REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04097

PARTE ACTORA:


JUAN NEMECIO MARTÍNEZ AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.337. Domicilio Procesal: Centro Profesional La Cascada, Ofic. 02-18, nivel 02, Km. 21 Panamericana , Carrizal, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA

VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, de fecha 15 de febrero de 1985. Domicilio Procesal: Calle Madariaga con Avenida El Estadio, Quinta Aurora, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

NATHALIE AGUILAR, MARIA CASTILLO, JACQUELINE CARDENAS, GERALDINE CHIQUITO y JOSE CESTARI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 40.575, 36.925, 36.849, 59.126 y 66.111 respectivamente, según consta de documento poder cursante a los folios 141 al 143 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano JUAN NEMECIO MARTÍNEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 04097 y la cual fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano PABLO PALADINO MATA, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-
Agotadas infructuosamente las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, se ordenó la misma por la formula de carteles, los cuales fueron oportunamente fijados y vencido el lapso concedido en ellos sin que la demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad-litem, en la persona de la abogada MARISELA CISNEROS. En fecha 12 de diciembre de 2000, la defensora ad-litem, consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2001, la entonces titular del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de las actas procesales cursantes a los folios 22 al 32 del expediente y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
En la fecha establecida para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 03de diciembre de 2001.- Por auto de fecha 21 de enero de 2002, se deja constancia del vencimiento del del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma y se fija el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.-

II

En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 29 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, cumpliendo una jornada de guardias de 7:30 a.m. a 7:30 p.m. (12x12), devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.: 120.000,00), en Corp-Banca, Los Teques, hasta que en fecha 05 de agosto de 1999, se le propuso ir a trabajar a Caracas y en vista de que no podía, se le despidió injustificadamente, por lo que su relación de trabajo fue de 6 meses y 6 días.
Aduce que laboraba horas extras, que trabajaba en horas de descanso, e igualmente solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de diferencia de salarios causados. Bs.: 539.598,96.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 111.499,99.
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas. Bs.: 148.666,66.
4.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 399.541,05.
5.- Por concepto de indemnización. Bs.: 222.999,90.
6.- Pro concepto de preaviso. Bs.: 222.999,90.
7.- Por concepto de utilidades fraccionadas contrato. Bs.: 148.666,66.
Total: Bs.: 1.645.306,40.

Asimismo solicita se condene a la demandada al pago de los intereses, las costas y costos del proceso y la indexación. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.: 1.645.306,40).
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, no compareció la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora pertinente analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, en el cual se señala que para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene, a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo establecido, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente se observa que la demandada, no consignó medio probatorio alguno, por lo esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar, con lo cual, quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta y así expresamente se declara, procediendo por lo tanto esta acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte adjunto a la demanda, promovió lo siguientes medios:
1) Marcado “A”, Original de constancia de trabajo, de fecha 02 de julio de 1999, emanada de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, suscrita por el Licenciado ALCIDES LUNAR, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
2) Marcados “B” y “C”, copias al carbón de recibos de pago, de fecha 31/03/99, 30/04/99, 15/05/99 y 15/06/99, por la cantidad de Bs. 103.707,98, 68.486,82, 71.820,15 y 71.041,31, respectivamente, a nombre del actor, por concepto de salario.
3) Marcado “D”, original de recibo de pago, de fecha 30/06/99 por la cantidad de Bs. 78.486,82, a nombre del actor, por concepto de salario.
4) Marcado “D”, copia al carbón de recibo de pago de fecha 15/07/99, por la cantidad de Bs. 85.153,48, a nombre del actor, por concepto de salario.
5) Marcado “E”, copia al carbón de un primer recibo de pago, de fecha 31/07/99, por la cantidad de Bs. 73.486,82, a nombre del actor, por concepto de salario.
6) Marcado “E”, copia al carbón de recibo de pago por concepto del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de marzo de 1999, a favor del actor.
7) Marcado “F”, originales de recibo de pago, por concepto del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al mayo de 1999, a favor del actor.
8) Marcado “F”, copia al carbón de recibo de pago, por concepto del Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al mes de mayo y junio de 1999, emanada de la empresa SEVIPAL, C.A. a favor del actor.
Con respecto a la documental marcada “A”, consistente en constancia de trabajo, el Tribunal observa, que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.
De la presente documental se evidencia, que el actor laboró en la empresa demandada desde el 29 de enero de 1999, devengando un salario mensual de Bs.: 120.000,00, en el cargo de oficial de seguridad. Así se establece.-
En cuanto a las probanzas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, consistentes en: copias al carbón, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por el actor, carecen de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar la exhibición de los originales, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En lo referente a las documentales marcadas con la letra “D” y “F”, recibos de pago firmados en original, observa esta juzgadora, que las referidas documentales se encuentran suscrita en original por el actor en conformidad de haber recibido un pago por la cantidad de Bs. 78.486,82 por concepto de salario y los tickets alimentación del mes de mayo, pero del análisis de las mismas, se evidencia que dichas documentales no posee membrete, sello o firma de algún representante de la empresa de la cual emana, por lo que nada aporta al proceso.
En el lapso probatorio la parte actora, luego de invocar el mérito favorable de los autos, promovió DOCUMENTALES consistentes en: 1) Constancia de trabajo que riela al folio 6 del presente expediente; 2) recibos de pago que rielan a los folios 7 a 11 y 54 a 55 del expediente e INFORME al Banco CORP-BANCA que cursa a los folios 64 a 87 y a los folios 90 a 136 del expediente
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por el demandante “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas documentales y de informe a que refiere el demandante, antes de a analizar su posible valor probatorio, el Tribunal estima necesario hacer la siguiente consideración:
Se observa de las actas procesales, que en la oportunidad de promover pruebas, el demandante manifestó reproducir y hacer valer las pruebas antes mencionadas.
Luego, consta de la actas procesales del folio 150 al 152 del expediente, auto de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, cuya decisión quedó definitivamente firme al no haber sido atacada en forma alguna.
Se observa de autos, que las documentales que la demandada alega reproducir y hacer valer, fueron incorporadas al proceso, con anterioridad a dicha decisión; de allí que no puede el accionante pretender hacer valer en el proceso, actuaciones procesales que carecen de absoluto valor conforme a la decisión; por lo que en criterio de quien decide, si quería hacer valer en el proceso las referidas actuaciones, bien ha podido solicitar copia certificada de las mismas o la devolución original previa certificación a los autos, para posteriormente promoverlos en la etapa probatoria; lo cual no hizo. En consecuencia, salvo el caso de la constancia de trabajo y los recibos de pagos anexos al libelo de demanda, las demás no pueden ser apreciadas por el Tribunal; pues lo contrario afectaría el derecho de defensa de la accionada.- Así se deja establecido.
Ahora bien, como quiera que el demandante alegó promover la constancia de trabajo y los recibos de pago, anexos al libelo de demanda, observa esta Juzgadora que los mismos ya fueron analizados en su oportunidad, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
Al analizar las pruebas aportadas por el demandante, esta Juzgadora considera que logró probar que era trabajador de la empresa demandada, el salario que devengaba y el cargo de oficial de seguridad por lo que esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de esta acción. Así se decide.
A continuación pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, ya que si bien es cierto que existe una confesión ficta, no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido en la Ley, observando que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales, lo que representa un salario diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs.: 1.084.797,09), desglosados de la siguiente forma:
Salario base: Bs.:4.000,00.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 77,77(7 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 222,22 (20 días utilidades x Salario base /12 /30)
Incidencia Horas Extras: Bs. 1.500,00 (Valor hora extra diurna = determinado el valor hora jornada ordinaria x incremento de valor hora diurna (50%) x Nº horas extras trabajadas en el día)
Salario Integral: Bs. 5.799,99
Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.000,00 por 8,25 días, Total. Bs. 33.000,00.
Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.000,00 por 8,25 días, Total. Bs. 33.000,00.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.799,99 por 45 días, Total. Bs. 260.999,55.
Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.799,99 por 30 días, Total. Bs. 173.999,70.
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 5.799,99 por 30 días, Total. Bs. 173.999,70.
Por diferencia de salario no pagados, la cantidad de Bs. 334.798,14
Por concepto de horas extras: En lo que se refiere a este concepto considera esta Juzgadora conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Por ser un trabajador de vigilancia, la jornada de trabajo no podrá exceder de 11 horas diarias, con derecho dentro de esa jornada a una hora diaria de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a concluir a este despacho, que es cierto que el accionante laboraba dos (2) horas extras diurnas en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en el cual ocurrió su terminación, horas extras éstas que inciden directamente en el cálculo del salario integral y deben ser canceladas al demandante con base a las limitaciones legales de no más de cien (100) horas al año establecida en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, corresponde a la demandada cancelarle al actor por concepto de horas extras, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) .
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 29 de enero de 1999 al 05 de agosto de 1999, el salario del actor constituido por un salario fijo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.: 120.000,oo), que dividido entre 30 nos da un salario diario normal de Cuatro Mil Bolívares (Bs.: 4.000,oo), un salario integral de Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.799,99) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs.: 1.084.797,09), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 31 de julio de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN NEMECIO MARTINEZ AMARO contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo, debiendo cancelar la demandada al actor la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs.: 1.084.797,09), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencidas en este proceso, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/07/2004, siendo las 10:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04097