EXP. 04-5371
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el No. 12, Tomo 13-A segundo; siendo su apoderada judicial la abogada Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1975, bajo el No. 61, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Juan Antonio Pérez Rondon, en su carácter de Gerente-Administrador; siendo su apoderado judicial el abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.686.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Benguigui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación, declaró Con lugar la oposición planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., a la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 03 de noviembre de 2003 y practicada el día 09 de diciembre de 2003, la cual recayó en dos locales comerciales, ubicados en la planta baja, del edifico denominado Residencias El Parque, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, estado Miranda, los cuales se describen de la siguiente manera: Local Comercial “A” que tiene una superficie aproximada de 191 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, local de comercio 2; Este, parte del local de comercio 5 y Oeste, fachada oeste del edificio. En cuanto al Local comercial “B”, tiene una superficie aproximada de 117 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, local de comercio 1; Sur, pasillo de circulación, escaleras generales del edificio, hall de ascensores y parte de local de comercio 5; Este, parte del local de comercio 5 y Oeste, fachada de oeste del edificio; siendo tal medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2003. (Folios 11 al 13).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2004, la parte demandada, Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., a través de su apoderado judicial, se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la suspensión de dicha medida y la restitución de la posesión de su mandante en los locales secuestrados, siendo ratificada tal oposición en fecha 30 de enero de 2004.
Mediante escrito suscrito por la abogada Mercedes Benguigui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas consistentes en:
• Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES VENESPA C.A. e GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L.
• Documento de Cesión del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1996, entre la INMOBILIARIA VENESPA C.A. e INVERSIONES CROACIA C.A.
• Copia Del Procedimiento de Regulación de Alquileres, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques.
• Recurso interpuesto por ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Con Lugar y anulada la Resolución No. 049-91.
• Solicitud de nueva regulación de fecha 28 de marzo de 1996.
• Titulo de propiedad debidamente protocolizado de fecha 10 de marzo de 1992.
• La exhibición de documento de la cesión del contrato entre la Inmobiliaria Venespa C.A e Inversiones Croacia C.A.
• Prueba de Informes a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, referente a los particulares referidos en escrito.
En fecha 11 de febrero de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de Informes, la cual considero improcedente, por contar la promovente de otros medios para demostrar lo pretendido.
En fecha 22 de marzo de 2004, el a quo dictó decisión declarando Con Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, contra la medida de secuestro decretada y practicada en su oportunidad; siendo la misma recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004 y oída la misma fue ordenada la remisión del Cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de abril de 2004, fue fijada la oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal derecho ejercido por la recurrente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
“…la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar la solvencia de su representado, y es a quien le corresponde la carga de la prueba; solo con señalar en su escrito de oposición que se representada consignó copia de unas supuestas consignaciones de pago, no hace presumir que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y mucho menos de que esas consignaciones sean válidas. Es por ello que no habiéndose consignado las supuestas consignaciones de pago EN MODO ALGUNO SE HAN PODIDO IMPUGNAR LAS MISMAS…”
(omissis)
1.- Que mi representada se encuentra en estado de indefensión, toda vez que el procedimiento se encontraba paralizado al momento de dar contestación a la reconvención dado el auto emitido por el Tribunal de la causa y por ende no se pudo concluir con el lapso indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar las documentales presentadas en el Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la parte demandada, aun cuando el mismo es considerado como extemporáneo por anticipado.
Que se solicita al Tribunal de la causa, antes de tomar cualquier decisión por ante este Tribunal el Computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de la contestación de la reconvención, hasta la fecha de su decisión la cual no ha tenido lugar, hasta los actuales momentos y por ende este Juzgado podrá observar que el procedimiento continúa paralizado.
Que quede establecido que la impugnación se puede verificar en cualquier de los Cinco (5) días a que hace referencia el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando para ello pendiente Tres (3) días de despacho para poder realizar la actividad procesal que mi representada tiene para ello, para lo cual solicito del Tribunal, se sirva solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha del auto del Tribunal admitiendo la reconvención.
4.- Que no es posible que se tome como valida la consignación realizada y por ende se levante la Medida de Secuestro, ya que no se han cumplido cabalmente con los lapsos procesales, los cuales en los actuales momentos se encuentra paralizada a la espera de cómo se indicó, el Juzgado debe dar pronunciamiento al respecto…”
Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para declarar Con lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, observó lo siguiente:
“… la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro contra la (sic) locales arrendados a la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de diciembre 1997; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003; si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que a solicitud de la parte se decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble siempre y cuando la causa constituya el cumplimiento del mismo. Ahora bien, a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, le es aplicable la norma establecida en el ordinal 7° del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil el cual establece…
Así las cosas, tal como se señala anteriormente, el Tribunal no puede establecer cual de las dos posiciones de las partes es verdadera, pues de hacerlo, irremediablemente estaría adelantando opinión sobre el fondo; sin embargo, considera que si bien del instrumento acompañado por la parte actora a la demanda se deriva una presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), del mismo modo, de las documentales consignadas por la parte demandada contentivas de recibos de pagos de cánones de arrendamientos,. Los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, quedando de esta manera desvirtuado el fumus boni iuris, por parte de ésta, de tal manera que, al haber producido ambas partes presunciones del derecho que respaldan sus respectivas posiciones procesales, éstas se contradicen entre sí, de manera que desaparece la presunción del derecho invocado por la parte actora en su escrito y que dio lugar al decreto de la medida cautelar de secuestro en cuestión.
En consecuencia, al haber desaparecido la presunción legal de buen derecho en que se fundamentó el decreto de la medida de secuestro practicada a la parte demandada, necesariamente debe revocarse dicha medida cautelar y declararse procedente la oposición hecha por la parte demandada a la misma, y así se decide.-“
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El recurrente en el capitulo primero de su escrito de informes, señala que “… la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar la solvencia de su representado, y es a quien le corresponde la carga de la prueba; solo con señalar en su escrito de oposición que se representada consignó copia de unas supuestas consignaciones de pago, no hace presumir que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y mucho menos de que esas consignaciones sean válidas. Es por ello que no habiéndose consignado las supuestas consignaciones de pago EN MODO ALGUNO SE HAN PODIDO IMPUGNAR LAS MISMAS…”
Así las cosas, al folio 31 del expediente, cursa el escrito de oposición presentado por el abogado Domingo Alberto Marcano Rojas, en su carácter de apoderado judicial del GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., del cual se aprecia que el opositor alega que se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada, por no ser cierto que su representada tenga suscrita un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., ni que cancele un canon de arrendamiento por la cantidad de 464.000,oo bolívares, así como tampoco adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, oponiendo como fundamento a la presente, supuestas consignaciones de recaudos al cuaderno principal.
Precisado lo anterior, cabe referir que el procedimiento de las medidas preventivas se encuentra estipulado en el Titulo II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que las medidas preventivas serán decretadas al hallarse prueba suficiente que haga procedente el decreto de la misma, debiendo ser acordada el mismo día de la solicitud, previendo el hecho, de que la oposición a la misma, tendrá lugar el tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación, debiendo ser expuestos las razones o fundamentos que tuviere que alegar el opositor. Asimismo, quedará abierta una articulación probatoria de ocho días, a los fines de sean promovidas las pruebas que convengan en derecho a cada una de las partes, quedando entendido que dicha articulación no suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de sustanciación de las medidas, cuando quede terminado.
De tal forma, que nuestra propia norma en su artículo 604 de la Ley sustantiva Civil, prevé la sustanciación de las medidas preventivas por cuadernos separados, con el fin de no tergiversar el orden de la sustanciación, de lo cual se deduce, de la completa independencia que tiene los procesos respectivos a las medidas en relación al juicio principal, dándole a la relación procesal incidental, cierta autonomía de vida, respecto a la relación procesal principal, cuya suerte y vicisitudes no se siguen inexorablemente.
Así las cosas, al surgir en un juicio principal, una incidencia cautelar, nos encontramos frente a una duplicidad de expedientes, y no solo eso, sino también a actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro, es decir, de alguna manera, las medidas cautelares se encuentran al servicio de la sentencia definitiva estimatoria de la demanda.
Ha sido jurisprudencia reiterada, que los procedimientos cautelares, constituyen juicios apartes, que gozan de toda su autonomía e independencia, por lo que su sustanciación debe inexorablemente llevarse en sus propios cuadernos aperturados para tal fin, y de esta manera atenerse el juez de la causa al principio de presentación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Debe entenderse entonces, que de acuerdo a lo anteriormente referido, al aperturarse la articulación probatoria en materia de medidas cautelares, automáticamente se está concretizando el derecho a la defensa, el cual atiende a una garantía constitucional, referido, a la oportunidad que tienen las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, el chance para demostrar los hechos que afirman y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón, y queden explanados en la sentencia unos hechos como sucedidos o no y así impartir justicia, saliendo a relucir, lo que es el principio de la necesidad de la prueba, el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran; resultando en razón de todo lo anterior, materia de orden público, al emanar directamente de un derecho o garantía previsto constitucionalmente.
De tal forma, y entrando en lo alegado por la recurrente, anteriormente referido, efectivamente, al revisar las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, no cursan a las mismas, prueba alguna consignada la parte opositora que permitiera visualizar lo alegado por la misma en su escrito de oposición, salvo la referencia hacia unos recaudos cursantes en el cuaderno principal, que aún así, no fueron mencionadas ni circunscritas, a fin de que la otra parte ejerciera su derecho a la defensa y contradijera o convalidara lo presentado, quedando a todas luces evidenciado, que mal pudo el a quo, valorar unas pruebas las cuales no fueron presentados en el lapso establecido por la ley para su fin, y declarar con lugar la oposición a la medida preventiva decretada, violentándose en todo sentido, la igualdad de las partes y por consiguiente el derecho a la defensa de la parte contraria, quien le fue negada la oportunidad de presentar la contraprueba de la prueba alegada por el opositor, es decir, el resultado lógico de la defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas, que responden también a sus alegatos, resultando esta posición un derivado de la dialéctica del proceso en cuanto a las alegaciones y contra alegaciones.
De allí que en criterio de este Juzgado Superior, en el presente caso se infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al ser esta una norma de eminente orden público, al estar directamente vinculada con el derecho constitucional referido a la defensa, al establecer el principio de presentación, en cuanto a que deberá atenerse el Juez a lo alegado y probado en los auto, debe declararse como en efecto se hace, que en el presente caso al verificarse que la sentencia recurrida de alguna manera incurrió en el vicio de inmotivación al no haber referido y por consiguiente analizado las pruebas que dieron lugar a la oposición formulada por la parte, lo procedente es revocar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004. Y así se decide.
Así las cosas, entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa y a tales efectos precisa pedagógicamente lo siguiente:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y tienen por caracteres:
• La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
• La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
• La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho cautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
• La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
• La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
• Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
• El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
• La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
• El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
• La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
• La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
En el sub judice, se circunscribe el presente recurso de apelación, en una serie de hechos que denuncia el recurrente como violaciones cometidas por el Juzgador de Primera Instancia al declarar con lugar una oposición a la medida de Secuestro que fuera decretada en fecha 03 de noviembre de 2003.
Así las cosas inicialmente es necesario acotar que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Hecha oposición, ope legis queda aperturaza una articulación probatoria, en la cual serán promovidas y evacuadas toda clase de pruebas, que permitan al opositor desvirtuar los fundamentos que llevaron al juez de la causa a decretar la medida preventiva, debiendo limitarse a lo alegado en su escrito de oposición, y no a incorporar nuevos hechos.
En este estado, observa esta juzgadora, que no cursa en el presente cuaderno de medidas, prueba alguna aportada por el opositor, que permita enervar los fundamentos que fueron utilizados por el a quo para decretar la medida de secuestro en fecha 3 de noviembre de 2003, por lo que al no ser probado lo alegado por la parte en su escrito de oposición, inexorablemente debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oposición formulada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES C.A, a la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2003 y practicada en fecha 09 de diciembre de 2003, recaído en dos locales comerciales, distinguidos con las letras A y B, ubicados en la planta baja, del edificio denominado Residencias El Parque, situados entre las avenidas Bermúdez y Boyacá, de Los Teques.
Tercero: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Sexto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5371
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