EXP: 04-5500
Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. Rocco Otello, en su carácter de Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo de la solicitud de Colocación Familiar, realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA GONZALEZ PEREZ, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9021-2004, nomenclatura interna del Tribunal, donde ejerce funciones como Juez, el Juez Inhibido.

Manifiesta su falta de capacidad subjetiva con fundamento en la causal 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tales afectos que:

“...Vista la inhibición planteada por la ciudadana Juez N° 1 de este mismo Tribunal, Dra. Zulay Chaparro Herrera, en fecha 08/06/2.004, en virtud de la situación surgida en la presente causa, la cual corre inserta a los folios N° 185 al 187, y por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, para con una de la Apoderadas Judiciales de las partes interesadas en la presente causa, Dra. Maria Isabel Salazar Castillo, quien funge como Juez Suplente Especial asignada a este mismo juzgado, con quien mantenía conversaciones frecuentemente, de lo que pueden dar fe la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, Abog. Beatriz Carolina Girón, y la ciudadana Gloria Guevara, Fiscal Auxiliar XI de esta misma Circunscripción Judicial, y ha quedado plenamente evidenciado en el escrito presentado en fecha 09/06/04, por la mencionada ciudadana, Dra. Maria Isabel Salazar Castillo, inserto a los folios N° 232 al 236, mediante el cual alega: “…Expresamente dejo constancia que no me une al prenombrado doctor de esta Sala, ningún vinculo ni afectivo, ni filial, ni amistad íntima, así como tampoco he sostenido con el ni conversaciones, ni en este despacho cuando me desempené como Jueza Suplente Especial, ni en este momento ni más allá de las normas mínimas de educación y cortesía; conozco al Juez de este despacho, desde que se desempeñaba como Secretario del Juzgado Primero de Familia y Menores de Caracas…” (resaltado mío), evidenciando así la misma conocerme desde que me ocupaba como Secretario en el extinto Tribunal de Familia y Menores en la ciudad de Caracas, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal N° 12, del Artículo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando. De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de este Juzgador desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que dan lugar a la recusación.
En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa N° 9021/2004, seguido entre los nombrados, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, SE ORDENA, una vez concluido el lapso de los dos (02) días, establecido anteriormente, abrir la compulsa respectiva a los fines de cumplir con la consulta de Ley, remitiendo las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y de la presente inhibición, y una vez cumplido con lo anterior, Oficiar al Juez Rector de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que designe un Juez Suplente Especial para que continúe conociendo el asunto.- Cúmplase…”.

En fecha 08 de julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el inhibido, así como los motivos de derecho en los que funda el mismo, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

En el caso sub exámine observa esta Juzgadora que, en fecha 29 de junio de 2004, el Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibió de seguir conociendo de la causa No 9021-2004 (nomenclatura interna del Tribunal), referente a solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé dos supuestos, a saber la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
En el caso de autos, es la propia declaración del funcionario Dr. Rocco Otello, Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la que sirve de fundamento a la causal invocada, en la cual señala que por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, para con una de la Apoderadas Judiciales de las partes interesadas en la presente causa, Dra. Maria Isabel Salazar Castillo, quien funge como Juez Suplente Especial asignada a ese mismo juzgado, con quien mantenía conversaciones frecuentemente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora, de la procedencia de la causal invocada por el inhibido. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fundamento en la causal 12º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Colocación Familiar realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA GONZALEZ, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9021-2004, nomenclatura interna del Tribunal en el cual ejerce funciones como Juez, el Juez Inhibido.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No.2.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

Exp. 04-5500