EXP: 04-5373
Parte Demandante: Ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.311 y V-8.179.569, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado Ramón Rodríguez Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.622.
Parte Demandada: Ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-678.579 y V-3.199.351, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Contreras Murillo y Maryori Borges Graziosi, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nos. 1446 y 60.355, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Maryori Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003 y de la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos CARLOS VIERMA e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA, contra los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ.
Admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 21 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el a quo admite la reconvención planteada por la parte demandada, y ordena el emplazamiento de la parte actora reconvenida a objeto de dar contestación a la misma.
En fecha 24 de enero de 2003, comparecen ante el a quo los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
(i) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio del documento opción de compraventa, de fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 51, Tomo 72 de autenticaciones, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, consignada en la oportunidad de la contestación.
(ii) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de la Planilla No. F-01-0779240, consignada en la oportunidad de la contestación.
(iii) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio del Recibo No. 46190 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 02 de octubre de 2002, consignada en la oportunidad de la contestación.
(iv) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio del recibo emanado del abogado redactor, consignado en la oportunidad de la contestación.
(v) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de los giros o letras de cambio en número de treinta y tres (33), las cuales se firmarían al momento del otorgamiento de la compraventa, consignada en la oportunidad de la contestación.
(vi) Ratificaron e hicieron valer el valor probatorio de telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha 02 de octubre de 2002, en el cual se le participaban a los actores que el documento definitivo de compraventa estaba introducido y se firmaría el día 08 de octubre de 2002, a las 08:00 a.m., consignado en la oportunidad de la contestación.
(vii) Negaron el valor de la certificación emitida por la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, levantada a los folios 159 y 160 del Libro de Actas, relacionada con un acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2002, aduciendo que la Registradora se excedió en el límite de sus atribuciones, por no estar facultada para otorgar dicha acta.
(viii) Promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos Duilio José Viloria Lameda, Omaira Rondón de Acevedo, Orlando Rangel y Josefina Rosales de Rangel.
(ix) Promovió como prueba de informe, se solicitara a la Entidad Financiera Banco Mercantil S.A., información relativa a los fondos existentes en la cuenta corriente personal de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GÓMEZ, para la oportunidad en que fue emitido el cheque al ciudadano JOSÉ NESTOR SÁNCHEZ MEDINA.
Por su parte, en fecha 29 de enero de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, y consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
(i) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado
(ii) Reprodujo, insistió e hizo valer el escrito de contestación a la reconvención formulada por el accionado.
(iii) Reprodujo la confesión ficta en que incurrió la parte accionada en su escrito de contestación y reconvención, por hacerla en forma genérica, pues no negó, rechazó ni contradijo con claridad los hechos expuestos en el libelo, los cuales no expresan ni las razones ni las defensas que debió alegar, solicitando fueran declarados como ciertos los hechos narrados en el libelo y en el escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de febrero de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte accionada, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos, y oficiándose a la entidad financiera Banco Mercantil S.A., a los fines de requerir la información solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 2003, el a quo dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Sin Lugar la reconvención propuesta, siendo que en fecha 08 de diciembre de 2003 fue emitido auto mediante el cual se realiza aclaratoria de la fecha de la sentencia, indicando que la fecha correcta de la emisión de la misma es 27 de noviembre de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2004, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo y de su aclaratoria, siendo oída la misma en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a esta alzada.
Recibido el expediente en esta Superioridad en fecha 20 de abril de 2004, y cumplidos los lapsos legales, es presentado por la parte accionada reconvenida, en fecha 19 de mayo de 2004 escrito de informes; siendo en fecha 01 de junio de 2004, presentado por la parte demandante reconvenida, escrito de observaciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta la recurrente su apelación bajo los siguientes términos:
Que el primer error en la sentencia se comete, al señalar como fecha de emisión de la misma el día 27 de septiembre de 2003, cuando lo cierto la misma fue publicada en diciembre de 2003.
Que el segundo error consta en la parte motiva de la decisión es una copia vil y parcial de la narrativa, es decir, no tiene motivación alguna.
Que luego de la parte motiva de la sentencia, procede el Tribunal a hacer una nueva narrativa, que es afortunadamente corta de la reconvención propuesta, la cual termina diciendo “ Respecto a la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes”, narrando seguidamente las pruebas presentadas por la parte actora, en la cual le da valor al acta levantada por la registradora subalterna a pesar de haber sido impugnada, en virtud de haberse arrogado facultades que la Ley no le confiere.
Que el Juez no se da cuenta que en ese acto no habían otorgantes, porque no había documento que otorgar, pues la parte actora no lo presentó, a pesar de que era su obligación hacerlo.
Que en el análisis de las pruebas de la parte demandada, aprecia el valor probatorio de la opción de compra venta y la declaración de los testigos y desecha el valor del recibo de honorarios profesionales y el valor del recibo por la elaboración de giros, cuyo desprecio no es legal, pues el coapoderado de la parte demandada reconviniente fue quien lo redactó, cobró, otorgó el recibo y lo promueve, consignándolo en el expediente, no siendo dicha prueba ni desconocida ni tachada por la actora, por lo cual tiene pleno valor.
Que respecto de la prueba de informes, el propio Tribunal observa que el mismo no tenía fondos y afirma “Con ello queda evidenciado que los demandantes incumplieron con la Cláusula Tercera del documento de opción de compraventa suscrito entre las partes.” Y mas adelante afirma “... de este modo al haber quedado demostrado que la parte actora no tenía disponibilidad de dinero en la cuenta corriente que según su propia confesión era la (sic) a utilizar para pagar la cantidad de dinero convenida para el momento de la firma, mal puede ahora pretender demandar la resolución del contrato y exigir el pago de la cláusula penal convenida, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se demuestra que no cumplió con su parte de la obligación. Así se decide.” Y que mas adelante afirma el sentenciador “ En cuanto a la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que la reconvención se basa a su vez, en el supuesto incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pero quedó demostrado que la demandada no cumplió tampoco con su parte de otorgar en la fecha prevista, alega presentar el documento en fecha posterior, pero tal presentación es extemporánea pues cambia lo acordado en el contrato suscrito por las partes, por lo tanto no puede exigir el pago de cantidad alguna de dinero erogada como consecuencia de tal trámite.”
“ En conclusión, al no verificarse concurrencia de culpa en el presente juicio de ambas partes, es aplicable por analogía el artículo 1.189 del Código Civil en cuanto a la concurrencia de la culpa y por lo tanto debe ser desechada tanto la demanda en cuanto a la pretensión de pago de la cláusula penal, así como la reconvención propuesta. Así se decide.”
Que el juzgador se dice y se contradice, por cuanto el artículo 1491 del Código Civil no obliga a los oferentes a presentar documento alguno, pero en la decisión sostiene que si.
Que el juzgador en la dispositiva del fallo declara parcialmente con lugar la demanda y condena a los demandados a devolver a los actores la suma dada en calidad de arras, declarando sin lugar la reconvención propuesta, lo que hace sin concatenar las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada reconviniente y aplicarla a los alegatos de la reconvención, afirmando nuevamente que la sentencia recurrida carece de la parte motiva, concluyendo de todo lo expuesto que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme lo ordena la Ley.
Que los actores reconvenidos no presentaron el documento al Registro Subalterno dentro del lapso establecido, y que los demandados lo hicieron, aun cuando ya estaba vencida la oportunidad para hacerlo por aquellos, no así para los demandados, pues no era su obligación, por lo que no debe decirse que fue extemporánea para los demandados.
Que durante el lapso probatorio, se comprobó por medio de pruebas documentales y testimoniales que en incumplimiento incurrió la parte actora reconvenida.
Por su parte la sentencia recurrida en su parte motiva expresa:
“Considera quien sentencia, que si bien es cierto que la Ley de Registro Público lo faculta para dar fe del otorgamiento de un documento en su presencia, mutatis mutandi esta facultado para certificar la ausencia de un otorgante, en un momento determinado si así lo solicitan las partes, de esta forma, tal acta es un documento público, por cuanto ha sido autorizada con las solemnidades legales por un Registrador, que por el hecho de serlo, da fe pública, conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, tal documento constituye un indicio, que hace presumir, salvo prueba en contrario, que los demandados no comparecieron por ante la Oficina de Registro respectiva en la oportunidad fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y que en tal sentido, incumplieron con la Cláusula Segunda del contrato de opción compraventa, que establece como fecha de protocolización del documento definitivo de venta, a mas tardar el día 20 de septiembre de 2002. Así se decide.”
“Junto con el acta mencionada anteriormente, la parte actora consignó copias expedidas por la misma Oficina de Registro, correspondientes al documento de opción de compra venta, copias del Registro de información Fiscal (RIF), y Cédulas de Identidad de cada uno de los demandantes, y del abogado asistente, así mismo copia del cheque librado a favor del codemandado JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA, girado contra la cuenta a nombre de la co-demandante ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, por ( Bs. 100.000.000,00). Igualmente consignó copia del telegrama enviado en fecha 19/09/2002, por los demandantes a los demandados; en el cual se les hacía saber que para formalizar la firma pautada para el día 20/09/2002, era necesaria la presentación del documento de compraventa, y demás requisitos exigidos por el Registro, y que el documento sería redactado por la abogada de los demandados, siendo responsabilidad de los demandantes, el pago de los gastos legales y otros en que incurriera relacionados con la firma definitivo (sic). Observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos de escritura son a cargo del comprador, por lo que infiere este Tribunal salvo la entrega de las solvencias exigidas para la enajenación de un inmueble, así como el pago de los impuestos a que hubiere lugar, el resto de los trámites son carga del comprador. Así se decide.”
“ El Tribunal considera que siendo ésta planilla y recibo emanados por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, son documentos emanados de una oficina pública con lo cual son de los denominados documentos públicos especiales que hacen presumir salvo prueba en contrario la certeza de su contenido, en consecuencia, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados, arrojan todo el mérito probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.-“
“ En relación al recibo firmado por el Abogado RAFAEL CONTRERAS MURILLO, por la cantidad de (Bs. 250.000,00), por concepto de redacción del documento definitivo de compraventa; el Tribunal observa , que si bien dicho recibo está firmado por quien es uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, es un tercero respecto del juicio, por lo que considera quien sentencia, que la parte demandada promovente de la prueba, debió solicitar la ratificación o no de dicho recibo mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, forzosamente debe desecharse dicha prueba. Así se decide.-“
“ En cuanto a los (33) giros o letras consignados por la parte demandada, el Tribunal observa, que el recibo correspondiente emitido por concepto de impresión y llenado de los mismos, por la suma de (Bs. 11.139,00) debió igualmente ser solicitada en juicio la ratificación o no de dicho recibo mediante la prueba testimonial, conforme a la norma antes citada, no habiéndolo hecho así la parte promovente, forzosamente debe desecharse dicha prueba. Así se decide.-“
“En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, el Tribunal estima que las declaraciones de los testigos DULIO VILORIA LAMEDA, OMAIRA RONDON DE ACEVEDO, ORLANDO RANGEL y JOSEFINA ROSALES DE RANGEL, demuestran al Tribunal la existencia de unas personas que deseaban vender el inmueble de su propiedad... ...así como la existencia de otras, a quienes les estaba comprometida su venta desde septiembre de 2002, por un precio de (Bs. 230.000.000,00). Igualmente demuestran que los compradores entregaron a manera de arras (Bs. 20.000.000,00) y que los esposos SÁNCHEZ RAMIREZ, después de haber adquirido el compromiso por documento autenticado, no quisieron comprar la casa. Estos fueron contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, aunado a que no fueron repreguntados por la parte actora, y con su deposiciones. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia sus declaraciones. Así se decide.-“
“ Ahora bien, observa este Tribunal, que conforme a lo pactado libre y voluntariamente por las partes, la fecha de otorgamiento quedó establecida a mas tardar el día 20 de septiembre del año 2002, ello conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, de este modo al haber quedado demostrado que la parte actora no tenía disponibilidad de dinero en la cuenta corriente que según su propia confesión, era la a utilizar para pagar la cantidad de dinero convenida para el momento de la firma, mal puede ahora pretender demandar la resolución del contrato y exigir el pago de la cláusula penal convenida, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se demuestra que no cumplió con su parte de la obligación. Así se decide.-“
“ En conclusión, al no verificarse concurrencia de culpa en el presente juicio de ambas partes, es aplicable por analogía el artículo 1.189 del Código Civil en cuanto a la concurrencia de la culpa y por lo tanto debe ser desechada tanto la demanda en cuanto a la pretensión de pago de la cláusula penal, así como la reconvención propuesta. Así se decide.-“
Precisado lo anterior este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
El contrato es un esquema genérico, en el cual el elemento predominante es el acuerdo o consentimiento de voluntades, teniendo como elementos esenciales el objeto, el consentimiento y la causa. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. Se forma por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son la oferta y la aceptación, siendo la primera el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato, y la aceptación constituye la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
En el caso de autos la demanda se ha presentado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual fue celebrado entre la parte actora integrada por los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA, y la parte demandada conformada a su vez por los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR MEDINA SÁNCHEZ y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ.
Así las cosas, se evidencia que la actora reconvenida manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 04 de septiembre de 2002, fue suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, una opción de Compra-Venta, la cual fue debidamente autenticada bajo el No. 51, tomo 2, de fecha 04 de septiembre de 2002, respecto de un inmueble propiedad de los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFINA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, que se encuentra compuesto por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, siendo que en la segunda cláusula de la opción de compra venta, se estableció textualmente lo seguido: “Es convenido entre las partes y así lo acuerdan, que la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, deberá llevarse a cabo a mas tardar el día 20 de septiembre del corriente dos mil dos (2002).”
En este orden de ideas, manifiesta que en fecha 20 de septiembre de 2002, comparecieron ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a objeto de hacer efectivo el otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta y una vez transcurrido el lapso establecido por la referida Oficina de Registro para el otorgamiento de documentos, fue explicada a la Registradora la circunstancia surgida, solicitando el abogado asistente de los demandantes, fuera levantada acta donde se dejara expresa constancia de su asistencia y el tiempo que permanecieron en espera a los fines del otorgamiento, oportunidad en que no comparecieron los vendedores, procediendo la Registradora a levantar el acta solicitada, consignando los requisitos exigidos para los compradores como Registro de Información Fiscal, copias de cédulas de identidad ampliadas, fotocopia de cheque por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), cantidad que debía entregarse al momento del otorgamiento, así como copia de telegrama enviado a los vendedores, solicitándose copia certificada del acta y sus anexos.
Que es evidente que los vendedores, ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ incumplieron con su obligación de transferir la propiedad de derecho del inmueble objeto de la opción de compra-venta, al no comparecer al acto de otorgamiento, contraviniendo claramente los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.259 y 1.263 del Código Civil, aduciendo que en tal virtud, se hace procedente la disposición penal establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, la cual reza textualmente:
“ CUARTA: con el otorgamiento del presente instrumento “LOS OFERIDOS” entregan a “LOS OFERENTES” la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BS. 20.000.000,00) a manera de arras. Dicha cantidad podrá ser imputada a la cuota inicial referida en la cláusula tercera anterior, una vez protocolizada la compraventa definitiva, por cuanto la misma es garantía por parte de “LOS OFERIDOS” de su decisión de comprar el inmueble arriba descrito. Las partes establecen una cláusula penal así: si la presente negociación no llegara a efectuarse por hechos o culpa imputables a “LOS OFERENTES”, éstos deberán devolver a “LOS OFERIDOS” la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización única por daños y perjuicios causados a manera de cláusula penal...”.
Por todo lo anteriormente expuesto demandan a los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ por Cumplimiento de Contrato, basados en la cláusula penal establecida en el documento de Opción de Compra-Venta, en su cláusula cuarta y la contravención de los artículos del Código Civil indicados.
Solicitan que se condene a la parte demandada a devolver la cantidad entregada en manera de arras, así como el pago de la cantidad estipulada como compensación por motivo de daños y perjuicios, que igualmente asciende a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), además de los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados judiciales y extrajudiciales.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente los demandados alegaron a su favor lo siguiente:
Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, impugnando el valor de la demanda.
Reconocen que la relación contractual entre las partes se inicia con el otorgamiento notarial de una opción de compra-venta, de fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 51, Tomo 72 de autenticaciones, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, del inmueble propiedad de los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ y que conforme a la cláusula segunda, acordaron que la protocolización del documento definitivo, debía efectuarse a mas tardar el día 20 de septiembre del año 2002, e igualmente, que conforme a la cláusula cuarta del contrato, se estableció el otorgamiento por parte de “Los Oferidos” a “Los Oferentes”, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a manera de arras, cantidad imputable a la cuota inicial referida en la cláusula tercera, estableciéndose en el mismo contrato una cláusula penal que establecía que si la negociación no llegaba a efectuarse por hechos o culpa imputables a “Los Oferentes”, éstos deberán devolver el dinero otorgado en arras, mas una cantidad igual por concepto de indemnización única por daños y perjuicios.
Continúan su exposición manifestando que el presente juicio comienza con mentiras y mala fe, respecto de la parte actora por lo siguiente:
“ Pretende la actora engañar al Tribunal diciéndole que nuestros representados se han negado a venderle el citado inmueble, lo cual es absolutamente falso e infundado, ya que los actores estaban obligados a presentar el documento definitivo de compra venta ante el Registro, pagar los honorarios del abogado y pagar los gastos del registro, tal y como lo establece la cláusula QUINTA del documento de opción de compra venta que riela en los autos.”
“ A pesar de ello y que por el solo hecho de no haber presentado el documento de venta en el registro, los demandantes habían perdido el dinero dado en arras a nuestros poderdantes, éstos en muestra de hidalguía y acuerdo previo, presentan el documento en fecha 02 de octubre de 2002 ante el registro, pagan los derechos de registro y los honorarios del abogado redactor, esto es, cumplen por sustitución con las obligaciones de los actores...”
“ Una vez hecho esto, nuestros mandantes los imponen de ello mediante un telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha 02 de octubre de 2002, cuya copia acompañamos al escrito de oposición a la medida, en el cual le participaban a los actores que el documento estaba introducido y que se firmaría el día 08/10/2002 a las 8:00 a.m.”
Manifiestan que los actores demandan el cumplimiento del contrato opción de compra-venta, a fin de que los demandados materialicen la venta del inmueble, pues en fecha 20 de septiembre de 2002, oportunidad en que venció el plazo para la protocolización del documento definitivo, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes; fue levantada un acta por la Registradora del Municipio Guaicaipuro donde se dejó constancia que, luego de transcurrido el lapso de otorgamiento, se constató la comparecencia de los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA MÉNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIELMA, y de la no comparecencia de los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, verificándose que desde el 04 de septiembre de 2002 no fue presentado documento alguno que involucre a las partes identificadas, procediendo a consignar copia de cheque emitido contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA, por un monto de CIEN Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), copia del telegrama referido, copia del documento opción a compra notariado, copia del RIF de los compradores y copia de la cédula de identidad del abogado asistente de los compradores.
Esgrimen que en fecha 20 de septiembre de 2002 no se hubiese podido firmar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno, por cuanto se señaló en el acta levantada, que los compradores consignaron cheque por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), cuando lo cierto es que la diferencia que restaba a la cantidad otorgada en arras era de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), además de tratarse de un cheque de cuenta personal, cuando debe ser en cheque de gerencia, sin olvidar que no presentaron en cheque ni en ninguna otra forma de pago, la cantidad por los gastos de registro y de honorarios del abogado redactor y por la elaboración de las letras de cambio, como se les exige en el telegrama enviado por los demandados.
Que en virtud de que la parte demandada se excedió en el cumplimiento de sus obligaciones, ejecutando algunas que no les eran obligantes, aduciendo que fue la parte actora quien se negó a cumplir con sus obligaciones, acuerdan en reconvenir a los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En que han incumplido el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, de fecha 04 de septiembre de 2002, que corre en autos, al no otorgar el contrato de compraventa que se encuentra introducido en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para ser otorgado el 08 de 0ctubre de 2002. Otorgamiento que les fue comunicado por el telegrama del 02/10/02, acompañado a los autos y que cursa en ellos.
SEGUNDO: En que como consecuencia de su incumplimiento, queda a favor de nuestros mandantes la suma dada en arras por los actores reconvenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil y la Cláusula CUARTA del documento de opción de compraventa acompañado a los autos.
TERCERO: En reintegrar a nuestros mandantes los pagos efectuados por honorarios al abogado redactor del documento definitivo de compraventa, que consta en recibo acompañado a los autos, cuyo pago era obligación de los actores reconvenidos, conforme a la cláusula QUINTA del documento de opción que corre en autos , de fecha 04 de septiembre de 2002, los cuales alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
CUARTO: En reintegrar a nuestros mandantes la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 370.733,31), correspondientes a los gastos de registro del documento definitivo de compraventa presentado por nuestros mandantes, cuyo pago era obligación de los actores, conforme a la cláusula QUINTA del documento de opción que corre en autos acompañado por nosotros, de fecha 04 de septiembre de 2002.
QUINTO: En reintegrar a nuestros representados la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.139,00), importe de elaboración de las treinta y tres (33) letras de cambio, representativas de las cuotas de pago de capital e intereses.
Que estiman la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.631.872,31).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente fue contestada la mutua petición bajo los siguientes argumentos:
• Rechaza, niega y contradice en nombre de sus poderdantes, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por los apoderados de la parte demandada reconviniente en este proceso.
• “Que la parte demandada reconviniente alega en su escrito de contestación y reconvención, que es falso que se hayan negado a vender el inmueble objeto de la opción compra-venta, , aduciendo que era obligación de los compradores presentar el documento definitivo de compraventa, como supuestamente lo establece la cláusula quinta del documento de opción de compraventa, lo cual era una ficción en las mentes, de los demandados reconvinientes. Lo que si se establece, es la obligación de pagar todos los gastos, y textualmente la citada Cláusula dice: “QUINTA: Todos los gastos relacionados con documentación, abogados, registro , habilitaciones y/o traslados relacionados con el inmueble objeto de la presente negociación serán por exclusiva cuenta “LOS OFERIDOS”... ...claramente se evidencia que no era obligación de mis representados presentar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro, sino de pagar los gastos allí referidos, pero no recibieron nunca notificación alguna de los demandados reconvinientes de entregar las cantidades correspondientes a los gastos para presentar o por haber presentado el documento de venta definitivo, lo que deja ver claramente su intención de no proceder a la venta en el plazo estipulado... ...y no extemporáneamente como lo manifiestan en su escrito de contestación y reconvención...”
• “ No existe hidalguía en la parte demandada reconviniente, sino temor por no haber otorgado en el lapso estipulado por ambas partes el documento definitivo de compraventa, hidalgo hubiese sido presentarse el día 20 de septiembre de 2002, a la oficina de registro a otorgar el documento definitivo o a entregar las cantidades establecidas en la cláusula penal contenida en la cláusula CUARTA, del documento de opción compraventa, como efectivamente lo hicieron mis clientes acompañados de todos los recaudos necesarios para que el otorgamiento se llevara a feliz término...”
• “Su extemporaneidad en la presentación del documento definitivo de compraventa en fecha 02 de octubre, no subsana el error de no haber otorgado el documento en la fecha oportuna, mas aún alegan haber actuado por sustitución, pero no pagan los derechos de la planilla de liquidación del registro, en tal sentido, aún en esa fecha no se hubiese podido otorgar el documento, probándose una vez mas su negativa a transferir la propiedad, gastos que de haberse realizado, para otorgar el 20 de septiembre a mas tardar, le hubiesen sido pagados por mis representados, tal como se hizo con la opción de compraventa...”
• “ Alegan a nuestro favor su extemporaneidad en el telegrama de fecha 02 de octubre de 2002, enviado por el abogado RAFAEL CONTRERAS MURILLO y refrendado por el mismo, sin tener cualidad para representar a los demandados reconvinientes y efectuar esa gestión, dado que su representación data desde el día 11 de octubre de 2002... ...y de este telegrama tanto como mi persona como mis representados tuvimos conocimiento el día 29 de octubre, en la revisión de las actas procesales, sin embargo aunque hubiésemos tenido conocimiento de dicho telegrama en la fecha en la cual fue enviado, su conocimiento no subsanaba la falta de otorgamiento del documento de compraventa definitivo pautado a mas tardar para el día 20 de septiembre de 2002, tal como reza la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compraventa, además que el mismo, repito, fue enviado por un tercero ajeno y sin facultad en la negociación.”
• “ Alegan los demandados reconvinientes que la acción no es de cumplimiento sino de incumplimiento... ...que no quiero que la parte demandada reconviniente incumpla, como lo hizo con la primera fase de la opción de compraventa, la cual era la de otorgar el documento definitivo de compraventa, antes bien quiero en nombre de mis representados que den cumplimiento a la segunda fase de la opción, que consiste en devolver a LOS OFERIDOS, entiéndase mis representados, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), mas una cantidad igual de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización única por daños y perjuicios causados a manera de cláusula penal, además de los costos y costas, honorarios de abogados e indexación que se causen con ocasión de este proceso, siendo ésta la causa por la que la demanda se estimó en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)...”
• “ La parte demandada reconviniente intenta hacer ver que no existía para mis representados urgencia en obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar, dado que supuestamente tenían conocimiento de la fecha para el otorgamiento del documento de venta... ...y fue en la oficina de registro que se le informó a mis representados que el inmueble que no se le había vendido a ellos, tenía pactada una venta para el 08 de octubre de 2002, desconociendo quienes eran los compradores, lo que evidentemente causó alarma...”
• “ Si la parte demandada reconviniente se hubiere presentado a otorgar el documento de compraventa definitivo el día 20 de septiembre de 2002, quedaba a juicio de las partes en ese momento específico como lo dice la cláusula CUARTA, que la cantidad entregada en arras, PODRÍA (negrilla y mayúscula nuestra) ser imputada a la cuota inicial o sea la cantidad de Cien Millones de Bolívares, (Bs. 100.000.000,00), pero a falta de acuerdo, mis representados se presentaron con la cantidad completa de la inicial, ya que no puede imputarse como parte del precio la cantidad dada en garantía en caso de efectuarse, como en efecto sucedió la falta de otorgamiento oportuno.”
• “ La exigencia hecha en el telegrama extemporáneo, enviado por una persona que no tenía cualidad para enviarlo y del cual solo se tuvo conocimiento con ocasión de este proceso, no tiene validez alguna pues solo puede exigirse lo que se ha pactado y en el contrato de opción no se pactó que el pago se hiciese con cheque de gerencia como se exigía por un tercero extraño a la negociación. “
• Que el cumplimiento del contrato demandado se fundamenta en los artículos del Código Civil señalados en el libelo de la demanda y en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, manifestando que cada uno de los artículos señalados son perfectamente aplicables al caso.
• Que la parte demandada reconviniente, alegan que la cláusula penal tiene por objeto principal asegurar el cumplimiento de una obligación, indicando que el artículo 1.272 del Código Civil, habla de incumplimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor, haciéndose la interrogante sobre el caso fortuito o causa de fuerza mayor en que excusa su incumplimiento.
• Que desde el comienzo hasta el final del libelo de la demanda, lo que se pretende es el pago de las cantidades establecidas en la cláusula penal, y por cuanto los demandantes reconvenidos acudieron con la actitud responsable del caso en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en que precluyó el plazo para el otorgamiento del documento definitivo, y después de la cual perdieron el interés de adquirir el inmueble por las irregularidades mostradas en autos.
• Que no es procedente el reintegro de gastos efectuados por la parte demandada reconviniente, por cuanto dichos gastos se efectuaron de manera extemporánea, pero al contrario, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, que si es procedente el pago de la cantidad señalada en la cláusula cuarta, cláusula penal del contrato de compraventa, y las costas y los costos del juicio y su respectiva indexación.
Del contenido de las alegaciones expresadas, se estima que en el presente caso, no se encuentra discutida la veracidad del contenido del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes aquí contendientes, por lo cual no es un hecho debatido la realidad de las cláusulas allí contenidas, sino por el contrario debe esclarecerse si efectivamente la parte demandada reconviniente fue la que incumplió el contenido de dicho contrato tal y como lo afirma la actora ó por el contrario fue la actora reconvenida la que incumplió dicha relación contractual, tal y como lo afirma la demandada.
Al respecto esta Instancia Superior observa:
De acuerdo al conjunto de hechos en los cuales el actor basa su pretensión así como los hechos con los cuales la demandada aspira enervar o contrarrestar los hechos que se le imputan, se hace necesario a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cada una de las probanzas aportadas en el presente juicio, y en consecuencia se determina:
• Documento de opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 51,Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, se obligan a vender a los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Sector Residencial en el Plano General de Parcelamiento, Primera Etapa, Parcela distinguida con el No. 174, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda (folios 11 al 13).
Con respecto a este instrumento, se aprecia que el mismo ha sido promovido por ambas partes, no siendo en forma alguna impugnado, tachado o desconocido y al evidenciarse que no es un hecho debatido el contenido de sus cláusulas, debe otorgársele en consecuencia, todo el valor probatorio que le corresponde como instrumento fundamental de la acción y así se decide.
• Copia certificada del acta levantada por la Registradora Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de Los Oferentes ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de septiembre de 2002, a objeto del otorgamiento del documento definitivo.
Del contenido, de este instrumento probatorio se aprecia que el mismo se refiere a un acta, suscrita por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual deja constancia de la presencia en dicha oficina de los ciudadanos Máximo Vierma e Isabelia del Valle Cedeño de Vierma, así mismo que dichos ciudadanos comparecieron a los fines de firmar un presunto documento de venta en el cual serían los compradores, y los presuntos vendedores serían los ciudadanos Néstor Sánchez Medina y Elda Josefa Ramírez de Sánchez, los cuales no hicieron acto de presencia en ésa Oficina, a los fines de otorgar el documento definitivo de venta; que pudo verificarse que entre el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 2002, y el 20 de septiembre de 2002, no fue presentado ante esa Oficina de Registro Público ningún documento que involucrara a las partes nombradas anteriormente; que los comparecientes querían dejar constancia de su intención de llevar a efecto la negociación de compra, para lo cual consignaron copia del cheque emitido a favor de José Néstor Sánchez Medina, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) correspondientes a la cuenta corriente de la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Goméz; e igualmente anexaron al acta, telegrama dirigido a los vendedores, copia del documento autenticado de compraventa, RIF y copias de Cédulas de Identidad de los compradores.
Con respecto a este documento, considera esta Juzgadora que la Registradora Pública, no esta facultada por la Ley de Registro Público y del Notariado, para expedir este tipo de certificaciones, ya que sus atribuciones se circunscriben a dar fe del otorgamiento de un determinado documento que haya sido otorgado, previó el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley ante su presencia, mas no de la comparecencia ó no de ciudadanos que acudan por diversos motivos ante su despacho y mucho menos cuando no se deja constancia de la hora en la cual es levantada el acta en referencia, así las cosas no comparte esta Juzgadora la calificación otorgada por el juzgador a quo, a este documento ya que si bien es cierto que del mismo se pueden extraer importantes elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos alegados por las partes, tales hechos no pueden ser mas que indicios graves, y en consecuencia deben ser adminiculados al resto del elenco probatorio aportado a los autos a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Precisado lo anterior, aprecia en consecuencia esta Juzgadora como indicios graves, que la actora reconvenida, pretende demostrar que con la presentación ante la Registradora Pública de las copias de los Registros de Información Fiscal de los compradores; de sus cédulas de identidad; del cheque librado a favor del codemandado José Néstor Sánchez Medina, girado contra la cuenta a nombre de la co-actora Isbelia del Valle Cedeño Goméz, por la cantidad de Cien Millones de Bolivares (Bs. 100.000.000,00) y la copia del telegrama enviado en fecha 19 de septiembre de 2002, por los actores reconvenidos a los demandados reconvincentes, en el cual se les hacia saber que para formalizar la firma pautada para el día 20 de septiembre de 2002, era necesaria la presentación del documento de compraventa, y demás requisitos exigidos por el registro, y que el documento en referencia sería redactado por la abogada de los demandados, siendo solo de la responsabilidad de los compradores, el pago de los gastos legales y otros en que se incurriera relacionados con la firma definitiva. Es importante para este Juzgador precisar que no puede pretender el comprador evadir sus responsabilidades contractuales bajo la supuesta notificación que dice haber efectuado mediante telegrama un día antes de la fecha pautada para la definitiva protocolización del documento de compra-venta, alegando que la presentación de dicho documento le correspondía a la vendedora, ya que del contenido del contrato de opción de compraventa, no existe mención alguna de tal previsión, salvo la contenida en la Cláusula quinta la cual establece que “…Todos los gastos relacionados con documentación, abogados, registro, habilitaciones y/o traslados relacionados con el inmueble objeto de la presente negociación serán por exclusiva cuenta de “LOS OFERIDOS”, de lo cual se concluye que si se encuadra dicha cláusula al contenido del articulo 1.491 del Código Civil que textualmente establece: “…Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…” debe concluirse que al no haberse pactado nada en contrario en el documento de opción de compra venta, salvo lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita, la presentación del respectivo documento de compra venta, ante la Oficina Subalterno de Registro Público, es responsabilidad del oferido ya que así se infiere de la obligación asumida en el contrato de opción de compra venta, al señalarse que todos los gastos referentes a la documentación, abogados y registro son de cuenta exclusiva de los oferidos, -eventuales compradores-, Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la copia del cheque personal aportada a los autos por la parte actora reconvenida, mediante la cual pretende demostrar que el día pautado para la celebración del contrato de compra venta, efectivamente disponía del dinero necesario para cancelar el precio de la venta, se aprecia que por su parte la demandada reconviniente promovió prueba de informes, en el sentido de que se oficiara al Banco Mercantil, Agencia La Casona, San Antonio de Los Altos, a fin de que dicha entidad bancaria certificara si el cheque N° 51605614, emitido por la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Gómez, a favor del ciudadano José Nestor Salazar Medina, por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), tenía fondos suficientes y líquidos para el día de su emisión esto es 20 de septiembre de 2002.
En este sentido al folio 142 del expediente, se aprecia la información requerida a la institución bancaria, siendo que de su contenido se observa que para el día 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Isbelia Cedeño, solo contaba con un monto disponible de Bolívares Doce Millones Veintiséis Mil Trescientos Sesenta y Dos exactos (Bs. 12.026.362,00), de lo cual se evidencia, que para la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, los oferidos no tenían disponible la cantidad necesaria para cubrir el monto del cheque girado, y en consecuencia sufragar la cuota inicial de la negociación que efectuarían con los ahora demandados reconvinientes, circunstancia esta que adminiculada con la falta de presentación del documento definitivo de compra venta, ante la oficina Subalterna de Registro Público, lleva a esta Juzgadora a la conclusión que efectivamente la actora reconvenida no cumplió con su parte de la obligación asumida y en consecuencia debe ser penalizada de conformidad a las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 51,Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que era de su exclusiva obligación el cumplir estrictamente con el contenido de la cláusula quinta del referido contrato y en merito de ello presentar en tiempo oportuno el respectivo documento definitivo ante la oficina de Registro Público Correspondiente, así como cancelar el precio pactado y los gastos derivados de dicha negociación. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención presentada por la demandada, se aprecia que al estar la misma basada en el incumplimiento de la actora en cuanto a sus obligaciones contractuales, circunstancia esta que quedó plenamente comprobada por los motivos anteriormente expuestos, es forzoso concluir que la misma debe prosperar parcialmente en derecho, y en merito de ello debe condenarse a la actora reconvenida al pago demandado por la demandada reconviniente solo en lo que respecta al incumpliendo de la obligación inicialmente asumida y que se encuentra contenida en el documento autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 51,Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual será debidamente detallado en la dispositiva de la presente decisión. Así mismo con respecto a los alegatos expuestos relativos a la supuesta hidalguía de los demandados reconvinientes, esta Juzgadora considera que los mismos deben ser desechados del presente proceso, ya que estando claramente determinados los deberes y obligaciones de cada una de las partes, en el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda es contrario a derecho pretender que se condene a la actora reconvenida al pago de unos gastos, cuyo origen es distinto al establecido en dicha relación contractual, ya que si ha quedado claro que la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta, le correspondía a la actora reconvenida, entonces seria contradictorio que ahora se le condenara en pagar los gastos de un documento que no fue elaborado por cuenta de ella, de allí que los elementos probatorios relativos a este particular deben igualmente ser desechados del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryori Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003 y de la aclaratoria de la misma, dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se REVOCA la referida sentencia.
Segundo: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta incoada por los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.311 y V-8.179.569 respectivamente contra los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-678.579 y V-3.199.351, también respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Los Gabrieles, Sector Residencial en el Plano General de Parcelamiento, Primera Etapa, Parcela distinguida con el No. 174, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la RECONVENCIÓN, interpuesta por ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-678.579 y V-3.199.351, contra los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.311 y V-8.179.569 respectivamente. En consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos CARLOS MÁXIMO VIERMA FERNÁNDEZ e ISBELIA DEL VALLE CEDEÑO de VIERMA a:
1. Que han incumplido el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, el cual se encuentra autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 51,Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Como consecuencia de su incumplimiento, queda a favor de los ciudadanos JOSÉ NÉSTOR SÁNCHEZ MEDINA y ELDA JOSEFA RAMÍREZ de SÁNCHEZ, la suma dada en arras por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil y la Cláusula CUARTA del documento de opción de compraventa.
Cuarto: Dada las características de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5473
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