REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de julio de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado por la ciudadana LORENA GRACIELA MARTINEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado SERGIO URDANETA, se observa que el objeto de la demanda es el reenganche y el pago de los salarios caídos. De igual forma, la accionante indicó que tal situación ya fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 112-2003 de fecha 17 de junio de 2003.

Al respecto, se considera prudente transcribir el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Del artículo transcrito, se evidencia que no puede volverse a decidir una controversia ya decidida. En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento administrativo, resuelto mediante Providencia Administrativa y en el cual, lo demandado es igual que en el presente caso, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos; se encuentra fundamentado en la misma causa, que es un despido injustificado; son las mismas partes y con el mismo carácter, a saber: parte actora: Lorena Graciela Martínez Rodríguez y parte demandada: Recursos Outsourcing, C.A.

De lo anteriormente señalado, se deduce la existencia de una cosa juzgada que no puede dilucidarse nuevamente por ante la vía jurisdiccional; en todo caso, lo procedente sería la solicitud de ejecución y de igual forma, no sería ésta la vía correspondiente. En consecuencia, se declara la INADMISIBLIDAD de la acción y así se decide.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JENNY APONTE
LA SECRETARIA

EXP. Nº 0217-04
CRS/JA