EXP: 04-5456
Parte Demandante: Ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.308.046; siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Mayerli Rosales Palacios, Carlos Alberto Rodríguez y Knut Nicolay Waale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 61.873 y 36.856, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.410.469, siendo su apoderado judicial, el ciudadano abogado Aquiles José Cuéllar Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.401.
Motivo: ENTREGA MATERIAL
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA SIMONARA, asistida por el abogado Aquiles José Cuéllar Sandoval, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, a la entrega material solicitada por el ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA.
Aduce la solicitante en su escrito lo siguiente:
• Que adquirió por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.800.000,00) dos inmuebles constituidos por 1) Un lote de terreno de trescientos veintiocho metros cuadrados (328 mts2), el cual incluye una construcción de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), con los siguientes linderos NORTE: Con casa S/N propiedad de Giuseppe Simonara Cacciadore y casa de Felipe Simonara, SUR: Con parcela S/N de Adriana Torres; ESTE: Con casa propiedad de Laura Simonara Landaeta; y OESTE: Con parcela propiedad de Giuseppe Simonara Cacciadore; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, que abarca tres mil novecientos diez metros cuadrados (3910 mts2), ubicado en Quebrada de Cúa, calle Araguaney, diagonal al Centro Comercial Araguaney, S/N, Cúa, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con ochenta y siete metros (87 mts) con terreno de Blanca Viso de Meaglia, SUR: Ciento once metros (111 mts) con terrenos que pertenecieron a Pedro Pablo Landaeta, siendo su actual propietaria Adriana Torres; ESTE: En ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts) con calle en medio (Araguaney) y terreno municipal; y OESTE: En cinco metros (5 mts) con propiedad de Blanca Viso de Meaglia, y 2) Un lote de terreno de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y una casa sobre el edificada, ubicado en Quebrada de Cúa, Calle Araguaney, diagonal al Centro Comercial Araguaney S/N, cuyos linderos son: NORTE: Con casa S/N propiedad de Giuseppe Simonara Cacciadore; SUR: Con agencia de festejos “Glumary”, parcela S/N; ESTE: Con calle principal Araguaney; y OESTE: Con parcela propiedad de Giuseppe Simonara Cacciadore; lo que se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el No. 20, Tomo 14 del Protocolo Primero, el cual se encuentra a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones.
• Que en el documento se estableció un plazo a la vendedora, ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, de dos (02) meses, los cuales comenzarían a correr a partir de la fecha de protocolización del documento de propiedad, a objeto de hacer entrega de los inmuebles antes descritos.
• Que no efectuó la entrega acordada, en el plazo estipulado, negándose además a hacer la referida entrega, por lo que solicitan al a quo de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.536 del Código Civil, se haga la entrega de los inmuebles vendidos.
Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insta a la parte demandante a que consigne documento contentivo de Hipoteca de primer grado que pesa sobre el segundo inmueble descrito en el libelo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud; procediendo la solicitante a consignar en fecha 29 de abril de 2003, el documento de liberación de hipoteca.
En fecha 20 de mayo de 2003, el a quo admite la entrega material solicitada y acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Urdaneta de ésta misma Circunscripción Judicial, ordenando librar el referido despacho; facultando al Juez de Municipio a fin de que fije la oportunidad para la verificación del acto de entrega material; previa notificación de la demandada, así como de cualquier tercero ocupante del inmueble.
En fecha 15 de agosto de 2003, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto de entrega material del inmueble objeto de la solicitud, por parte del Juzgado del Municipio Urdaneta, según consta en acta que cursa a los folios 36 al 43, y estando presente en dicho acto, la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, asistida por el abogado Gabriel José Amador Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.326, procedió a hacer oposición a las entrega material solicitada con fundamento en lo siguiente:
Que el documento con el cual se solicita la entrega material adolece de causa ilícita, por ser un préstamo con usura y no documento de venta.
Que viene ejerciendo actos de posesión y cumplimiento de todas sus obligaciones para con el inmueble, y procedió en el mismo acto a consignar escrito de oposición, y copia certificada de documento que a su juicio demuestran la verdadera intención del ciudadano PABLO CESAR COSSIO, de sacar un provecho injusto.
En el mismo acto de la entrega material, la apoderada judicial de la solicitante pidió al tribunal desechara lo alegado por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, por no encontrarse fundados en causa legal, procediendo en consecuencia el tribunal comisionado a abstenerse de practicar la entrega material ordenada, devolver las actuaciones al comitente.
Recibas las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió en fecha 25 de marzo de 2004, a dictar sentencia declarando sin lugar la oposición y por consiguiente, ordena la remisión del expediente al juzgado del Municipio Landaeta, a objeto de proseguir con la solicitud de la entrega material, y remita sus resultas al Tribunal de Instancia.
Recurrida en apelación la sentencia anterior, fue oído el recurso en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:
En el escrito de oposición presentado en el momento de la práctica de la entrega material, señala la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, lo siguiente:
• Que la ciudadana LAURA SIMONARA debido a problemas financieros, solicitó un préstamo al ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.800.000,00), dicho préstamo otorgado con usura fue utilizado para cancelar a los ciudadanos Rafael Abraham Guacarán Díaz, Aide María Pérez de Guacarán y a Joaquín Dos Santos López, un préstamo con la figura de pacto retracto; extinguiendo así ambas obligaciones, lo que consta en documento público que fue consignado por el solicitante junto al escrito inicial.
• Que el solicitante de la medida firmó documento público de Opción de Compra-Venta en fecha 22 de mayo de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), suma que sería cancelada al vencimiento de la opción de compra-venta, señalando que la misma fue efectuada con el ánimo premeditado de seguir simulando un préstamo con usura, con el ánimo de seguir teniendo un beneficio desproporcionado.
• Que en fecha 17 de junio de 2002, la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA firma una declaración jurada impuesta por el ciudadano PABLO COSSIO, en la cual hace indicar que la promesa de compra-venta firmada el 22 de mayo de 2002 no tiene ninguna validez y que fue solo para realizar trámites ante una institución financiera, pero que en la misma indica que a la promesa de compra-venta tendría que sumarse al valor estipulado en dicho contrato la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), deduciendo que entre el 13 de marzo de 2001, fecha en que se firmó el primer documento y el 17 de junio de 2002, es decir, en un lapso de un año y tres meses, el inmueble incrementó su valor en VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.200.000,00).
• Manifiesta que no pudo hacer frente a la obligación, por lo oneroso que representaba para el momento; por lo que el ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA solicitó le fuese entregada cierta cantidad de dinero adicional al valor ya agregado en caso de compra, por lo que la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA realizó abonos a la cuenta corriente del referido ciudadano, distinguida con el No. 0177-02-0100049388, en fecha 02 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), depósito No. 176; en fecha 03 de octubre de 2002, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), depósito No. 177; en fecha 20 de mayo de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), depósito No. 242.
• Que la venta se hizo con la finalidad por parte del ciudadano PABLO COSSIO de simular un préstamo con usura además de apropiarse del inmueble propiedad de la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, pues desde la fecha de la negociación, 13 de marzo de 2001, nunca había tenido interés sobre el mismo, manifestando siempre que era una inversión; por esa razón y por lo oneroso de sus pretensiones es que ahora ejerce su supuesto derecho como comprador del inmueble, siendo obvio que la intención es causar un perjuicio y obtener la propiedad del inmueble por cualquier vía, violando principios constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, el a quo, emite pronunciamiento con respecto a la oposición formulada, bajo las siguientes consideraciones:
• “Formula oposición la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, en su carácter de vendedora en la presente solicitud, fundamentando la misma en la ilicitud de la causa contenida en el contrato de compra y venta suscrito por ella en fecha 13 de marzo de 2001... ...En efecto, de la interpretación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte del vendedor, nace a partir del momento en que se practica la entrega y concluye finalizada la misma. Por ende, la oposición formulada por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, ha sido hecha de manera oportuna y encuadra dentro de los parámetros establecidos, por lo que el Tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de su fundamento y así se decide.”
• “Vistos los argumentos esgrimidos por la opositora a los fines de demostrar la existencia de una causa legal que impida la consecución de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa de la revisión de la misma, que la ciudadana LAURA SIMONA LANDAETA, debidamente representada por el abogado Gabriel Amador, señala la inexistencia de uno de los elementos consagrados por nuestra legislación y doctrina, respecto de la validez de las relaciones contractuales, como bien es la licitud de los contratos, que no es mas que el apego a la normativa legal , al que debe adherirse toda convención suscrita entre dos o mas personas. En tal sentido considera este sentenciador que el simple señalamiento de la existencia de usura derivada de un préstamo, no constituye causa legal alguna, en razón a que dichos alegatos no se afianzan en prueba alguna que permita, al menos, presumir la veracidad de la causa legal”
• “En el caso de análisis de los anexos señalados y presentados adjuntos al escrito de oposición, no se evidencia, la existencia del préstamo tantas veces señalado por la opositora, en especial de los depósitos consignados en copia simple, que permitan a quien aquí suscribe al menos presumir la existencia del mencionado préstamo con usura, ya que solo constan tres depósitos hechos al solicitante y no hay forma alguna de relacionarlos con los alegatos expuestos en el escrito de oposición, así como las acciones hechas en forma obligada por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA en la cual tampoco se evidencia de alguna forma, o al menos de forma presumible la mala fe del solicitante. Es por la situación antes expuesta, que este juzgador al no encontrar causa legal alguna que justifique la oposición formulada, considera necesario proseguir con la solicitud de entrega material, ordenada al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.” .
Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero.
Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.
El artículo 930 de la ley adjetiva civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. Pedro Miguel Reyes sostiene que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que llevan al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición.
Es precisamente esta ultima opinión, la compartida por esta alzada, toda vez que basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.
Analizada como ha sido la situación planteada en autos, considera esta juzgadora, que realizada por parte de la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, oposición a la entrega material solicitada, como en efecto consta en las actas del expediente, no le era dado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resolver como lo hizo si la causa legal invocada estaba fundada o no, si se acompaño o no medio de prueba, sino que por el contrario, siguiendo la naturaleza misma de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en atención a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era suspender la entrega material acordada, desestimando la solicitud de entrega material, para que las partes en conflicto diriman la problemática en la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
En consecuencia de todo lo expuesto, y constatando esta alzada una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, debe ser desestimada. En consecuencia debe revocarse como en efecto será revocada en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida en apelación. Y Así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, instada por el ciudadano PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.308.046; contra la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.410.469.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA SIMONARA LANDAETA, asistida por el abogado Aquiles José Cuéllar Sandoval, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Se Revoca en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia de ello queda suspendida la entrega materia decretada por auto de fecha 20 de mayo de 2003.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5456
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