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EXP: 04-5320

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Desalojo, incoara la Sociedad de Comercio Terreno el Llano Primero contra la Ferretería Santa Ninfa C.A, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 13.409, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“... Que en el presente juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio “TERRENOS EL LLANO PRIMERO”, CONTRA LA FERRETERIA SANTA NINFA C.A., que se sustancia en el Expediente signado con el N° 13.409, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003 dictó sentencia mediante la cual REVOCÖ en todas sus partes la dictada por este Juzgado en fecha 17/07/2003, y en consecuencia REPUSO la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
La mencionada decisión se fundamenta en el hecho de que:... “esta Superioridad considera que al haber manifestado la actora, en su libelo de demanda, que los abogados PEDRO VACCARA ESPINA y LOIDA R. GARCÍA, son los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Ferretería Santa Ninfa, no es procedente ahora pretender que sea desconocida dicha representación judicial, ya que el hecho al no ser negados por la parte demandada, se considera admitido y en tal sentido escapa del objeto de toda prueba, lo cual hace igualmente improcedente la impugnación solicitada...”.
Ahora bien, en la sentencia en referencia, este Juzgado con vista a la impugnación del poder consignado en copia fotostática simple por la parte demandada –que hiciera la parte actora en la oportunidad legal correspondiente- desechó dicha copia, considerando que la parte demandada no procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que podía haber solicitado el cotejo de la copia con el original, o a falta de este con una copia expedida por el funcionario competente, o en todo caso, presentar el original del instrumento impugnado; y como consecuencia de ello, quedó desechado el instrumento poder consignado por la parte demandada, e inexistente la contestación de la demanda, dándose los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como se dejó sentado en la decisión comentada.
Por otra parte es oportuno señalar, que el hecho de que la parte actora mencionara en su libelo de la demanda que los Abogados PEDRO VACCARA ESPINA y LOIDA R. GARCÍA, eran apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Ferretería Santa Ninfa, no debe tomarse como un indicio de presunción en su contra, toda vez que la cualidad de apoderados debe evidenciarse de documento público fidedignos, en estricto cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de poderes establece la Ley, es decir, que el supuesto “reconocimiento” por parte del contrario no acredita la cualidad de apoderado, menos aún para actuar en juicio a nombre de otro.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa...”

En fecha 15 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


En el caso sub exámine observa esta Juzgadora que, en fecha 04 de marzo de 2004, el Juez Titular del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibió de seguir conociendo de la causa No. 13.409, seguido por la Sociedad de Comercio Terreno el Llano Primero contra la Ferretería Santa Ninfa C.A, de conformidad con lo establecido el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé un supuesto, a saber, manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez de la causa.

En el caso de autos, se observa del análisis del pronunciamiento efectuado por el inhibido en la sentencia que alude, y el cual fue supra trascrito, y la posterior revocatoria y reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, por parte de este órgano jurisdiccional, que en la presente causa se configuran los presupuestos establecidos en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ...”. En consecuencia, forzosamente debe esta juzgadora declarar con lugar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la inhibición propuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Desalojo, incoara la Sociedad de Comercio Terreno el Llano Primero contra la Ferretería Santa Ninfa C.A, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 13.409, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) días del mes de julio dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI.