REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 04-5492
Parte demandante: Ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.873.065, actuando en representación de su hija Barbara Zuleiby Serrano González, representada legalmente por la abogada Nélida Villoria Montenegro, Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según Resolución del Ministerio Público No. 295 de fecha 13 de agosto de 1999.
Parte demandada: Ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.208.382, siendo su abogada asistente Deyalid Laurelis Angulo Castillejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.639.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, parte demandada, en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, asistido por la abogada Deyalid Laurelis Angulo Castillejo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, asistida por la Fiscal XI del Ministerio Público Nelida Villoria Montenegro, quien aduce entre otras cosas lo siguiente:
• Que el ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, padre de la niña Bárbara Zuleiby, no cumple con la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, y homologada por el Juez Profesional No.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el mismo se comprometió a entregar la cantidad de Bs.25.000,00 quincenales a partir del 15 de julio de 2003, correspondiente al 26% del salario mínimo, incrementándose automáticamente en un 15% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial.
• Que el demandado no ha cumplido con el acuerdo y que por tal incumplimiento adeuda seis (06) meses del año 2003 por concepto de pensión alimentaria, igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, a los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas y el pago de las pensiones futuras y que a la fecha del presente escrito adeuda la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mas Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00) por intereses de mora calculados al 12% anual, lo cual suma un monto total de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs.318.000,00).
• Fundamento su demanda en los artículos 374, 381, 521 literal C, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la sentencia recurrida en apelación, declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoara la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, contra el ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, en beneficio de su hija BARBARA ZULEIBY SERRANO GONZALEZ, ratificando la homologación que se efectuase en fecha 25 de julio de 2003, la cual quedó establecida en un 26% del salario mínimo urbano mensual vigente, equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, mas el 50% de los gastos extras, siendo ajustadas automática y proporcionalmente dicha cantidad en un 15%, ordenando una mensualidad adicional durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año. En relación a la cantidad adeudada por el obligado la cual asciende al monto de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.575.000,00), dicha cantidad sería descontada de las bonificaciones, aguinaldos u otros beneficios que perciba el mismo, igualmente ratificó la medida provisional de retención al monto equivalente de 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, dictada en el auto de admisión, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal en caso de culminación de la relación laboral.
En fecha 01 de julio del año 2004, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada y fijándose lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
El ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO FERNÁNDEZ, fundamenta el recurso de apelación en escrito cursante a los folios 10 y 11 del expediente así:
“… Apelo formalmente dentro del termino legal establecido en la Ley regente en este tipo de casos, de la Sentencia dictada por el Juzgado de su digno cargo de fecha 19 de mayo de 2004, en el Juicio seguido en contra de mi defendido, por la ciudadana González Carmen Rosa...por cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual declarada con lugar. A raíz de esto y mediante este escrito consigno los siguientes recaudos. Los cuales demuestran fehacientemente que en ningún momento mi defendido a (Sic) incumplido con su obligación alimentaría ni sé a (Sic) atrasado en su pago y que demuestra que la ciudadana Carmen Rosa González antes identificada a (Sic) estado recibiendo dicho beneficio a favor de su hija.
CAPITULO I
Titulo Primero: Acompañado a este escrito consigno recibo de pago facilitado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Carrizal, del estado Miranda, donde se demuestran los descuentos que se le han hecho a mi defendido quincenalmente por concepto de Obligación alimentaria la cual fue acordada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual fue homologado por el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por Veinticinco mil (25.000 Bs.) quincenales a partir del 15 de julio de 2003 y que demuestran a toda cabalidad la continuidad de descuentos y los pagos a favor de la ciudadana Carmen Rosa González antes identificada, documento recibo este signado con la letra “B”
Titulo Segundo: Se consigna en este escrito igualmente copia de recibos donde se demuestra claramente que la ciudadana Carmen Rosa González antes identificada se a dirigido a cobrar de manera quincenal todos los cheques por obligación alimentaria que se le facilitaban en el lugar de trabajo de mi defendido, los cuales se encuentran identificados con la letra “C” y “D” y que están firmados por ella por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hija.
Titulo tercero: Se consigna en este escrito igualmente copia de recibos donde se demuestra claramente que la ciudadana Carmen Rosa González antes identificada nunca ha dejado de percibir la obligación alimentaria la cual ha sido aumentada un (15%) según lo establecido en la Ley, por un ajuste de sueldo y por traslado del funcionario de su cargo tal como lo estipula la Ley en caso de aumento de sueldo, el monto de dichos cobros fueron aumentados pasando a ser de (25.000Bs.) Veinticinco mil bolívares quincenales a (28.750Bs.) Veintiocho mil setecientos cincuenta bolívares quincenales el cual esta signado con la letra “E”.
Titulo cuarto: Se consigna en este escrito igualmente copia de recibos donde se demuestra claramente que la ciudadana Carmen Rosa González antes identificada (la cual firmó dichos recibos) ha recibido aparte de la obligación alimentaria, algunos beneficios económicos por parte de mi defendido, a favor de su menor hija, ya que el animo del mismo no es perjudicarla. Los cuales están identificados con las letras “F” “G” y “H” todos estos recaudos y recibos demuestran fehacientemente que mi defendido nunca a tenido un atraso en el pago de la obligación alimentaria a favor de su hija y que nunca la ha desasistido”.
Precisado lo anterior, y centrada la atención de esta juzgadora en el caso en concreto, se puede constatar de la revisión de las actas que lo integran, que sólo fueron remitidas a esta alzada en copia certificada: el libelo de la demanda, la sentencia recurrida, escrito mediante el cual fue ejercido el recurso de apelación, instrumento poder, copia de los cheques emitidos a favor de la ciudadana Carmen Rosa González, auto que oye el recurso de apelación y oficio de remisión.
Ahora bien en el caso concreto, se observa que la apoderada judicial del recurrente, pretende junto con el escrito de apelación promover pruebas, las cuales resultan evidentemente imposible de valorar por esta alzada. Igualmente se observa de las actas que conforman el presente expediente que no fueron remitidas a esta alzada, ningún instrumento capaz de enervar los fundamentos utilizados por el a quo en la sentencia recurrida, y que demuestren fehacientemente el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y así poder desvirtuar el contenido de la sentencia recurrida en apelación. Así las cosas, no consta en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia y que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión, en conclusión no fueron traídos a los autos los elementos probatorios que sirvieron de base a la decisión recurrida.
El dispositivo del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos omite el recurrente hacer.
Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo. así mismo se observa del contenido de la sentencia, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria esta establecida en salarios mínimos, esto es 26% del salario mínimo urbano mensual, así como también se previo el ajuste automático, no es contraria al ordenamiento jurídico vigente la sentencia recurrida, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR LUIS SERRANO, parte demandada en la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, asistido por la abogada Dayalid Laurelis Angulo Castillejo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) de julio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. 04-5492
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