EXP: 04-5390
Ejecutante: Ciudadano ANTOINE KASSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.195.416, mediante su apoderado judicial, ciudadano abogado Francisco José Monagas Pedrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.628.

Ejecutada: Ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.709, asistida por el ciudadano abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rodríguez, en su condición de abogado asistente de la parte ejecutada, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano ANTOINE KASSAR.

Cursan en el presente expediente copias certificadas de las actuaciones relativas a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera el ciudadano ANTOINE KASSAR, mediante su apoderado judicial, ciudadano abogado Francisco José Monagas Pedrique, en contra de la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO; aduciendo el demandante en el libelo, que concedió en calidad de préstamo a la demandada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para lo cual se estipuló el plazo de seis (06) meses para la devolución del dinero, contados a partir de la protocolización del documento por Hipoteca Convencional de Primer Grado, en virtud de haberse establecido como garantía un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4, parte noreste de la Torre D del Conjunto Residencial Comercial “Residencias Club Altamira”, situada en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, entre Calles Ayacucho, Araguaney, Tamanaco y Calle Buena Vista, el cual cuenta con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (81,26 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio, ESTE: Con la fachada este del Edificio, SUR: En parte con fachada Sur del Edificio, en parte con el apartamento 4-B y en parte con el núcleo de escaleras; OESTE: En parte con el hall de ascensores, por donde tiene su acceso, en parte con el núcleo de ascensores, en parte con el apartamento 4-D, y en parte, con la fachada Oeste del Edificio.

Así las cosas, manifiesta el actor que el término acordado venció en fecha 19 de noviembre de año 2.000, sin que el demandante haya logrado de su deudora la satisfacción económica del monto del préstamo, considerando suficiente el tiempo transcurrido para que la deudora haya cumplido su compromiso de pago, solicitando al Tribunal apercibir de ejecución a la misma e intimarla al pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cantidad que corresponde al capital dado en préstamo; además de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses, calculados al 12% anual, desde la fecha del otorgamiento hasta la fecha en que interpuso la demanda; así como los intereses compensatorios o de mora, que deberán ser calculados por el Tribunal, desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva, además de los honorarios profesionales de abogado; solicitando en la misma oportunidad, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía.

En fecha 28 de noviembre de 2.002, fue dictado auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora consigne en autos la Certificación de Gravámenes y Enajenaciones del inmueble objeto de la pretendida ejecución; la cual fue posteriormente consignada; siendo admitida la demanda en fecha 12 de diciembre de 2.002, y en consecuencia de ello se decretó la intimación de la demandada, a los fines que acredite las cantidades demandadas en libelo. Así mismo se ordeno abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 08 de abril de 2.003, la demandada, mediante escrito presentado hace formal oposición al pago que se le intima, fundamentando dicha oposición en lo establecido por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consignando en la misma oportunidad recibos originales presuntamente firmados por el demandante y varias planillas de depósitos bancarios, indicando que la suma de éstos alcanza un total de Veintidós Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 22.030.000,00); manifestando la demandada que ha cancelado al demandante una cantidad que se encuentra por encima de lo estipulado en la negociación, por lo que requiere ser liberada del préstamo y extinguida la hipoteca constituida como contrato accesorio; solicitando en la misma oportunidad, se cite al ciudadano HENRY ECHEVERRI ARIAS, o en su defecto, a su representante en Venezuela, en su carácter de tercero, a objeto de que pueda ejercer sus derechos en el presente procedimiento, en su carácter de hermano de la demandada, por cuanto resulta ser el propietario del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca planteada.

Mediante escrito presentado por la parte demandante, rechazó la oposición planteada por la contraparte.
En fecha 29 de abril de 2.003, la parte demandada en virtud del escrito presentado por la actora mediante el cual negó y desconoció la firma de los instrumentos que presentara en su oportunidad con el escrito de oposición; promovió la prueba de cotejo, a tenor de lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su diligencia, los instrumentos susceptibles de la prueba solicitada.

Así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2.003, el a quo dicta auto mediante el cual niega la intervención del ciudadano Henry Echeverri Arias, en su carácter de tercero, puesto que presuntamente resulta ser el propietario del inmueble objeto de la ejecución de la hipoteca, -intervención de tercero solicitada mediante escrito de oposición-, en virtud de no haber señalado el ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en el cual fundamenta su pedimento; y en la misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se admite la prueba de cotejo promovida por la demandada, fijando la oportunidad para la designación de expertos, a objeto de evacuar la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, declarándose desierto el acto por la no comparecencia de las partes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia con respecto a la oposición planteada por la demandante, el a quo declara SIN LUGAR la oposición frente a la Ejecución de Hipoteca demandada, dándose por notificada la demandada en fecha 11 de agosto de 2.003, quien apela de la decisión en fecha 19 de agosto de 2.003, fundamentado su apelación en el gravamen irreparable que le causa dicho pronunciamiento; habiendo ordenado el a quo la práctica de cómputo de días de despacho transcurridos; se emite auto en fecha 22 de agosto de 2.003, mediante el cual el a quo niega la admisión de la apelación ejercida contra la oposición, aduciendo que fue interpuesta de manera extemporánea; por lo que se interpone recurso de hecho ante ésta Alzada y en fecha 27 de octubre de 2003, fue dictada sentencia declarando con lugar el Recurso de Hecho interpuesto y, en consecuencia, fue ordenado al Juez de Instancia oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2.003.

En fecha 29 de abril de 2.004, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho, con motivo del recurso de apelación ejercido por el demandado, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 14 de mayo de 2.004, estando en el décimo día establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es presentado escrito de informe, por la parte demandada, ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, debidamente asistida por el ciudadano abogado Carlos José Rodríguez Márquez.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente y su contraparte, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

La parte demandada fundamentó su apelación en el escrito de informes, bajo los siguientes términos:
• Que mediante diligencia interpuesta en fecha 29 de abril de 2.003, solicitó y promovió prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados sobre los cuales recaería la prueba, en razón del desconocimiento de dichos instrumentos por la parte actora, alegando en la misma diligencia que, con respecto a las planillas bancarias en las cuales se evidencia el pago, las mismas no fueron desconocidas por la actora, quedando reproducidas, a lo que el tribunal de instancia no emitió ningún pronunciamiento, incurriendo en omisión, lo que le causa indefensión.
• Que la modalidad de pago era de manera personal en la ciudad de Maracay, y a través de depósitos en los Bancos Caracas, Venezuela y Mercantil, cuyos números de cuentas fueron suministrados por la parte actora, sin que en el documento de préstamo se especificara la forma y lugar de pago; no obstante fueron realizados oportunamente y en el domicilio del acreedor, lo que se puede evidenciar de los recibos emitidos de su puño y letra; por lo que la prueba de cotejo es una prueba fundamental.
• Que la audiencia para la designación de expertos fue fijada en forma extemporánea, oportunidad en que no compareció por las razones que expuso en el recurso de hecho interpuesto ante la alzada.
• Que en el escrito de informe presentado ante la alzada, solicitó la parte demandada al tribunal reponer la causa al estado en que se le ordene al a quo, que abra la causa a pruebas y manifiesta que en virtud de haber quedado demostrados los depósitos bancarios, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro millones novecientos mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), solicita igualmente, sea modificada la cuantía, por Cinco millones cien mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00). (Resaltado de este Juzgado Superior)

Por su parte la sentencia recurrida en apelación, basó su convencimiento bajo los siguientes fundamentos:
• Con respecto a los recaudos consignados por la demandante en su escrito de oposición, consideró el a quo que tratándose de documentos privados, podían ser objeto de impugnación y desconocimiento por la parte ejecutora, como en efecto lo fueron, no obstante de haber sido promovida prueba de cotejo por la recurrente, la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin que la misma fuera evacuada en su oportunidad legal, en virtud de la no comparecencia de la promovente de la prueba para la designación del experto, declarando desierto el acto; además de señalar que en dicha prueba, debió promover igualmente la que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; en virtud de que en los mismos se encuentran contenidos recibos de pago y depósitos bancarios presentados en copias fotostáticas y copias al carbón, los cuales se suponen fueron efectuados para cumplir con la obligación demandada, fueron desechados por el a quo.
• Igualmente consideró que, abierta como fue la incidencia para el reconocimiento de instrumentos privados, cuyo término probatorio es de ocho (08) días, pudiendo extenderse hasta por quince (15) días, a tenor del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la prueba de cotejo promovida, fue admitida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2.003, ordenando la practica de cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue admitida la prueba, (exclusive), hasta el día del vencimiento del lapso, que correspondió el 12 de junio de 2.003, evidenciándose el vencimiento de dicho lapso, sin que la parte demandada hubiese evacuado la prueba que inicialmente promovió, en la oportunidad concedida para ello.
• Que le correspondía a la parte accionada evacuar la prueba de cotejo que promovió en su oportunidad, así como promover la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la cual no fue evacuada en el lapso legal correspondiente así como tampoco fue promovida la referida prueba testimonial.
• En tal virtud, los documentos que fueron consignados por la parte demandada, como prueba de haber efectuado el pago de la deuda que se demanda, quedaron desechados del procedimiento y así se declara.
• Conforme a lo anteriormente expuesto y habiendo quedado desechados del procedimiento los documentos consignados por la demandada, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Instancia declara SIN LUGAR la oposición formulada en el presente procedimiento, por la parte demandada. Y así se declara.
Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a efectuar como punto de previo pronunciamiento las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA EJECUTADA DE QUE LA AUDIENCIA PARA LA DESIGNACIÓN DE EXPERTOS FUE FIJADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

Se constata de autos que la ejecutada, formuló su oposición al procedimiento incoado en su contra, en fecha 08 de abril de 2003, siendo el caso que la misma fue fundamentada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, es decir por considerar que ha cancelado la obligación contraída con el demandante, mediante pagos y depósitos varios que suman la cantidad de Veintidós Millones Treinta Mil Bolívares (Bs. 22.030.000,00), acompañando dicho escrito con las siguientes pruebas: (i) Copias varias de recibos de pagos y (ii) Copias de planillas de depósitos bancarios, efectuados en el Banco de Venezuela, Banco Caracas y Banco Mercantil.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2003, la ejecutante procedió a desconocer e impugnar los elementos probatorios consignados por la ejecutada en su escrito de oposición, siendo que en virtud de tal impugnación, la ejecutada promovió en fecha 29 de abril de 2003, prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se aprecia del conjunto de copias certificadas que conforman el presente expediente, que el a quo dictó en fecha 27 de mayo de 2003, un auto mediante el cual procedió a admitir la prueba de cotejo promovida, fijando igualmente en dicho auto oportunidad para la designación de los expertos correspondientes. En este orden de ideas, se evidencia de conformidad al computo de los días de despacho transcurridos en el a quo, el cual corre inserto al folio 99 del expediente, que desde el día 29 de abril de 2003 inclusive fecha en la cual se promovió la prueba de cotejo, hasta el día 27 de mayo de 2003 exclusive, fecha en la cual el a quo emitió pronunciamiento admitiendo la prueba promovida y fijando oportunidad para designar expertos, transcurrieron los siguientes días de despacho 29 y 30 de abril, 2, 5, 6, 9, 12, 14, 19, 21, 22, 23 y 26 de mayo de 2003, lo cual totaliza 13 días de despacho.

Determinada la sustanciación llevada a cabo en el presente procedimiento, se hace ahora necesario traer a colación las normas legales que lo rigen y en este sentido encontramos que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”, por su parte el artículo 449 ejusdem señala que “ El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Ahora bien, señala la doctrina [ Cfr. Borjas Arminio, Comentarios, cit. Vol. III, p. 324. Cfr. Gaceta Forense, N° 85 (3ra et.) p. 275. Idem, N° 102 (3ra et) p.409] que en nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 ejusdem- desde que ocurre el desconocimiento, se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, de allí que en criterio de este Juzgado Superior el término a que se refiere el artículo 449 ejusdem, lo ha establecido el legislador tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin perdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.

Así las cosas debe entenderse entonces, que la articulación probatoria en la prueba de cotejo, se abre ope legis, a partir del momento en que venza el plazo de cinco (5) días que señala el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, por lo cual una vez promovida la prueba en tiempo útil, la responsabilidad de su evacuación corresponde el órgano jurisdiccional, ya que si no fija de inmediato la oportunidad para la designación de los expertos, simplemente le cercena el derecho a la defensa al promovente, ya que limita su actividad probatoria, causándole en consecuencia indefensión, en virtud que la prueba debe sustanciarse totalmente dentro de los ocho días o su posible extensión de quince, establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se constata del contenido de las actas remitidas a esta Instancia Superior, que una vez promovida la prueba de cotejo, el a quo dejo transcurrir trece (13) días de despacho, sin haber emitido pronunciamiento alguno con respecto a la designación de los expertos, situación esta que evidencia que el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual entre otras cosas se fijo oportunidad para la comparecencia de las partes a objeto de que tenga lugar la designación de los expertos, es contrario al debido proceso, en virtud de subvertir la debida tramitación de dicha incidencia, de allí que detectada como ha sido el presente vicio el cual inexorablemente limita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, es forzoso para esta juzgadora declarar de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003 y como consecuencia de ello la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2.003, la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano ANTOINE KASSAR, en virtud de ser dicha decisión un acto consecutivo del irrito auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas se fijo oportunidad para la comparecencia de las partes a objeto de que tenga lugar la designación de los expertos

Así mismo se ordena, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de designación de expertos para la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte ejecutada, acto este que deberá efectuarse de conformidad a las disposiciones establecidas en el Capitulo VI, del Titulo II del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, la cual deberá efectuar el tribunal de la causa, a los fines de brindar seguridad jurídica tanto al ejecutante como al ejecutado, entendiéndose suspendido el procedimiento de cotejo, hasta tanto conste en autos las notificaciones, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En virtud, del vicio detectado y la consecuente nulidad y reposición decretada, se hace innecesario analizar el resto de las denuncias formuladas y el contenido de la sentencia impugnada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR -y solo en lo que respecta a que la audiencia para la designación de expertos fue fijada en forma extemporánea- el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. E-80.398.709, asistida por el abogado Carlos José Rodríguez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se fijo oportunidad para la designación de expertos.

Tercero: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI de RENGIFO, en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano ANTOINE KASSAR, en virtud de ser dicha decisión un acto consecutivo del irrito auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003.

Cuarto: SE REPONE la presente causa al estado de designación de expertos para la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte ejecutada, acto este que deberá efectuarse de conformidad a las disposiciones establecidas en el Capitulo VI, del Titulo II del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, la cual deberá efectuar el tribunal de la causa, a los fines de brindar seguridad jurídica tanto al ejecutante como al ejecutado, entendiéndose suspendido el procedimiento de cotejo, hasta tanto conste en autos las notificaciones, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Sexto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani



En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y trece de la tarde (12:13 pm.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5390