EXP: 04-5418
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.627, siendo su apoderada judicial la abogada Laura Celis García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.417.884, siendo su defensora judicial la abogada Marisela Ghers León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.996.
MOTIVO: DIVORCIO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Celis García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No.1.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la demanda de divorcio que por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injuria grave fue propuesta por la ciudadana FLAVIA PALAZZONE SUÁREZ contra el ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configure las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Aduce la accionante en su libelo de demanda, asistida por la abogada Laura Josefina Celis García, que en fecha 02 de abril de 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, según consta de acta de matrimonio anexa al expediente, expresa que, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Carlos de los Santos y Valentina Paola, quienes cuentan con 7 y 4 años de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en Colinas de Carrizal, sector Los Caneyes, calle Cachamay No.04, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, que a partir de los primeros meses del año 1999, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, abandonando sus deberes conyugales y la obligación de manutención del hogar y de sus hijos, pernotando fuera, llegando a su hogar a los tres y cuatro días, con una actitud agresiva y grosera hacia su persona, que la golpeaba y la maltrataba verbalmente delante de sus hijos, motivo este que la obligó a acudir a la Fiscalía de Los Teques, en la Oficina de atención a la víctima, para denunciar a su cónyuge e igualmente acudió a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para denunciarlo por las lesiones físicas causadas por golpes y maltratos.
De la misma forma, expresa que desde 1999, sus padres y su persona se han encargado de la manutención de los niños, que sus padres son los que cancelan el colegio de los niños, en virtud de que el padre de los mismos, nunca más se ocupó de ellos.
Aduce que por los motivos antes expuestos es por lo que demanda en divorcio a su legítimo cónyuge fundamentándola en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicten medidas pertinentes sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, alegando que durante dicha unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una casa Quinta ubicada en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, cuyos linderos y demás determinaciones constan de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo 22 del Segundo Trimestre, en fecha 3 de junio de 1997; un apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, edificio Olga Beatriz, piso 3, No.10 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 1995.
Aportó como medios de pruebas los testimoniales de los ciudadanos Sor Teresa de Manzano y Trina Bernad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.153.228 y E-81.993.187, respectivamente, para que declarasen acerca de los siguientes hechos:
1. Si conocen a la demandante suficientemente de vista, trato y comunicación.
2. Si igualmente conocen a su esposo Carlos de los Santos Suárez.
3. Si saben y le constan que su esposo Carlos de los Santos Suárez, frecuentemente llegada a su hogar en forma agresiva insultándola física y verbalmente.
4. Si saben y le constan que su esposo abandonó el hogar desde hace tres años aproximadamente.
5. Si saben y le constan que su esposo desde que abandonó el hogar no cumplió mas con sus obligaciones de manutención y visitas a los niños y
6. Cualquier otro hecho que fundamente lo dicho anteriormente.
Asimismo señaló como medio probatorio las denuncias realizadas por su persona en la Fiscalía de Los Teques en fecha 18 de junio 2001 y 22 de octubre de 2001, según expediente No.F-950136 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., (Medicatura Forense).
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el a quo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el a quo designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Marisela Ghers León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.056, quien en fecha 12 de septiembre se da por citada a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2002, se realizó el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora asistida de la abogada Laura Celis García, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció al mismo, manifestando la parte actora que insiste en la demanda, quedando emplazadas las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días a la misma hora. Realizado el segundo acto conciliatorio en fecha 19 de enero de 2004, compareciendo la parte demandante debidamente asistida por la abogada Nélida Terán así como la Defensora Judicial abogada Marisela Ghers, manifestando la parte actora que insiste en la demanda de divorcio, quedando emplazadas las partes a comparecer al acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Efectuado el acto de contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2004, compareció la parte demandante asistida por su apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó denuncia realizadas por su representada por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía Municipal en el Departamento de Quejas y Reclamos con fecha 12 de abril 2001 y constancia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Medicatura Forense de fecha 22 de noviembre de 2000, a fin de que sean tomadas en cuenta en el acto de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2004 se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar, en lo que se refiere al Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y evacuación de testigos, siendo que en fecha 08 de marzo de 2004, se admite las pruebas consignadas en fecha 26 de febrero de 2004, referentes a las denuncias efectuadas por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2004, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo al acto la parte actora y su apoderada judicial. Concluido el acto de evacuación de pruebas, entró la causa a estado de dictar sentencia y dictada la misma en fecha 12 de abril de 2004, fue declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Recurrida en apelación la decisión dictada por la apoderada judicial de la parte actora, fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente original a este Juzgado Superior, siendo recibido por auto de fecha 13 de mayo de 2004, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la parte recurrente formalice oralmente su apelación.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Fundamenta su recurso de apelación la ciudadana FLAVIA PALAZZONE SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada Laura Celis García, en su acto oral en los siguientes términos:
♦ “... en la declaración de los testigos, las dos coinciden en que tienen mas de 5 años que no ven al esposo en el hogar, son sus vecinas, y en cuanto a los maltratos ellas no tuvieron muy claras pero en cuanto al abandono, y así lo declaran los testigos, sin embargo la Juez considera que no fueron categóricas al decir si o no, y las califica como testigos referenciales, siendo que las mismas son sus vecinas...
♦ ... las testigos son personas muy serias y no fue tomado en cuenta el artículo 508 del Código de Procedimiento civil al momento de valorar los testigos, las preguntas fueron cambiadas y en conclusión esta serie de hechos pudieron confundir a los testigos...”
Y en su escrito consignado la fundamentó en los siguientes términos:
• “... Por las motivos antes expuestos considero que no es justo que después de mas de cinco (05) años de abandono por parte de mi esposo, después de llegar hasta la justicia un Juicio de Dos años (02) aproximadamente sin que mi esposo se haya presentado ante el Tribunal a asegurar ó a desmentir lo dicho por mi, siendo como lo fue legalmente citado, quedando probado como ha quedado el abandono voluntario establecido en el artículo185- ordinal 2°, se me obligue a continuar unida por un vínculo Matrimonial con una persona que no me toma en cuenta para nada desde mas de cinco (05) años ...”
Por su parte la sentencia recurrida en apelación, en su parte motiva observó lo siguiente:
“... en la demanda se alegó el abandono voluntario, físicamente respecto del domicilio conyugal y por incumplimiento de los deberes conyugales, por parte del demandado y respecto de la actora, así como los excesos, sevicia e injuria grave, por lo que se concluye que los hechos imputados lo constituyen la conducta positiva de la parte accionada y que la actora subsume tanto en abandono voluntario, como en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, al referir tales causales de forma genérica, sin excluir los excesos, tampoco la limita a la sevicia y menos aún a la injuria grave, al señalar “... fundamentando la demanda de divorcio en el artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil...”. de lo que se evidencia que, sin individualizar los hechos, demando a su cónyuge por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común...
...En consecuencia, pasa la juzgadora a analizar si quedó la primera causal invocada por la accionante, es decir el abandono voluntario por parte de la parte accionada.
Respecto de tal causal constituye causa genérica de divorcio, donde caben las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y, por ende, de socorrerse mutuamente; para darla por materializada no basta con afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, indagar si tal separación fue injustificada o no, que éste, pudiendo, se niegue a prestar el socorro mutuo, por lo que la causal que se analiza constituye incumplimiento grave de los derechos de asistencia, de socorro y de convivencia; aunado a la circunstancia de que el abandono voluntario como causal que, probado en el juicio de que se trate, produce como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, no se configura únicamente por la separación física del o de la cónyuge del hogar común, sino que existe el abandono voluntario cuando, en general, la conducta del o de la cónyuge culpable involucra la infracción al deber de vivir juntos y, con ello, al deber de socorrerse mutuamente, de tal manera, por ejemplo, puede ocurrir que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, exista abandono voluntario por parte de alguno de ellos y respecto del otro...
...en cuanto atañe a la prueba documental promovida por la demandante e inserta al folio 41 y 42, referidas a tarjeta de entrada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ningún elemento probatorio aporta sobre el abandono voluntario en perjuicio de la cónyuge accionante por parte del demandado, por referirse únicamente a la constancia de entrada No.2302, de fecha 22.11.00 y salida en la misma fecha, sin que dimanen de ella elementos que ilustren a la juzgadora sobre las circunstancias en que, según demandó la actora, fue abandonada por su consorte, por lo que debe ser desestimada a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
...respecto al documento promovido por la accionante y consignada al folio 42, ninguna luz probatoria arroja sobre la conducta imputada al demandado y que la actora subsume en el abandono voluntario que hoy demanda, debiendo, por ende, ser desestimado, consecuencia de que únicamente probaría la formalización de denuncia de la ciudadana FLAVIA PALAZZONE, por ante el departamento de investigaciones, quejas y reclamos de la Policía del Municipio Carrizal de este Estado, conteniendo así únicamente los hechos narrados por la precitada ciudadana y, por tanto, su particular visión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el abandono aludido, apareciendo como aislado e insuficiente por sí solo para probar el abandono aludido, resultando forzoso desestimarlo con base a tales motivaciones, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
...se afirma que no surgió ningún elemento que, concatenado con la documental antes desestimada, por cuanto de la declaración rendida por la ciudadana SOR TERESA ARVELO DE MANZANO, en el acto oral de evacuación de pruebas, concretamente lo depuesto con ocasión a las pregunta tercera, cuarta y quinta declara con relación al abandono físico y por incumplimiento de los deberes conyugales con base a lo que le fue referido por la propia actora y no con relación a los hechos o circunstancias presenciados directamente por la precitada ciudadana, y ni siguiera de la respuesta quinta puede concluirse que haya presenciado o conocido directamente la falta de auxilio y socorro respecto de los hijos de ambas partes, puesto que aparece absolutamente enfática en su respuesta cuando indica que tiene entendido que es el abuelo materno quien se ocupa de la manutención de los niños y que los primeros días en que el accionado se fue de la casa, ella y su familia fueron quienes socorrieron a la actora, afirmación que aparece en franca contradicción con lo dispuesto en respuestas anteriores, de las cuales se desprende que el conocimiento que tiene sobre tal abandono es referencial, lo que lleva a la sentenciadora a desestimarla por resultar contradictoria en algunas de sus respuestas y, aunado a ello, absolutamente referencial en cuanto a los hechos investigados, referencia que obtuve, para mas, de la propia actora, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Y, en cuanto a la declaración de la ciudadana ISORA MARGARITA PRIETO DE AMUNDARAIN, en el acto oral de evacuación de pruebas, merece similar consideración a la expuesta con ocasión a la deposición de la ciudadana SOR ARVELO, puesto que el conocimiento que aquella tiene sobre los hechos es absolutamente referencial y proviene, precisamente, de la propia actora, como se desprende la respuesta tercera y cuarta, lo que impide apreciarla como idónea para probar la causal analizada, debiendo, por inidoneidad (Sic) desestimarla, al resultar inútil para determinar el abandono voluntario de la mujer por parte del hombre, evidenciado por el incumplimiento de los deberes conyugales de existencia, socorro y de convivencia, según demanda la actora y, por consecuencia la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges y a la convivencia entre ellos, resultando idéntica la situación con ambas declaraciones, pues ambas testigos no formaron tal conocimiento directamente por haber presenciado hechos o circunstancias de las referidas en el libelo, lo que permite concluir en la imposibilidad de apreciar su declaración, puesto que hacerlo seria acoger el alegato de la propia demandante, como quiera que se refiere a lo que le fue expuesto por la cónyuge accionante de manera referencial, referencia que ni siquiera vino de terceros extraños a la situación demandada, sino de la propia actora como integrante del grupo familiar, por lo que deben ser desestimadas tales deposiciones como se hizo precedentemente; de tal forma que al no existir prueba alguna sobre la causal de abandono invocada, que permita determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio fue interpuesta por la ciudadana FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUAREZ, conforme al artículo 185, causal segunda del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMEMNTE.
Corresponde ahora analizar si a los autos quedó probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte accionante y consistente en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, respecto de los cual, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave , sin que se haya individualizado los hechos de manera de determinar si imputa actos de violencia o crueldad de la cónyuge para con el actor , que comprometiera su salud e, i9ncluso hasta la vida, o que haya incluido en maltrato material, aunque no haya hecho peligrar la vida de la parte demandante, o que haya agraviado, ofendido o ultrajado a la actora, menospreciándola o desprestigiándola, puesto que, en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia de la accionante en el acto oral y consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos comunes a las partes, nada prueba sobre la existencia de excesos, sevicia e injurias graves en su contra, dado que no arroja luz alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aquí accionado haya ocasionado los maltratos que comprometieran la vida de aquella o que constituya maltrato material, aunque no la comprometa, o que haya ofendido, ultrajado a la actora menospreciándola o desprestigiándola, toda vez que la referida prueba documental como se sentara antes, aparece como idónea para probar de modo indudable la existencia dl vínculo matrimonial y filial, pero es absolutamente inútil para probar los hechos constitutivos de la sevicia, injuria o excesos, que hagan imposible la vida en común, absolutamente inútiles para acreditarlos, por lo que deben ser desestimadas, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Y en cuanto atañe a la prueba documental promovida por la demandante e inserta al folio 41 y 42, consistentes la primera en tarjeta original de entrada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ningún elemento probatorio aporta sobre los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave en perjuicio de la cónyuge accionante por parte del demandado, por referirse únicamente a l a constancia de entrada No.2302, de fecha 22.11.00 y salida en la misma fecha, sin que dimanen de ella elementos que ilustren a la juzgadora sobre las circunstancias en que, según demandó la actora, fue víctima de actos de violencia o crueldad del cónyuge para con la actora, que comprometieran su salud e, incluso, hasta la vida, o que haya incurrido en maltrato material, aunque no haya hecho peligrar la vida de la parte demandante, o que haya agraviado, ofendido o ultrajado a la actora, menospreciándola o desprestigiándola, sumado al hecho de que las mencionadas documentales ni siquiera permite determinar las causas que motivaron su comparecencia a la Medicatura Forense aludida, en modo alguno indica si compareció a ser reconocida médicamente o por cualquier otra causa y, en el primer caso, si la evaluación le sería hecha a ésta o a cualquier otra persona, impidiéndose así la contradicción de la misma, por lo que debe ser desestimada a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por otra parte, relacionado con el documento promovido por la accionante al folio 42, no constituye elemento probatorio suficiente para probar la conducta imputada al demandado y que la actora subsume en los excesos, sevicia e injurias graves que hoy demanda, debiendo, por ende, ser desestimada, consecuencia de que únicamente probaría la formalización de denuncia de la ciudadana FLAVIA PALAZZONE, por ante el Departamento de Investigaciones, Quejas y Reclamos de la Policía del Municipio Carrizal de este Estado, conteniendo así únicamente los hechos narrados por la precitada ciudadana y, por tanto, su particular visión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el abandono aludido, pero no así la violencia física o psicológica fueron probadas e, igualmente por sí solo para probar la mencionada causal, dado que ni siquiera se hizo evacuar la actuación del Fiscal o judicial que probaría aquellos extremos, resultando forzoso desestimarla con base a tales motivaciones, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Precisado lo anterior, pasa este juzgador analizar el fondo de la causa, realizando las siguientes consideraciones:
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana FLAVIA PALAZZONE SUÁREZ, demandó por divorcio al ciudadano CARLOS SUÁREZ BARRETO fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ó sea, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, el ciudadano CARLOS SUÁREZ BARRETO, no compareció quedando la misma contradicha por parte del accionado.
En el acto de evacuación oral de pruebas, la parte actora evacuó las siguientes documentales:
I. Copia Certificada del acta de nacimiento de los niños CARLOS de los SANTOS y VALENTINA PAOLA cursante a los folios 6 y 7 respectivamente.
II. Copia Certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 8.
III. Constancia de denuncia formulada por la demandante, en contra del demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) , Medicatura Forense de la zona Metropolitana cursante al folio 41, y
IV. Constancia de denuncia formulada por la demandante en contra del demandado, ante el Departamento de Investigaciones, Quejas y Reclamos adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, cursante al folio 42.
Asimismo, promovió y evacuó testimonial de las ciudadanas Sor Teresa Arvelo de Manzano y Ysora Prieto de Amundarain, quienes fueron interrogadas por la parte promovente, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Sor Teresa Arvelo de Manzano, se evidencia que al ser interrogada por la parte actora, sobre la frecuencia con que ve al ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS DUAREZ, en el hogar que tiene junto a su esposa e hijos, respondió: “Bueno, hace mas o menos cinco años que él no reside en esa casa, y durante esos cinco años lo he visto visitar a los Niños una sola vez y por comentarios que me ha realizado FLAVIA, él la abandonó, se fue de la casa, abandonó el hogar, sin ocuparse en ningún momento de la manutención de los Niños, de ella y de la casa.”, que si conoce quien es el encargado de la manutención de los niños y de la señora Flavia, respondiendo: “Hasta ahora, tengo entendido que el padre de FLAVIA es el encargado de la manutención de ella y de sus Niños, y un trabajo que ella tenía, del cual ahora carece, y los primeros días en que el señor CARLOS DE LOS SANTOS SUAREZ se fue de la casa, era mi familia y yo quienes la auxiliábamos a ella y a sus hijos.” . En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ysora Margarita Prieto de Amundarain se evidencia que al ser interrogada por la parte actora, sobre la frecuencia que ve al ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUAREZ en el hogar que tiene con su esposa e hijos, respondiendo la interrogada: “Nunca. Nunca lo he visto. Solo por comentarios de FLAVIA sé que él Ya no vive allí.” (Resaltado del Tribunal)
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, se constata que sus dichos concuerdan entre sí, y que si bien es cierto que hay puntos de sus testimoniales que están dados por referencia de la misma actora, tal y como lo expresó el a quo en su sentencia, no es menos cierto que hay elementos que integran el conjunto probatorio del juicio que se adminiculan perfectamente a las declaraciones efectuadas, tal es el caso del contenido de la denuncia efectuada por la actora, ante el departamento de Investigaciones Quejas y Reclamos de la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, lo cual a criterio de ésta alzada, hace que dichas deposiciones merezcan fe, y en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándole a las mismas el valor probatorio, que surge de su contenido. Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01300, en cuanto a lo que se entiende por abandono voluntario precisa lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohativación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”
Así las cosas en relación a las testimoniales de las ciudadanas Sor Teresa Arvelo e Ysora Prieto de Amundarain, esta Juzgadora encuentra que dichas ciudadanas al ser vecinas de la actora, efectivamente han podido constatar la ausencia del hogar conyugal del ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, circunstancia esta que evidencia, que efectivamente dicho ciudadano actualmente no comparte el mismo hogar con su esposa FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUÁREZ, así mismo queda demostrado del contenido de sus deposiciones que la actora se ha visto en la necesidad de recurrir a dichas ciudadanas a solicitar ayuda económica, para sufragar sus necesidades, en virtud de la ausencia de su cónyuge, lo cual indiscutiblemente patentiza un real abandono físico, moral y afectivo por parte del ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, al cumplimiento de sus obligaciones conyugales, circunstancias estas que encuentran perfectamente en la segunda causal del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, observa quien aquí decide, que en la fase oral probatoria la demandante, a pesar de incorporar al acto de evacuación de pruebas constancias de denuncias efectuadas antes organismos competentes, relativas a maltratos e injurias provenientes de su cónyuge, esta juzgadora considera que dichas documentales por si solas son insuficientes para demostrar lo alegado, por lo que debe concluirse que la actora nada probó sobre los hechos denunciados relativos a excesos, sevicias e injurias graves, por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar como no probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Laura Celis García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLAVIA PALAZZONE SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1 y en consecuencia de ello SE REVOCA dicha decisión.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.627, contra el ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.417.884, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
Tercero: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, existente entre la ciudadana FLAVIA EVELYN PALAZZONE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.639.627 y el ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUÁREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.417.884, al quedar comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.1.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 04-5418
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