REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 04-5464


Recusante: Ciudadana ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556. actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES CARMONA, parte actora en el juicio de Divorcio, incoado contra la ciudadana YENNY SOBEIDA SÁNCHEZ ALVAREZ.

Recusada: Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Recusación.

Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por la abogada ANTONIA TURBAY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES CARMONA, parte actora en el juicio de Divorcio, incoado contra la ciudadana YENNY SOBEIDA SANCHEZ ALVAREZ, expediente N° 0027-04,
Corre inserta a los folios 5, 6 y su vuelto, del expediente, informe rendido por la Juez Recusada de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por la recusante en los siguientes términos:

“... En fecha 30 de Marzo del 2.004 la abogada Antonia Turbay, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Carmona estampó diligencia en el expediente N° 0027-04 nomenclatura de este Tribunal; mediante la cual me recusó por estar incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Esto quiere decir: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.- La abogada Antonio Turbay fundamento su recusación en lo siguiente: Porque según su dicho: 1°) Por haber emitido opinión, en alzada, en la incidencia de la causa principal de obligación Alimentaría que cursa por ente el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; específicamente al opinar sobre el Colegio donde la niña debe seguir sus estudios.- 2°) Al decidir, como alzada, la recusación que la citada profesional de derecho interpuso en contra de la Juez del Municipio Urdaneta con sede en Cúa.- Hechos éstos según su criterio me inhabilita para conocer del juicio de divorcio que sigue su representado CARLOS ALBERTO PAREDES CARMONA en contra de YENNY SOBEIDA SÁNCHEZ ALVAREZ, Asunto N°0027-04 de la nomenclatura de este Tribunal.- Analizados los fundamentos de la recusación en mi contra; manifiesto que no estoy incursa en la causal ni en otra del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto señalo: como Jueza de Alzada he conocido, como lo acierta la recusante, de la apelación de un auto dictado por la Juez del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Obligación Alimentaría, por una parte; y por la otra, el conocimiento en alzada de la incidencia de la recusación que intentó la prenombrada Abogada en contra de la Jueza del Municipio Urdaneta.- Estas actuaciones de modo alguno son hechos que encuadran en la causal alegada por la susodicha abogada por cuanto no soy Juez de la causa; como así lo exige el citado ordinal 15° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.- Cursa como lo dije anteriormente, juicio de divorcio por ante este Tribunal cuyo expediente fue remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Profesional N°01 con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de la Resolución N°2.003-0031 del Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha 28 de marzo de 2.004 me avoqué al conocimiento de la causal principal así como también en las incidencias de Obligación Alimentaría y Régimen de Visita que se llevan en Cuaderno Separados; actualmente la causa principal se encuentra en el lapso para la realización del 2° acto conciliatorio de las partes y en las incidencias citadas no hay decisión interlocutoria.- Es decir que como Juez de la Causa no he emitido ninguna opinión que tenga relación con el fondo de la causa, con las partes ni otra alguna.- Mis actuaciones se han limitado a cumplir con mi deber, que me impone el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.- Es una práctica usual en abogados, inescrupulosos, cuando le es pesado, recusar a los jueces con el único propósito de retardar el procedimiento, incurriendo en error ó mala interpretación de la norma, lo que con lleva a la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, la colisión, el fraude procesal y el respeto debido a los jueces.-
Solicito que sea envíe copia certificadas de la presente diligencia y de los autos en los cuales he intervenido en el presente procedimiento al Juzgado que debe conocer de esta recusación …”.

Corre inserto al folio 2 del expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por la abogada Antonia Turbay, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Carmona, contentiva de la recusación realizada a la Dra. JENNY CARPIO BAJARANO, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“...De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estando la ciudadana Jueza de este Tribunal en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 Ejusdem, por haber emitido opinión en incidencia relacionada con el juicio de divorcio, como es la causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que cursa por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, sobre aspectos de guarda y/o patria potestad al opinar sobre el colegio donde la niña de autos debe seguir sus estudios, no siendo materia de alimentos. Al momento de conocer sobre las diversas incidencias, como en efecto conoció, como Tribunal de Alzada, más aún siendo la obligación alimentaria, la guarda y custodia y la patria potestad, partes integrantes de la sentencia de divorcio, mal puede esta juzgadora actuar en primera instancia en JUICIO DE DIVORCIO y actuar como Juzgadora Superior en causa relacionada con el divorcio teniendo las partes la misma identidad. En virtud de haber admitido la causa de divorcio Expediente 0027 en fecha 28-01-2004, mediante auto de esa misma fecha y siendo esa fecha anterior al avocamiento de las demás incidencias, las cuales conoció actuando como Corte Superior, o en su defecto como Instancia Superior, en especial sobre el conocimiento de la RECUSACIÓN del AUTO que negaba el cambio de colegio de la niña, Expediente N°0786, admitido en fecha 20-02-2004, tenía que haberse inhibido de conocer las mismas, esta Jueza está imposibilitada de seguir conociendo del divorcio y por cuanto no se ha inhibido voluntariamente, procedo a RECUSAR a la ciudadana JUEZA YENNY CARPIO BEJARANO. A tal efecto, condigno Acta de Inhibición de la Juez Titular del la Sala de Juicio No.VIII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SAHITI VIDAL de GUZMÁN, en juicio de divorcio que incoara Carmen Suárez de Marcano contra Iván Marcano Rincón, quien opuso Recurso de Amparo contra la ciudadana Dra. SONIA SERGENT de RÚADES, Juez de la Sala de Juicio No. III, de la misma Circunscripción; decisión tomada en la oportunidad que por sorteo le tocó conocer de causa por inhibición de otra Juez, cuando su opinión sólo fue admitir el Recurso de Amparo en Instancia Superior, como es el caso que nos ocupa, actuación debidamente ajustada a la ley constitucional observando la garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, mientras, este Tribunal ha emitido no sólo una opinión sino, que este período de tiempo, ya ha emitido tres (903) sentencias, sobre tres (3) incidencias relacionadas con la causa principal del Juicio de Divorcio, que tocan el fondo: la obligación alimentaria, la patria potestad, la guarda y custodia y el fondo mismo del juicio del divorcio, la norma alegada es del tenor siguiente: “... por haber... manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”


En fecha 10 de junio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA

El recusante invoca como fundamento de la recusación, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Causal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.


Ahora bien, lo cierto en el caso en comento, es que la Juez recusada, alega haber conocido como Jueza de Alzada, la apelación de un auto dictado por la Juez del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de Obligación Alimentaría y de la incidencia de la recusación que intentó la prenombrada abogada en contra de la Jueza del Municipio Urdaneta, lo cual no es un pronunciamiento sobre lo principal del pleito.

Así las cosas, si bien es cierto que la Dra., JENNY CARPIO BEJARANO, conoció de la apelación de un auto y de la recusación de la Juez del Municipio Urdaneta, dicha incidencia, es distinta a la causa que hoy da origen a la presente recusación, esto es el juicio de divorcio, los hechos denunciados no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio, por lo que mal puede pretender la recusante, que dicho pronunciamiento constituya causal de recusación por adelanto de opinión sobre el fondo del juicio de divorcio, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez recusada en el acta de informe a la recusación. En tal virtud del análisis de los hechos expuestos por la recusante, se concluye que los mismos no pueden ser subsumidos dentro del supuesto de la norma contenida en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada como fundamento a la recusación, por no ser un pronunciamiento sobre lo principal del pleito. Así se decide.

Aunado a lo anterior, durante el período de prueba, el recusante no aportó ningún otro elemento de convicción, tendiente a demostrar la causal invocada, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Antonia Turbay, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Carmona, contra la Dra. Jenny Carpio Bejarano, Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo del juicio de Divorcio incoado contra la ciudadana Yenny Sobeida Sánchez Alvarez; quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.

Segundo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 04-5464