999 cantidad alguna por concepto de alquiler. C: Si es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente que esta dispuesto a mantener a BAR RESTAURANT… como inquilina del inmueble objeto del desalojo, recibiendo por concepto de alquiler el monto máximo de la regulación dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal... el año de 1999. C: No. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que BAR RESTAURANT… se encuentra actualmente solvente en la cancelación y pago de los cánones de arrendamiento del inmueble del presente juicio de desalojo por haberlos depositados bien y oportunamente, por ante el Tribunal del Municipio Carrizal… C: No. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que se beneficio y percibió sumas de dinero de BAR RESTAURANT… por concepto de la diferencia entre los cánones de arrendamiento convenido y el monto de las distintas regulaciones que fijaba como máximo los órganos competentes. C: No. no es cierto, puesto que solamente hemos cobrado los fijados por la regulación, nunca hemos cobrado sobre alquileres…”
Asimismo, riela al folio 190 de la tercera pieza del expediente, acta de posiciones juradas correspondiente al diferimiento efectuado en fecha 14 de diciembre de 2000, dejándose constancia que la parte demandada reconviniente, se abstuvo de formular las posiciones respectivas por considerar que los hechos habían quedado demostrados en las posiciones absueltas por el ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO. Igualmente, cursa a los folios 205 al 208 de la tercera pieza del expediente, acto de posiciones juradas del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, parte actora reconvenida.
En este sentido, es necesario acotar que la prueba de posiciones juradas son definidas como fórmulas autorizadas por la ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra a aceptar su verdad, encontrándose la presente prueba regulada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser evacuada según lo establecido en el artículo 405 ejusdem, solo desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes.
En el presente caso, observa esta juzgadora que el universo de las posiciones juradas, formuladas por el demandado reconviniente a la actora reconvenida, específicamente la del ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, específicamente al serle formulada la primera pregunta relativa a:
PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que los alquileres que usted percibe de BAR RESTAURANT… fueron cobrados por sus hermanos JOAO TEIXEIRA Y MANUEL BARREIRO TEIXEIRA quienes expidieron y firmaron los recibos y comprobantes que corren insertos al Cuaderno de Cotejo abierto en el presente expediente y los cuales pido al Tribunal ponga a la vista al deponente …Seguidamente el absolvente responde… Los recibos de Ochenta y nueve mil bolívares mensuales yo reconozco eso porque eso es el canon de arrendamiento desde el año 1990. Los recibos en cuanto a las letras yo no puedo hablar nada de eso porque no tiene nada que ver con los cobros de alquiler, eso es otra cosa aparte. Y eso va con todos los otros solamente puede avalar los recibos.
Se evidencia que el actor reconvenido, no desconoce el hecho de que tanto él como sus hermanos Joao Teixeira y Manuel Barreiro Teixeira, son quienes reciben del demandado reconviniente los pagos correspondientes al alquiler del inmueble objeto de la relación contractual que los une, indicando igualmente que reconoce abiertamente los recibos por la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares mensuales, no desconociendo expresamente los recibos en cuanto a las letras, reconociéndolos igualmente al afirmar que esos montos tienen que ver con otra cosa aparte.
En este sentido, esta Juzgadora considera que el no desconocimiento expreso de la existencia de pagos distintos a los relacionados directamente con la relación contractual arrendaticia, involucra que efectivamente los actores reciben del demandado reconviniente cantidades de dinero sobre las cuales no demuestran la causa que les dio origen, esta afirmación conlleva a concluir que tal declaración debe tomarse a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio grave de los hechos atribuidos a los actores reconvenidos, relativos al cobro de sobre alquileres. Y así se declara.
Respecto al acto de posiciones juradas del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y del ciudadano JOSÉ DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIO, este Tribunal constata, que las mismas fueron evacuadas fuera del lapso establecido por la ley, para tal fin, encontrándose precluido el lapso procesal para su evacuación, tal como quedó evidenciado conforme al cómputo que fue practicado por el a quo en fecha 25 de abril de 2001, cursante al folio 243 de la tercera pieza del expediente. Por tanto este Tribunal las desecha. Y así se declara.
2.- De la insistencia en hacer valer las reproducciones fotostáticas de documentos públicos.
Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Así las cosas, observa ésta juzgadora, que las copias que insisten en hacer valer, si bien fueron impugnadas en su oportunidad, posteriormente la actora reconvenida desistió de las mismas, siendo en consecuencia aceptadas expresamente. Mas sin embargo, por cuanto las mismas constituyen pruebas acerca de hechos que fueron convenidos entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora las desecha, por no demostrar hecho alguno controvertido en la presente reconvención. Y así de declara.
3.- La prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas de los codemandados, en los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y propuesta de reconvención, en un legajo marcado con las siglas “90-B-6”, 91-A-l, “91-A-2” “91-A-3, legajos “91-A-4”, “91-A-5”, “91- B-l” legajos con las siglas “91-B-l”, “91-B-2”, hasta los legajos “R-12”, contentivos de recibos y letras de cambio.
Al respecto, esta juzgadora considera preciso referir, que la ley otorga a los litigantes la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas contenidas en instrumentos promovidos como pruebas en la litis, observando quien aquí decide, que en el presente caso y ante el desconocimiento efectuado por la actora de los instrumentos referidos a los recibos y letras de cambio promovidas por la demandada, fue admitida la prueba de cotejo por el a quo, siendo aperturado el cuaderno separado respectivo. Sin embargo, cursa a los folios 211 al 215 de la tercera pieza del expediente, diligencia suscrita por la parte actora reconvenida, a través de la cual desistió del desconocimiento efectuado a los instrumentos referidos, auto este de composición procesal que posteriormente fue homologado por el a quo, en fecha 17 de enero de 2001, tal y como se evidencia al folio 217 de la tercera pieza del expediente, terminando en consecuencia la incidencia surgida con respecto al desconocimiento de los documentos acompañados por el demandado reconviniente al momento de la contestación de la demanda. Ahora bien aprecia esta Juzgadora que este desistimiento de la prueba de cotejo involucra por vía de consecuencia que el contenido de todos y cada uno de los documentos consignados por la demandada reconvenida, relativos a recibos, letras de cambio y comprobantes de egreso quedaron tácitamente aceptados por la actora reconvenida, en resultado de ello debe atribuirse a los mismos el valor probatorio que emerge de su contenido, con lo cual solo basta establecer la relación de causalidad que existe entre los mismos y los sobre alquileres demandados. Y así se decide.
4.- La prueba de Informes, a fin de requerir mediante oficio, de las Instituciones que se indican: Empresa Mercantil denominada Banco Mercantil, para que remita copia de los cheques emitidos por su representada, los cuales describe en el escrito. Banco Caracas, para que remita copia del cheque emitidos contra la cuenta corriente número 2036-003842-7, de la sucursal de Los Teques, y a la Dirección de Hacienda Municipal del Hoy Municipio Guaicaipuro, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informe si el recibo por concepto de derechos o Impuestos Municipales e Inmobiliarios distinguido con las siglas de imprenta B-075618 y con el número 0100019335-MD01, correspondiente al pago de derechos inmobiliarios de la propiedad de los Hermanos Teixeira, cuenta distinguida con el número 02176, fue cancelado a dicha Dirección de Hacienda Municipal.
Al respecto, constata esta juzgadora de que cursan a los folios 237 al 241 de la tercera pieza del expediente, resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil; de la cual se evidencia la fecha de cobro de los cheques que a continuación se especifican:
1) Cheque N° 48657286, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 209.100,00), librado a favor del ciudadano Joao Teixeira, cobrado en fecha 22 de diciembre de 1992;
2) Cheque N° 14070655, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 171.000,00), librado a favor del ciudadano Joao Teixeira, cobrado en fecha 22 de marzo de 2004;
3) Cheque N° 47463830, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos, por la cantidad de Veintiún Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 21.084,75) librado a favor del Fisco Municipal de Carrizal, cobrado en fecha 06 de febrero de 1995, todos contra la cuenta corriente N° 1037256557;
4) Cheque N° 09178343, suscrito por el ciudadano José Da Silva, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), librado a favor de Joao Teixeira, cobrado en fecha 09 de diciembre de 1996, contra la cuenta corriente N° 1037279026.
Así mismo consta a los folios 2 al 125 de la cuarta pieza del expediente, las resultas de informes solicitadas al Banco Caracas, de cuyo contenido se aprecia: Cheque librado contra la cuenta N° 2036-003842-7, sucursal Los Teques el primero librado en fecha 19 de noviembre de 1997, signado con el N° 461769, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.872.000,00), a favor del ciudadano Joao Teixeira; el segundo librado en fecha 22 de diciembre de 1997, signado con el N° 488630, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.872.000,00) a favor de Joao Teixeira; el tercero librado en fecha 18 de marzo de 1998, signado con el N° 146327, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1,872.000,00), a favor de Joao Teixeira y cursante a los folios 224 y 225 de la tercera pieza del expediente, resultas de los informes solicitados a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en la cual participan que no se encontró documentación alguna en los registros, ya que dicho inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal.
Del contenido de esta prueba de informes, se aprecia que entre la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant y Estación de Servicios Los Cerritos C.A” –parte demandada reconviniente- y el ciudadano Joao Teixeira, -integrante del litis consorcio activo reconvenido- existe una serie de pagos efectuados entre las partes, mediante la emisiones de cheques, siendo que cada uno de estos instrumentos en forma alguna se ajusta a los montos establecidos en la relación arrendaticia que han mantenido la arrendadora y su arrendataria, circunstancia esta que al ser adminiculada con la existencia de las letras de cambio aportadas por la demandada reconviniente y la evacuación de la prueba de posiciones juradas por parte del ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, quien reconoció que los alquileres percibidos por concepto del arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se peticiono en la presente demanda, eran cobrados por sus hermanos Joao Teixeira –beneficiario de los cheques en referencia- y Manuel Barreiro Teixeira, constatándose de su deposición que no desconoce el hecho de la existencia de otros pagos derivados según lo expuesto por el mismo absolvente de “… otra cosa aparte”, debe concluirse que efectivamente estos medios de prueba demuestran la existencia de pagos distintos a los relacionados directamente con la relación contractual arrendaticia, circunstancia esta que inexorablemente lleva a esta juzgadora a concluir que la presente prueba de informes debe apreciarse a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio grave de los hechos atribuidos a los actores reconvenidos, relativos al cobro de sobre alquileres. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes y la Sociedad Mercantil “Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C. A.”.
Con respecto a este medio de prueba se aprecia que ambas partes convinieron expresamente en la existencia de dicho contrato de arrendamiento, siendo que en consecuencia el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, razón esta por la cual se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.-Resuelto regulativo signado con el número 268-015-99, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999.
Por cuanto dicho instrumento en forma alguna fue desconocido por la parte demandada reconviniente, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Resuelto regulativo signado con las siglas R-025-95, dictado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1995.
Por cuanto dicho instrumento en forma alguna fue desconocido por la parte demandada reconviniente, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Confesión de la parte reconviniente, plasmada en el escrito de contestación a la demanda y de la reconvención relativa a que el canon de arrendamiento que debe cancelar mensualmente asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.342.890,90).
Con respecto a este particular se observa que tal circunstancia ya fue debidamente debatida en el punto relativo a la procedencia de la presente acción, siendo que efectivamente quedo demostrado que la demandada reconviniente solo debe cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.342.890,90), razón esta que lleva a esta Juzgadora a apreciar dicha confesión como un hecho admitido en la presente causa. Y así se declara.
5.- Copia Certificada de expediente de consignaciones, signado con el número 1338-99, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal.
Por cuanto dicho legajo de copias certificadas, en forma alguna fue desconocido por la parte demandada reconviniente, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.- Exhibición de los contratos y demás instrumentos bancarios, entre éstos, cheques, chequeras y talonarios de éstas.
Se observa que el a quo, negó la admisión de dicha prueba.
7.- Exhibición de los libros de contabilidad, tanto obligatorios como auxiliares, que al efecto debe llevar la arrendataria, conforme a lo previsto en los artículos 32 y subsiguientes del Código de Comercio, en forma muy especial el libro diario a que se contrae el artículo 34 ejusdem.
Con respecto a este medio de prueba, se aprecia que la misma se contrae a la exhibición de los libros de comercio, llevados por la parte demandada reconviniente, en este sentido a pesar que dicha prueba fue admitida por el a quo, esta superioridad observa que a tenor de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, se establece que ni de oficio ni a instancia de parte se podrá acordar el examen general de los libros de comercio, sino por vía excepcional en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
De allí que en merito de las consideraciones legales anteriormente expuestas se concluye, que la demandada reconviniente, no esta obligada a exhibir los libros que peticiona la parte actora reconvenida y en virtud de la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida, la cual no se ajusta a ninguno de los presupuestos excepcionales contemplados en el Código de Comercio, debe inexorablemente desecharse tal medio de prueba. Y así se declara.
8.- Exhibición de las planillas de liquidación de impuestos, donde se encuentran reflejados tan pretendidos pagos, constituyendo la presunción grave de que la planillas en referencia, se encuentran en poder de la parte demandada reconviniente.
Se observa que el a quo, negó la admisión de dicha prueba.
Ahora bien, analizados como han sido los diversos, instrumentos probatorios aportados a los autos, encuentra esta Juzgadora la existencia de una serie de indicios graves, concordantes y convergentes, relativos a la existencia de una serie de pagos efectuados por la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida, siendo el caso que del cúmulo de documentos opuestos por la demandada reconviniente y que fundamentan su pretensión, los mismos fueron tácitamente admitidos por la actora reconvenida, ya que a pesar de haberlos inicialmente desconocido, posteriormente procedió a desistir de tal desconocimiento, situación esta que a la luz de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lleva a la conclusión de que todos los instrumentos aportados a los autos por la parte demandada reconviniente y señalados en su escrito de reconvención e integrados por una serie de legajos marcados desde las siglas “90-B-6”; hasta la siglas “R-12”, (todos debidamente identificados de manera individual en el escrito de mutua petición), contentivos de recibos y letras de cambio, deben tenerse como reconocidos, situación esta que involucra una declaración o confesión que debe tenerse entre las partes y sus sucesores con las mismas consecuencias y eficacia que otorga un instrumento público, de allí que al no poder desvirtuar la demandada reconvenida las imputaciones efectuadas por la parte demandada en cuanto al cobro de sobre alquileres, debe esta juzgadora dar por ciertos los hechos explanados por la Sociedad Mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A” en lo relativo al cobro de sobre alquileres por parte de la actora reconvenida, ya que de la propia confesión del ciudadano JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, se concluye que efectivamente recibe tanto el como sus hermanos diversos pagos, cuyo objeto es distinto al monto de los cánones de arrendamiento que la arrendataria esta obligada a pagar.
En efecto, si tomamos en consideración esta confesión y procedemos a relacionar los diversos documentos contenidos en los legajos aportados por la demandada reconviniente y que como precedentemente se apuntó fueron todos reconocidos por la actora reconvenida, encontramos que por cada recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, surge paralelamente el pago de otro monto distinto, así por ejemplo al tomar del legajo 90-B-6 el recibo de pago de fecha 21 de noviembre de 1.990, suscrito por el ciudadano Joao Teixeira Coelho, quien manifiesta haber recibido para la comunidad de hermanos Barreiro Teixeira, en su carácter de propietarios del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de servicios y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A, la cantidad de Bolívares Ochenta y Nueve Mil exactos (Bs. 89.000,00), correspondientes a la pensión de alquiler mensual vencida el 16 de noviembre de 1990, surge una letra de cambio identificada como 6/12, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 1990, librada a favor del ciudadano Manuel Barreiro Teixeira Coelho, por el monto de Treinta y Un Mil Bolívares exactos, Así mismo al anexo identificado con el número 90-B-7 se aprecia la misma situación anteriormente explicada, un recibo por Bolívares Ochenta y Nueve Mil exactos (Bs. 89.000,00), esta vez correspondiente a la pensión de alquiler vencida en día 16 de diciembre de 1990, y paralelamente una letra de cambio con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 1990, por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares exactos.
Esta situación es repetitiva en los anexos 91-A-1 del mes de enero de 1991; 91-A-2 del mes de febrero de 1991; 91-A-3 del mes de marzo de 1991; 91-A-4 del mes de abril de 1991; 91-A-5 del mes de mayo de 1991; 91-B-1 del mes de junio de 1991; 91-B-2 del mes de julio de 1991, 91-B-3 del mes de agosto de 1991; 91-B-4 del mes de septiembre de 1991; 91-B-5 del mes de octubre de 1991; 91-B-6 del mes de noviembre de 1991; 91-C-1 del mes de diciembre de 1991.
En este orden ideas, otro elemento que lleva a esta Juzgadora a determinar la conexión existente entre los recibos emitidos por concepto de pago de canon de arrendamiento y las letras de cambio libradas, es la fecha cierta contenida en las citadas cambiales, la cual se remonta al 08 de junio de 1990, fecha esta que solo se diferencia en cuanto a la contenida en el propio documento de arrendamiento suscrito entre las partes, en veintiún (21) días, circunstancia esta que efectivamente demuestra que ambas obligaciones son coetáneas en cuanto a su inicio.
Continuando el análisis de los instrumentos aportados, se aprecia de su contexto que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de dos pagos, por parte de la arrendataria, siendo que la conexión y relación de causalidad existente entre ambas obligaciones, surge de la simple comparación de ambos elementos, de allí que ante la presencia de indicios graves y concordantes entre si, los cuales han sido debidamente adminiculados con las pruebas consignadas en autos, específicamente las contenidas en el cúmulo de recibos y cambiales, aportados por la demandada reconvenida, se concluye que en el presente caso efectivamente existe un pago de sobre alquileres por parte de la Sociedad Mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicios y Bomba de Gasolina los Cerritos, C.A, en ilegal beneficio de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente, razón esta por la cual la presente reconvención debe ser declara con lugar, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, y solo en lo que respecta al vicio de EXTRAPETITA denunciado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora integrada por los ciudadanos y ciudadanas MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara la nulidad de dicho fallo, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia en su aspecto de EXTRAPETITA, tal y como lo prevén los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por desalojo fundamentada en los artículos artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264 y 1266 del Código Civil, intentaran los ciudadanos y ciudadanas MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, supra identificados contra la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1971, quedando anotada bajo el No. 84, Tomo 23-A, siendo su última reforma efectuada mediante acta de fecha 23 de febrero de 1994 y registrada el 13 de junio de 1994, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 97-A Segundo; en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ DOMINGO SILVA de ABREU CAMPANARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.861. Relación arrendaticia contenida en el contrato indeterminado celebrado en fecha 27 de diciembre de 1996, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, quedando anotado bajo el número 74, tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Tercero: SIN LUGAR, el recurso de apelación parcial interpuesto por el ciudadano abogado José Brito Pérez Viana, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: CON LUGAR, la reconvención o mutua petición incoada por la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A, relativa al reintegro del pago de sobre alquileres derivados de la relación contractual arrendaticia existente con los ciudadanos y ciudadanas MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, todos supra identificados, En consecuencia se condena a los citados ciudadanos a lo siguiente:
4.1) A repetir a la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A, la totalidad de las sumas recibidas en exceso al canon máximo fijado por los órganos reguladores, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa (1990), hasta el mes de mayo de 1999, ambos inclusive, cantidades estas que se encuentran relacionadas y descritas en la Sección Primera del Capitulo Primero del Título Segundo del escrito de contestación a la demanda y mutua petición que corre inserto desde los folios 2 al 45 de la segunda pieza del expediente. Montos estos que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.837.606,50).
4.2) A pagar la diferencia numeraria, expresada en Bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.837.606,50), a la propia suma expresada por dicha cantidad, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha de la presente decisión. Indexación esta que se acuerda para compensar el desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso.
4.3) A cancelar los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha de la presente decisión.
4.4) A los efectos de determinar las cantidades exactas a que se refieren los numerales 2 y 3 se ordena, la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: SE CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos y ciudadanas MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSÉ BARREIRO TEXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEXEIRA de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente.
Sexto: Remítase, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
04-5487.
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