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EXP: 04-5439
Parte Solicitante: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO y ZONIA CONCEPCIÓN LINARES de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-626.281 y V-4.056.637, respectivamente; siendo su apoderada judicial la abogada Maria Auxiliadora Álvarez de Ricardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519.
Parte Requerida: Ciudadana abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.838.705.
Motivo: ENTREGA MATERIAL.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, en su condición de parte requerida, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar la oposición por ella formulada.

El procedimiento se inicia mediante solicitud de entrega material realizada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO y ZONIA CONCEPCIÓN LINARES DE ÁLVAREZ, contra la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas:
• Que en fecha 18 de septiembre de 2000, la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, por la cantidad de 25.000.000,oo de bolívares, un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 7-E, ubicado en el piso 7 del Edificio denominado MONTE ARARAT, situado en el camino público hoy conocido como Callejón El Hatillo, con frente a la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre, con un área aproximada de 77,29 mts2, compuesto por un recibo comedor, dos dormitorios, dos closets, un baño, cocina, lavadero y jardinera cubierta, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con pasillo circulación; ESTE, con apartamento N° 7-F y OESTE, con apartamento N° 7-D.
• Que la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, de forma privada, se comprometió a hacer entrega del inmueble vendido, y así ponerlo en plena posesión del inmueble adquirido, en un plazo no mayor de 3 meses contados a partir de la protocolización del documento de venta; sin embargo, la entrega la ha venido postergando sin justa causa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedieron a demandar la entrega material del inmueble objeto de la venta.

Admitida la solicitud en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue ordenada la practica de la entrega material solicitada, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida la comisión en esa misma fecha.

En fecha 09 de abril de 2001, fue recibida la comisión por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, el traslado y constitución del tribunal para el día 12 de julio de 2001, a las 3:00 PM., en el lugar indicado a fin de practicar la Notificación Judicial de la Ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva.

Cursa al folio 20 del expediente, acta correspondiente a la practica de la notificación de la ciudadana María del Carmen Villanueva, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Juzgado de Municipio Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección en la cual se encuentra el inmueble objeto de la presente solicitud, situado en el camino público hoy conocido como Callejón El Hatillo, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre; así como de la presencia de la ciudadana Maria del Carmen Villanueva, quien permitió el acceso al inmueble, y de la ciudadana solicitante y apoderada judicial de la parte actora. En este estado, fue notificada la ciudadana que se encontraba en el inmueble, del motivo del traslado del Tribunal, siendo que en virtud de encontrarse el inmueble en uso, la solicitante de la medida y su apoderada judicial, le concedieron a la ciudadana Maria del Carmen Villanueva, un plazo de quince (15) días para la desocupación y entrega material del inmueble.

Previa solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, el comisionado mediante auto de fecha 07 de agosto de 2001, fijó el día 25 de septiembre de ese mismo año a las 3:30 PM, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la medida de entrega material.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana ARLENE DEL CARMEN VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la solicitud de entrega material ordenada por el a quo, utilizando como fundamentos lo siguiente:

• Que en fecha 12 de enero de 2000, celebró una venta con pacto Retracto con el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO del inmueble ubicado en MONTE ARARAT, situado en el camino público hoy conocido como Callejón El Hatillo, con frente a la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre, por la cantidad de 12.400.927, oo bolívares, de los cuales fueron entregados en efectivo la cantidad de 3.800.000,oo bolívares, de lo cual consta en documento de venta debidamente protocolizado.
• Que para el 19 de julio de 2000, logro rescatar mediante la venta pura, simple y perfecta, el inmueble ya mencionado, dejándose constancia en documento de venta que había sido cancelada en su totalidad la cantidad de la compra, no quedando a deber nada por ese concepto, y declarando el Sr. JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO que no se le debe nada por esa venta, pero no siendo cierto que le haya cancelado la suma, sino que se hizo una nueva venta por la cantidad de 25.000.000,oo de bolívares, de los cuales el comprador dedujo la cantidad estipulada en la venta con pacto retracto, quedando un saldo a su favor por la cantidad de 13.199.073,oo bolívares, por concepto de dicha venta.
• Que la suma de 13.199.073,oo bolívares no le fue entregada en el momento de la protocolización del documento y habiéndose hecho la tradición legal del inmueble, pretende que le sea entregado el inmueble vendido, recibiendo solo la suma de 300.000,oo bolívares, quedando a deber la cantidad de 12.899.073,oo bolívares.
• Que para cubrir el saldo deudor, se convino en que los actores pagaran lo adeudado mediante cánones de arrendamiento, celebrando un contrato de arrendamiento de forma verbal, acordando el pago por su persona por la suma de 400.000,oo bolívares, incluyendo el pago del condominio, ocupando ella el inmueble en su condición de arrendataria por tres años a partir de la fecha de protocolización del documento de venta.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, fue devuelta la comisión al Juzgado comitente, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, acudió la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA en fecha 24 de septiembre de 2001 y presentó escrito mediante el cual aduce ratificar la oposición formulada en fecha 14 de agosto de 2001, ante Juzgado comisionado.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la representante judicial de los solicitantes, pidieron al tribunal la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por extemporánea.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el a quo ordenó al Juzgado comisionado que informara acerca de la oportunidad en fue consignada la oposición formulada a la entrega material acordada; ya que no aparece constancia de consignación, ni los días transcurridos desde la fecha fijada por ese Juzgado para la verificación de la entrega, siendo tal información remitida al Juzgado de Instancia mediante oficio No. 890-2001, de fecha 25 de octubre de 2001, cursante al folio 43 del expediente mediante el cual se informa lo siguiente:

“…al respecto informole que el escrito de oposición que cursa inserto a los folios 23 y 24 de la solicitud de Entrega Material…fue presentada en fecha 14/8/2001…En cuanto a los días transcurridos desde la fecha fijada para la verificación de la entrega, se le participa que ante este Tribunal desde el día 7/8/2001, exclusive, fecha en la cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Entrega Material, hasta el día 14/8/2001, fecha en la cual fue presentado el escrito de oposición, transcurrió ante este Tribunal Dos (2) días de despacho correspondiente a los días 13 y 14 de Agosto de 2001…”

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar extemporánea la oposición formulada por la demandada, ordenó al Juzgado comisionado practicar la Entrega Material y la notificación de la vendedora.

Recibida la comisión en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2001, fijó el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado, a los fines de practicar la notificación judicial de la ciudadana Arlene Del Carmen Duque Villanueva, para el el día 17 de diciembre de 2001 a las 4:00 PM, no pudiendo ser efectuada la notificación de la misma, por lo que se difirió la oportunidad para el 09 de enero de 2002 a las 4:00 PM.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002 y previa solicitud hecha por la actora, fue fijado el 23 de enero de 2002 a las 4:00 PM para la practica de la notificación judicial de la vendedora, así mismo se ordenó librarle cartel de notificación en el caso de no encontrarse al momento de practicarse la notificación, haciéndole saber que en fecha 06 de febrero de 2002, será practicada la entrega material.

En fecha 15 de enero de 2002, se dio por notificada la parte demandada de la práctica de la entrega material en la fecha respectiva. (Folio 89).

Cursa al folio 90 y 91 del expediente, acta de fecha 06 febrero de 2002, correspondiente a la práctica de la entrega material acordada.

En fecha 07 de febrero de 2002, la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, presento escrito de oposición a la entrega material practicada.

Cumplida la comisión conferida al Juzgado de Municipio, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado comitente.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte requerida, siendo la misma recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004.

Oída la apelación en ambos efectos, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 01 de junio de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Basó el a quo su convencimiento para declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente…
(omissis)
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor… podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega… El otro, referido a los terceros… los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega, bien dentro de los dos días siguientes a la misma. Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2002 esto es, una vez practicada por el comisionado la entrega material, la requerida ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, vendedora adujo los argumentos necesarios, según su dicho, para proceder a suspender la entrega material. Conforme con el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y además ella debe estar fundada en causa legal.
Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada…
(omissis)
En el caso sub judice, se encuentra evidenciada la extemporaneidad con la cual fue intentada dicha oposición, siendo que según señalamos anteriormente esta fue interpuesta un día siguiente a la práctica de la entrega, posibilidad que según el artículo citado, solo tienen los terceros intervinientes en el proceso.

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.

En este orden de ideas el artículo 930 de la ley adjetiva civil, establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efectos la entrega material…”;

Del contenido de la norma in commento, claramente se aprecian, dos supuestos en los cuales puede ejercerse la oposición, bien sea por el vendedor, o por un tercero, siendo que en el primero de los casos, el vendedor podrá interponer su oposición el mismo día de la practica de la entrega, mientras que el tercero, podrá hacerlo hasta dos días después de practicada la misma.

Así las cosas, el vendedor tiene multiplicidad de formas para defender sus derechos frente a una entrega material, es decir, mientras no sea notificado del acto, éste no podrá llevarse a cabo; si concurre, éste puede hacer oposición en el mismo acto, teniendo que ser revocada la entrega material, y por último, si notificado no concurre al acto, se entenderá que el mismo no tiene oposición que plantear a la practica de la entrega material.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecian los siguientes elementos:
1) En cuanto a la notificación del vendedor del inmueble, se constata que su notificación para la práctica de la entrega material se verificó el día 12 de julio de 2001, tal y como consta del acta que a tales efectos cursa al folio 20 del expediente.
2) La practica de la entrega material en el presente caso, fue fijada para el día 25 de septiembre de 2001, tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente.
3) La oposición a la práctica de la entrega material fue presentada ante el comisionado en fecha 14 de agosto de 2001, esto es antes de efectuarse la entrega material acordada.
4) El Comitente, previa verificación de los días de despacho transcurridos en el comisionado, declaró en fecha 20 de noviembre de 2001, extemporánea la oposición formulada y en consecuencia ordenó la practica de la entrega material solicitada, así como la notificación de la vendedora.
5) En fecha 15 de enero de 2002, la requerida se dio por notificada de la práctica de la entrega material, acordada para el día 06 de febrero de 2002.
6) Verificada la entrega material en fecha 06 de febrero de 2002, la vendedora presentó ante el comisionado nuevo escrito de oposición a la medida practicada en fecha 07 de febrero de 2002.
7) Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, el a quo, declaró extemporánea la oposición formulada.

De la secuencia anteriormente indicada se evidencian dos (2) decisiones en cuanto a oposiciones efectuadas por la vendedora, una de fecha 20 de noviembre de 2001 y otra de fecha 16 de diciembre de 2003, siendo el caso que ambas decisiones fueron proferidas por el mismo tribunal y en ambos casos bajo supuestos distintos, se declaró extemporánea la oposición formulada por la vendedora ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva.

Ahora bien, del análisis de esta situación encuentra esta alzada, que la misma obedece al hecho que en el primero de los casos, el comisionado remitió las actuaciones al comitente, sin que se hubiese llevado a cabo la entrega material, ya que al recibir la oposición procedió a devolver las actuaciones, sin percatarse que en el caso sometido a su jurisdicción, solamente se había practicado la notificación del requerido –vendedor- fijándose oportunidad para la verificación de la entrega material, situación esta que nunca ocurrió, por los motivos anteriormente expuestos.

De allí que al constatar esta situación el comitente, se procedió acertadamente a declarar extemporánea la oposición formulada, ordenándose nuevamente tanto la notificación del vendedor, como la practica de la entrega material peticionada, por lo cual una vez recibidas nuevamente las actuaciones en el comisionado se procedió a fijar nueva oportunidad para la practica de la notificación y de la entrega, situaciones estas que se verificaron en fechas 15 de enero de 2002, en cuanto a la notificación y 06 de febrero de 2002 en lo que respecta a la materialización de la entrega material ordenada.

En este sentido, es el caso que la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva, presentó su oposición a la entrega material practicada en fecha 07 de febrero de 2002, es decir al día siguiente de haberse verificado la misma, situación esta que al ser adminiculada a las previsiones establecidas en la materia y que se encuentran recogidas en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que dicha oposición es efectivamente extemporánea, tal y como lo señalara el a quo, en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003.

En efecto, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega por parte del vendedor o dentro de los dos días siguientes por parte de cualquier tercero y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo cual debe interpretarse que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Pero es el caso que la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva, ostenta en el presente asunto la condición de vendedora del inmueble requerido, de lo cual se concluye que su oportunidad procesal para efectuar oposición a la entrega material solicitada es el mismo día de la practica de la misma, y al no hacerlo así obviamente dejo fatalmente precluir la oportunidad procesal que la ley, le brinda en resguardo del derecho a la defensa que le asiste.

Así las cosas, y compartiendo el criterio utilizado por el Juzgador de Primera Instancia, para declarar extemporánea la oposición interpuesta, al existir evidentemente un lapso para la interposición de la misma, que efectivamente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido este, no se puede ejercer el mismo, ya que resultaría extemporáneo, es forzoso declarar de manera expresa, positiva y precisa que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, por encontrarse plenamente ajustada a las previsiones establecidas en la Ley, en cuanto a la materia aquí decidida. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, en su condición de parte requerida, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar la oposición por ella formulada.

Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.838.705, contra el procedimiento de Entrega Material solicitado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SAYAGO y ZONIA CONCEPCIÓN LINARES de ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-626.281 y V-4.056.637, respectivamente

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.


Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintidós de la mañana (11: 22 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5439