EXP: 04-5471
Parte Demandante: Ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.678.826; siendo sus apoderados judiciales los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 88.689 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.964.342; siendo sus apoderados judiciales los abogados Héctor Olivo y Héctor Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 9.029 respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, en su condición de parte demandada, asistido del abogado Héctor Rafael Hernández, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, observó expresamente lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el Tribunal proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:…
(omissis)
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo uso de la oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez de la causa debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora en oportunidades legal para ello no hizo oposición a la partición, razón por la cual este Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 778 eiusdem, fija las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en el entendido que en caso de no obtenerse mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno cualesquiera de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y en caso de incomparecencia de las partes, el Juez hará el nombramiento del mismo, y así se decide.-“
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, mediante libelo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, en el cual aducen que su representada contrajo matrimonio en fecha 24 de mayo de 1994, con el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando disuelto dicho vinculo en fecha 17 de febrero de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas aducen, que durante la vigencia de la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada Santa Eduvigis, la cual se encuentra situada en la calle uno de la urbanización Valle Alto, vía Montes Verdes en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que el ex cónyuge de la mandante ha manifestado su deseo de no partir en la proporción que establece el Código Civil; razón esta por la cual procedieron a demandar la partición del bien inmueble, fundamentando su acción en los artículos 148, 156, ordinales 1° y 2°, 173, 186, 183, 768 y 163, todos del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares, (Bs.5.100.000,00).
En fecha 23 de septiembre de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la presente demanda, emplazando a la parte demandada para su comparecencia a los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la misma.
Corre inserto al vuelto del folio 13 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el alguacil del Tribunal, en el cual consigna compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada; por lo que previa solicitud hecha por la actora en fecha 03 de noviembre de 2003, fue acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2003, librar Cartel de Citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2003 en el Diario La Región, y en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, en el Diario El Nacional.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, compareció el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, asistido de abogado, a la sede del Tribunal a quo, y se dio por notificado de la causa, poniéndose a derecho en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que la demanda es contraria a derecho por contener falsas aseveraciones e inexactitudes que vician su contenido libelar, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representante.
• Que su representado con dinero ahorrado, producto de su trabajo, a costa de grandes sacrificios, dispuso de sus ahorros y decidió adquirir vivienda propia, logrando obtener créditos y financiamientos bancarios de parte de la Entidad Banco Hipotecario Centro Occidental C.A y la Sociedad Mercantil “Desarrollo de Los Tequeños C.A”, adquiriendo dos (2) parcelas de terreno, pagando por ellas la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Siete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.407.428,50).
• Que pactó con la Sociedad Mercantil Desarrollo Los Tequeños C.A, la ejecución de la construcción de la casa, siendo entrega una casa tipo C con un área de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96Mts2) y que a la fecha del contrato de aceptación pagó Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Centímetros (Bs.257.517,43) y aceptó la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.305.400,00), para la cual libró tres cambiarías que canceló en sus respectivas fechas de vencimiento, mas la cancelación del incremento inflacionario del precio de la obra, por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs.394.080,00).
• Que corre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, una demanda por acción reivindicatoria admitida conforme a derecho y que se encuentra en fase de sustanciación.
• Que en base a todo lo alegado a demostrado que el bien inmueble objeto de la presente acción le pertenece única y exclusivamente a su representado y en consecuencia por haber sido adquirido, pagado y comprado antes de la celebración del matrimonio, no ha habido ni hubo comunidad de bienes entre su representado y la accionante.
En fecha 19 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia que corre inserta al folio 79 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual expone: “... Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente... (omissis)..., tal como se desprende de la contestación de la demanda, el ciudadano abogado HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter e apoderado judicial del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, no se opuso a la partición, no discutió el carácter ni las cuotas de mi representada y para concluir la existencia de la comunidad se encuentra fundada en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada... solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor...”
En fecha 31 de mayo de 2004 el a quo, mediante auto fijó día y hora de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el acto para el nombramiento del partidor, siendo dicho auto recurrido en apelación por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004. Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del expediente en original a la este Juzgado Superior.
En fecha 15 de junio de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, siendo dicho derecho ejercido por la parte actora y demandada en fecha 06 de julio de 2004.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice, observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que cursa a los folios 92 al 99 de la segunda pieza del expediente escrito de Informes presentado por el abogado Gustavo Orlando Caraballo quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
• Que en fecha 24 de mayo de 1994 su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, y que el mismo fue disuelto en fecha 17 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que vista la sentencia que disuelve el vínculo y que ordenó la partición de la comunidad conyugal, procedió a demandar al mencionado ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se sustanciara la misma, siendo admitida y ordenándose el emplazamiento del demandado a dar contestación a la demanda.
• Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 ejusdem, la parte demanda alegó cuestiones previas, en particular la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código procedimental, siendo declarada sin lugar ordenándose que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de la sentencia, la parte demandada de contestación a la demanda, siendo contestada la misma en fecha 14 de mayo de 2004.
• Que en la contestación de la demanda la parte demandada se limitó a relatar una historia fundamentada en hechos fácticos y no cumplió con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia inmediata el agotamiento de la etapa contradictoria y dando lugar a una nueva, la etapa del llamado a la partición, y en consecuencia llamar al no0mbramiento del partidor, etapa en la cual alega el consignante se encuentra la presente acción.
• Fundamentó su escrito en los artículos 777, 778, 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se constata que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada tuvo en el acto de contestación a la demanda, oportunidad de que la causa se tramitara por la vía del procedimiento ordinario, con el simple hecho de haber hecho oposición a la acción, y en virtud de ello el Juez no hubiere emplazado a las partes al acto de nombramiento del partidor convirtiera en un juicio ordinario.
• Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo, en fecha 31 de mayo de 2004, no debe prosperar y debe ser declarado sin lugar, con las consecuencias jurídicas correspondientes.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
Mediante escrito de Informes cursante a los folios 101 al 106 de la segunda pieza del expediente, el abogado Héctor Olivo Álamo, en su condición de representante legal del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, fundamentó su apelación de la siguiente forma:
“(omissis)
Cumpliendo lo decidido se dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes su contenido, el día 14 de mayo del 2004; y, vencido el lapso de emplazamiento, quedo el juicio abierto a pruebas sin previo decreto, por imperativo legal de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, la del artículo 388, referido en el TITULO II, CAPÍTULO I, relacionados con la instrucción de la causa, y el lapso probatorio.
No obstante, el a-quo, atendiendo una diligencia del apoderado-actor, quien demando inequívocamente una partición invocando el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, relacionado con los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias. Fundamentando su accionar de conformidad con los previstos en el ARTICULO 777 del mentado Código de Procedimiento Civil, fundamentando también su diligencia en la disposición contenida en el ARTICULO 778 del Código, como si se tratase de una comunidad hereditaria o sucesoral, lo cual luce fuera del contexto procesal que corresponde a la sustanciación de esta controversia, que, primero y fundamentalmente ha de ser ventilada por el procedimiento ordinario, a objeto de dirimir la confrontación sobrevenida por la acción incorrectamente ejercida y la contradicción surgida al ser rechazada íntegramente la demanda, quedando así trabada la litis, debiendo decidirse el asunto debatido con prueba de lo alegado en procura de un fallo judicial que establezca sí, ciertamente ambos exconyuges quedaron en situación de copropietarios del bien o por el contrario estos, son o pertenecen a quien injustamente se demando en esta causa, el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ…”
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PARTE ACTORA RESPECTO A LA NATURALEZA DEL AUTO APELADO
Señaló la actora en su escrito de Informes, específicamente al folio 99 de la segunda pieza del expediente, que “Ha sido tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente aceptado que el auto donde el Juez llama al nombramiento del Partidor, es un auto de mero trámite, que su única función es procesal y no incide sobre el fondo de la causa y menos en un proceso de partición donde se garantiza doblemente la contradicción, auto que por su condición de mero trámite no es apelable…”
Al respecto, señala esta juzgadora, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.
En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.
Así las cosas, del contenido del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, se aprecia que el mismo dio respuesta a la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto al emplazamiento de las partes para nombrar partidor, observándose igualmente que el a quo, manifiesta que en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación a la demanda, no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que llenos los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la designación de partidor. En este orden de ideas, debe esta Juzgadora precisar que la designación del partidor, indiscutiblemente da por concluida la fase alegatoria del proceso, situación esta que debe equipararse a una decisión de carácter definitivo, ya que a partir de este momento habrá cosa juzgada para las partes con respecto a este particular y mucho mas con respecto a la designación del partidor, lo cual hace concluir que evidentemente si dicho arbitro a sido designado en abierta violación a normas de procedimiento que operan de mero derecho, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes, queda en consecuencia evidenciado el carácter definitivo de la presente sentencia interlocutoria y no de mero trámite, tal y como lo alega la actora, por lo cual y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, debe concluirse que el auto mediante el cual se convoca a las partes para la designación de partidor, es un auto decisorio y en consecuencia es perfectamente recurrible en apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, y tomando en cuenta lo alegado por el recurrente, respecto a que la presente demanda esta “…fuera del contexto procesal que corresponde a la sustanciación de esta controversia…”, cabe referir que está establecido en el Capitulo XI de los Efectos del Matrimonio, Sección II del Régimen de Los Bienes, Parágrafo VI de la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad, en su artículo 183 del Código Civil lo siguiente: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”; por lo que conforme a la norma transcrita, está taxativamente previsto el procedimiento a efectuar en caso de la división de la comunidad, que en el presente caso, sería la Comunidad Conyugal.
Así las cosas, el procedimiento de Partición es el que por vía de remisión por parte de nuestra ley adjetiva civil, corresponde aplicar en los casos de división de comunidad conyugal, el cual comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada una de los participantes de una comunidad, siendo en este caso la conyugal, los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de procedimiento, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Del contenido de la norma in commento, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse validamente la oposición a la partición que se demanda, por lo que verificada efectivamente la misma no se procederá de momento al nombramiento del partidor, sino que el juicio proseguirá su curso por la vía ordinaria, abriéndose la causa a pruebas; por lo que es la contestación de la demanda la oportunidad que plantea el legislador para que discutan los interesados los términos de la partición.
De tal forma, que el legislador a establecido que en este tipo de juicios, el mismo debe discurrir por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, siendo que al llegar el momento de la contestación a la demanda, si se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno de los colitigantes demandados, o bien sea la cuota o la proporción correspondiente a uno u otro, según el título o reglas sucesorales de ser el caso, no es procedente el nombramiento de partidor, continuándose la tramitación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Ahora bien de no presentarse ninguno de los anteriores supuestos, indiscutiblemente debe procederse a la designación del partidor y es aquí donde el legislador crea las condiciones para la designación de dicho árbitro, a través de la norma adjetiva contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al caso en concreto, observa esta juzgadora, que el demandado en forma alguna al momento de dar contestación a la demanda, efectúa una verdadera oposición sobre la base de los presupuestos contenidos en la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe inexorablemente confirmarse el pronunciamiento hecho por el a quo, en el sentido de que, efectivamente precluida la oportunidad dada por la ley para que la parte se oponga a los términos en que fue planteada la partición, sin que se haya hecho uso de tal derecho o defensa, solo queda como lo prevé la ley expresamente, fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.
De forma y manera que, analizados cada uno de los alegatos de las partes y el contenido del auto apelado, verificándose efectivamente que el demandado no planteó oposición a la partición incoada en su contra, forzoso es para esta juzgadora confirmar el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial. Y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado Héctor Rafael Hernández, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.964.342.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 am.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5471
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