REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP. 04-5389
Parte Demandante: Ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, cuyos datos de identificación no constan en el expediente, siendo su apoderada judicial la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.785.
Parte Demandada: Ciudadana CARMEN SOSA, cuyos datos de identificación no constan en el expediente y quien no constituyó apoderado judicial.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, parte demandante, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara en contra de la Ciudadana CARMEN SOSA, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“ Visto el escrito de prueba presentado por la abogada ROSALBA CHONG,... mediante la cual promueve la prueba testimonial de la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ,... al respecto este Tribunal observa:
En los procedimientos interdictales, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días.
Que la prueba traída a los autos por l aparte querellante, se refiere a la prueba testimonial, la cual fue presentada para conocimiento de este Tribunal, en el noveno día de despacho, del referido lapso.
Que la parte promovente debe promover la misma, al comienzo de dicho lapso, toda vez que como se dijo anteriormente, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es un lapso brevísimo.
Que por ser la testimonial, una prueba, que conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, requiere de tiempo para su evacuación, y en virtud de la falta de diligencia de la parte promovente, que debió promover la prueba al comienzo del lapso establecido en el citado artículo 701 eiusdem, este tribunal declara INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte querellante...”
Oído el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fueron remitidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior y una vez recibidas las mismas se ordenó darle entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El auto recurrido en apelación inadmite la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte querellante ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, contenida en el escrito de prueba, referente a la prueba testimonial, por considerar el a quo, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ésta fue presentada en el noveno día del referido lapso y por ser éste muy breve debió presentarse al comienzo del mismo, ya que la testimonial promovida, es una prueba que requiere de tiempo para su evacuación según lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que, el a quo, fundamenta la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida, en lo que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba que requiere de tiempo para su evacuación, en concordancia con lo establecido en el artículo 701 ejusdem, por no ser promovida ésta en el comienzo del lapso establecido en el precitado artículo, el cual establece que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días y en tal sentido se observa:
Artículo 483: “...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
Artículo 701: “ Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguiente dictará la sentencia definitiva...”
Precisado lo anterior, observa esta operadora jurídica que, la parte recurrente no consignó ante esta Instancia Superior, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo a fin de que esta Juzgadora pueda determinar la efectiva tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la parte recurrente no aporto los medios de prueba necesarios, para desvirtuar el auto recurrido en apelación y demostrar así la veracidad de sus afirmaciones, carga esta que corresponde únicamente a la parte recurrente y que esta Juzgadora no puede suplir de oficio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ROSALBA CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ, parte querellante en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria incoara en contra de la Ciudadana CARMEN SOSA, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 18 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Colombani
Exp. 04-5389
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