REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04891
PARTE ACTORA:
FRANCISCO AUGUSTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 621.249, con domicilio procesal constituido en Calle Vargas con Ribas, Oficentro Los Laureles, Piso 4, Oficina 44, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MIREYA EMPREATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.674 y 79.705 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 04 al y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1984, bajo el N° 14, Tomo 13-A Pro., con domicilio procesal constituido en: Escritorio Jurídico TARCISIO MILANO”, Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Sector El Llano, Piso 2, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.024, según se evidencia de instrumento poder que cursó al folio 61 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 12 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO AUGUSTO LOPEZ, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04891 y admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 15 de mayo de 2002, comparece el Apoderado Judicial de la demandada y se da por citado, procediendo en fecha 22 de mayo de 2002, a consignar en autos, escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 04 de junio de 2002.- En fecha 16 de julio de 2002 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.- Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para los informes, que fueron consignados por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2002, con observaciones de la demandada en fecha 26 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 21 de abril de 1998, el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO LOPEZ comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., como chofer, devengando un salario promedio de Bs. 16.200,oo diarios, desde las 3:00 p.m. hasta el día siguiente sin hora de retorno, porque debía cumplir con la entrega de la mercancía (aves vivas) a diferentes sitios del interior de la República, hasta el día 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de la empresa, procediendo la empresa a calcularle sus prestaciones sociales desde el día 16 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, con un salario de Bs. 270.000,oo mensuales y desconociendo 2 años y 10 meses de labores.
Solicita a la demanda el pago de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.359.770,00) discriminada de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad Bs.: 3.175.200,00.
2.- Vacaciones Bs.: 1.354.320,00.
3.- Utilidades Bs.: 830.250,00.
Igualmente señala, que se le desconoció el pago del bono vacacional, viáticos, utilidades y fideicomiso, así como tampoco se le reintegró el monto deducido por concepto de política habitacional, paro forzoso y no recibió las tarjetas por concepto de su descuento del Seguro Social.
Por último reclama los intereses que produzcan los montos demandados hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta el cumplimiento de la obligación, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:
a) La prestación de servicio.
b) La fecha de culminación de la relación de trabajo.
c) La condición de chofer.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
b) El salario alegado por el actor.
c) Que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de preaviso.
d) Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.175.200,00, por concepto de antigüedad.
e) Que le adeude al demandante para el año 1998 la cantidad de Bs. 356.400,00, por concepto de vacaciones.
f) Que le adeude al demandante para el año 1999 la cantidad de Bs. 388.800,00, por concepto de vacaciones.
g) Que le adeude al demandante para el año 2000 la cantidad de Bs. 421.200,00, por concepto de vacaciones.
h) Que le adeude al demandante para el año 2001 la cantidad de Bs. 187.920,00, por concepto de vacaciones.
i) Que le adeude al demandante para el año 1998 la cantidad de Bs. 243.000,00, por concepto de utilidades.
j) Que le adeude al demandante para el año 1999 la cantidad de Bs. 243.000,00, por concepto de utilidades.
k) Que le adeude al demandante para el año 2000 la cantidad de Bs. 243.000,00, por concepto de utilidades.
l) Que le adeude al demandante para el año 2001 la cantidad de Bs. 101.250,00, por concepto de utilidades.
m) Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.359.770,00, por concepto de prestaciones sociales.
n) Que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono nocturno.
o) Que la jornada de trabajo estuviere comprendida desde las 3:00 p.m. hasta el día siguiente sin hora de retorno, porque debía cumplir con la entrega de la mercancía (aves vivas) a diferentes sitios del interior de la República.
p) Que le adeude al demandante bono vacacional, viáticos y utilidades.
q) Que se le deba reintegrar los conceptos de política habitacional, paro forzoso, tarjeta 1402, recibos de pagos de salarios e intereses por concepto de prestaciones sociales.
r) Que se le deba cancelar al demandante intereses sobre prestaciones sociales.-
s) Que se deba acordar la corrección monetaria, así como que deba ser condenada al pago de costas, costos y honorarios profesionales.
Consta asimismo de la contestación de la demanda, que de los hechos libelados, la demandada afirmó que lo cierto es:
1) Que el actor prestó servicios eventuales en el período comprendido entre el 08 de agosto de 2000 hasta 08 de noviembre del mismo año.
2) Que el actor prestó servicios en calidad de trabajador desde el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando decidió retirarse voluntariamente.
3) Que en el tiempo de duración de los servicios, la remuneración del actor era de Bs. 270.000,00 mensuales.
4) Que la probanza del actor marcada con la letra “B”, la cual al igual que las marcadas “C” y “G” , solo indica que el actor actuó por su cuenta y riesgo y que su eventual contrato externo estaba sujeto a su condición de profesional de volante.
5) En cuanto a la documental “G” alega que ésta ratifica el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la condición de trabajador eventual del demandante.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual esta Juzgadora comparte plenamente.-
En el presente caso, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar:
A) Que el actor prestó servicios eventuales en el período comprendido entre el 08 de agosto de 2000 hasta 08 de noviembre del mismo año.
B) Que el actor prestó servicios en calidad de trabajador desde el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando decidió retirarse voluntariamente.
C) Que en el tiempo de duración de los servicios, la remuneración del actor era de Bs. 270.000,00 mensuales.
D) Que el actor en el período comprendido entre el 08 de agosto de 2000 hasta 08 de noviembre de 2000 el actor actuó por su cuenta y riesgo y que su eventual contrato externo estaba sujeto a su condición de profesional del volante.- De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
En lo que se refiere al bono nocturno, por tratarse esta reclamación de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, en virtud de lo dicho por el actor, respecto de que laboraba en una jornada nocturna que excedía del limite máximo establecido en la ley, si bien la demandada lo niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de un hecho negativo absoluto, es decir, no implica a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar que laboraba en una jornada nocturna,.- Así se deja establecido.
Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, para lo cual observa.
Consta de las actas procesales, que durante la secuela probatoria del proceso la demandada aportó los siguientes medios probatorios consistentes en:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES 1.- Original de una solicitud de empleo, suscrita por el actor de fecha 01 de abril del año 2000; 2.- Original de solicitud de empleo, suscrita por el actor sin fecha.; 3.- Original de planilla de liquidación de servicio, emanada de la Empresa Matadero de Aves La Tropical, C.A., firmada por el actor, de fecha 08 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.417,50; 4.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5.- Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).- TESTIMONIALES de los ciudadanos JESUS MIGUEL DE LOS REYES GIORDANO DIAZ, AISKEL DE LA CRUZ DURAN GONZALEZ y YANIRA DEL VALLE ROSAS REYES, e INSPECCION JUDICIAL en las nóminas de la empresa.
En cuanto a la solicitud de empleo fechada 01 de abril de 2000, el Tribunal observa, que la misma evidencia que en la referida fecha el actor presentó solicitó de empleo a la demandada. –Así se deja establecido.
En cuanto a la solicitud de empleo sin fecha suscrita por el demandante, inserta al folio 91 del expediente el Tribunal observa, que al reverso presenta un sello húmedo que se lee “Matadero de Aves La Tropical, C.A.”, y en espacio que señala estar reservado a la empresa, indica como fecha de ingreso el 16/07/01, en el cargo de chofer, con una remuneración de Bs. 270.000,00, por un período de tres meses.
Las documentales antes determinadas constituyen documentos privado opuesto al reclamante en oportunidad legal, y por ende susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No consta de autos que el actor FRANCISCO AUGUSTO LOPEZ haya atacado en forma alguna la documental en análisis; por lo que su silencio al respecto, la da por reconocida y por tanto ésta tiene dentro de este proceso, toda la fuerza probatoria que de ella emana.- Así se deja establecido.
Con la documental cursante al folio 91 del expediente, la accionada demuestra, que al actor se le ofreció empleo y éste así lo aceptó, para iniciar servicios en fecha 16 de julio de 2001, con una remuneración de Bs. 270.000,00, por un período de tres meses- Así se deja establecido.
En cuanto a la planilla de liquidación de servicio, firmada por el actor, de fecha 08 de octubre de 2001, ésta al igual que las anteriores constituye un documento privado no atacado por el actor en el proceso, con lo cual se le tiene por reconocido.- Así se deja establecido. Con dicha documental la demandada demuestra, su alegato relativo a que el actor prestó servicios en el período comprendido entre el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre del mismo año; y que le fueron satisfechos los beneficios laborales que por dicho tiempo de servicios le correspondían.- Así se deja establecido.
En cuanto a la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el actor, la cual en criterio de quien decide, puede equipararse a los documentos administrativos; evidenciándose con ella lo dicho por la accionada respecto de la fecha de inicio de los servicios del actor para la demandada el día 16 de julio de 2001, lo que igualmente se evidencia de la documental marcada “D” inserta al folio 94, consistente en la planilla de retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que a su vez, concordado con los recibos de pago aportados por el actor, insertos a los folios 12 a 16 ambos inclusive del expediente, que si bien carecen de firma, no están cuestionados por la accionada, viene a ratificar una vez más el alegato de la accionada en el sentido que los servicios del demandante fueron por el período 16 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.- Así se deja establecido.
Lo anteriormente establecido se corrobora igualmente con las declaraciones de los testigos JESUS MIGUEL DE LOS REYES GIORDANO y AISKEL DE LA CRUZ DURAN, quienes afirman que el actor prestó servicios para la demandada en el año 2001, no alcanzando tres (3) meses los referidos servicios y con el resultado de la inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la que se observa que el actor estuvo incorporado en la nómina de la empresa en el período 16 de julio a 30 de septiembre de 2001.- Así se deja establecido.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, logró demostrar el tiempo efectivo de servicio del actor para la empresa demandada; el salario de Bs. 270.000,00 mensuales devengado por el trabajador, y que éste recibió el pago de los beneficios que le correspondían por sus servicios.
Por otra parte, la demandada no logró demostrar el pago que le hiciera al trabajador por el bono vacacional por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó los siguientes medios:
Marcada “B”, copia simple de carnet a su nombre, emanado del Matadero de Aves La Tropical, C.A., de fecha 1° de abril de 1998. En cuanto a la presente documental, el Tribunal observa, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, ordenó a este Tribunal no apreciar dicha prueba en la sentencia definitiva, por lo que se desecha del proceso.-si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio; no obstante, consta de autos que el original del mismo cursa al folio 82 del presente expediente, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, sin que el actor demostrase la autenticidad por el medio establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se desecha dicha documental del proceso.- Así se deja establecido.
Marcada “C”, original de constancia de trabajo, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la empresa Matadero de Aves La Tropical, C.A., firmada por la ciudadana YANIRA ROSAS, departamento de personal, la cual fue ratificada su firmante mediante la prueba testimonial; no atacada en forma alguna por la demandada quien no compareció al acto de declaración de la nombrada ciudadana.
Tal probanza viene a ratificar la apreciación del Tribunal respecto del tiempo de servicios del actor, la cual da íntegramente por reproducida.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba marcada “D”, inserta al folio 11 del expediente consistente en una hoja de cálculos de prestaciones sociales, de fecha 17 de octubre de 2001, sellada por el Ministerio del Trabajo, la cual si bien fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la demandada oportunamente apeló, recurso que fuera declarado con lugar, por el Juzgado Superior Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenando el Tribunal de Alzada a éste, no apreciar dicha prueba.- En consecuencia, la misma se desecha del proceso.- Así se deja establecido.
Marcados “E”, sobres de pago, correspondientes al período comprendido entre el 16 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2001, emanados de la empresa Matadero de Aves La Tropical, C.A., los cuales no fueron atacadas por la accionada, el Tribunal da por reproducida la apreciación hecha cuando se analizaron las pruebas de la demandada.- Así se deja establecido.
Marcadas “F”, consistentes en unas hojas de cuentas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, promoviendo el actor la prueba de cotejo que fue debidamente admitida por el Tribunal fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos. Observa este Tribunal, que en fecha 08 de julio de 2002, la parte promovente desistió de dicha prueba por carecer de los medios económicos para tal fin, por lo que esta juzgadora desecha dichas pruebas del proceso.- Así se deja establecido.
Marcada “G”, autorización de fecha 08 de agosto de 2000, otorgada por la demandada al actor, para circular por el territorio nacional en un vehículo placas 96CDAA. Tal probanza fue impugnada por la parte demandada, y ratificada por la actora, pero sin cumplir con los medios establecidos en la ley, por lo tanto se desecha. Así se decide.
Igualmente consta que en el lapso probatorio el actor promovió los siguientes medios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas
DOCUMENTALES 1.- Original de carnet a nombre del actor, emanado de la empresa Matadero de Aves La Tropical; 2.- Original de constancia de trabajo, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la empresa Matadero de Aves La Tropical, C.A.; 3.- Original de hoja de cálculos de prestaciones sociales, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo; 4.- Originales de sobres de pago, correspondientes al período comprendido entre el 16 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2001, emanados de la empresa Matadero de Aves La Tropical, C.A; 5.- Originales de hojas de cuentas; 6.- Original de autorización de fecha 08 de agosto de 2000, otorgada por la demandada al actor, para circular por el territorio nacional en un vehículo placas 96CDAA; las cuales ya fueron analizadas en el momento de estudiar las pruebas que acompañan el libelo de la demanda, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se evidencia que dicha parte no logró demostrar nada que le favoreciera, no siéndole posible desvirtuar los alegatos y defensa de la accionada; por lo que quien suscribe ratifica su anterior apreciación en el sentido de declarar la procedencia parcial de la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En relación a la reclamación del actor por concepto de Bono Nocturno, es oportuno señalar lo expuestos en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la cual expresa que la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, adminiculando el criterio jurisprudencial antes referido con el caso en estudio, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas que lo hagan acreedor del Bono Nocturno reclamado, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que la demandada adeuda al actor el bono vacacional, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario mensual el demostrado por la demandada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 270.000,00), lo representa un salario diario de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.: 9.000,00), correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), por concepto de Bono Vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 9.000,00 por 1,24 días, Total: Bs. 11.160,00.
Con respecto al monto deducido por concepto del seguro social, paro forzoso y política habitacional, esta juzgadora no es competente para acordar el reintegro de tales conceptos, ya que los mismos se deben gestionar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante la entidad bancaria correspondiente. Así se establece.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de Bono Vacacional; es decir, ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 17 de diciembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO LOPEZ contra la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.160,00), por concepto de Bono Vacacional, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 23 de enero de 2004 y 10 de junio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/07/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04891
OOM/JM/PV
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