REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04507

PARTE ACTORA:

ROLDAN JOSE GREGORIO GONZALEZ PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.587.630. Domicilio Procesal: Avenida Bermudez, Edificio Royal, piso 6, oficina 61, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

OFELIA CHAVARRIA, DERVIN ALBERTO TRIGRERA LEON y EMILIO ANTONIO MONCADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.361, 23.536 y 22.900 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursó inserto a los folios 34 y 35 del expediente (1ra. Pieza).-

PARTE DEMANDADA

RESPUESTOS IVROCAM C.A., IVROSERVICIOS C.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A. (IVROCA), inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 40-A de fecha 04 de mayo de 1988, la primera, la segunda de fecha 21 de febrero de 1994 bajo el N° 35, tomo 46-A Sgdo., y la tercera de fecha 18 de abril de 1957, bajo el N° 37, tomo 37-A.- Domicilio Procesal constituido en: Escritorio Jurídico García, Vaccara y Asociados, Residencias La Torre, Mezzanina P, Oficina 2, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563, 10.700, 22.588 Y 50.309 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 68 (1ra. Pieza), 115 al 116, 136 al 137 (2da. Pieza) del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 27 de mayo de 2004, fue recibida la presente causa, constante de dos (02) piezas principales, de trescientos cinco (305) folios útiles la primera y doscientos tres (203) la segunda; y dos (02) cuadernos, uno de recaudos y otro de tacha, de ciento noventa y ocho (198) y noventa y tres (93) folios útiles, respectivamente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma circunscripción judicial y sede.- Mediante autos separados de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.- Por auto de fecha 03 de junio de 2004, se fijó el día 28 de junio de 2004, a las 8:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en la fecha establecida siendo las 9:30 a.m. se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados OFELIA CHAVARRIA, DERVIN TIGRERA LEON, EMILIO MONCADA ATENCIO, LOIDA GARCIA y el ciudadano ROLDAN JOSE GREGORIO GONZALEZ PIÑEIRO ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia las partes en forma oral realizaron exposición detallada de los alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a prolongar la audiencia para el día 13 de julio de 2004, a los fines de esperar las resultas del oficio librado al Banco de Venezuela, Agencia Los Teques, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.-
El día 13 de julio de 2004, oportunidad fijada se llevó a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose expresa constancia que a la fecha el Tribunal no recibido respuesta alguna del Banco de Venezuela, Agencia de Los Teques. En el referido acto esta Juzgadora, procedió a interrogar a los apoderados judiciales de las partes, a los fines de formar convicción sobre los hechos.




II

En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial del demandante, en su libelo inicial, que el ciudadano Roldan José Gregorio Gonzalez Piñeiro, comenzó a prestar sus servicios como vendedor el día 02 de octubre de 1989, en REPUESTOS IVROCAM, C.A., bajo la supervisión del ciudadano EROS GOBBO, presidente de la referida empresa.
Aduce que devengaba un salario variable conformado única y exclusivamente por las comisiones en base a las ventas cuyo monto era el equivalente al 10% de las mismas. Que para la fecha del despido su salario promedio mensual del último año de servicio era la cantidad de Bs. 561.659,93, con un salario promedio diario de Bs. 18.721,99.-
Señala que en el mes de septiembre de 1991, se le informó a su representado que las sociedades mercantiles IVROSERVICIOS, C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO C.A. (IVROCA), SEGENSA S.A. y REACA, C.A., serían los entes que retendrían las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, todo lo cual constituye a su entender una sustitución de patrono.-
Alega que en el mes de enero de 1993, se le exigió a su representado la constitución de una empresa, a lo cual accedió, constituyendo la empresa denominada DISTRIBUIDORA ROLNOR, Z-V 1.200, C.A., a la cual se le procedió a retener las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre La Renta.-
Señala que en fecha 29 de mayo de 2000, su representado fue despedido de manera verbal por el señor EROS GOBBO, sin el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, cuya cantidad asciende a la cantidad de Bs. 39.606.906,51.-desglosados de la siguiente forma:
Bono de transferencia Bs. 2.100.000,oo
Preaviso Bs. 1.684.979,oo
Antigüedad Bs. 19.976.516,60
Vacaciones Bs. 6.262.505,65
Intereses sobre prestaciones Bs. 3.521.661,00
Utilidades Bs. 3.252.945,76
Antigüedad Bs. 2.808.298,50

En fecha 07 de enero de 2004, la apoderada judicial de la demandada reforma la demanda incluyendo como co-demandada a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, CA. (IVROCA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2004, la apoderada judicial de las co-demandadas consignó en autos, escrito de contestación de la demanda.
Del referido escrito se observa, que las co-demandadas alegan como punto previo, primero, la Prescripción de la acción, por cuanto a su entender desde la fecha en la cual el actor alega haber terminado la relación laboral hasta el 07 de enero de 2004, fecha en la cual interpone la demanda contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A. (IVROCA), ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.-, y segundo, la Falta de Cualidad de las Co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A. para sostener la presente acción, todo ello a tenor de los dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados la demandada en forma discriminada negó:
a) La existencia de la relación laboral con las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A. (IVROCA), REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A.
b) El salario alegado por el actor
c) Que las co-demandadas adeuden al actor cantidad de las reclamadas por concepto de prestaciones sociales.-
En la audiencia de juicio, celebrada el día 28 de junio de 2004, la apoderada judicial de las co-demandas, admitió expresamente:
a) la figura de la sustitución patronal entre las empresas co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A., y con fecha posterior a la fusión de estas empresas en la empresa IVROSERVICIOS, C.A., la sustitución de esta en la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A.-
b) la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresas co-demandadas
Por otra parte, observa el Tribunal que en la audiencia de juicio, los apoderados judiciales del actor admiten expresamente la procedencia de la prescripción alegada contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO C.A. (IVROCA), pero insisten en que la misma no procede contra las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A.
De conformidad con lo antes expuestos, los hechos controvertidos se limitan en principio a establecer, si proceden las defensas perentorias de falta de cualidad e interés y prescripción alegadas por la apoderada judicial de las co-demandadas contra las empresas REPUESTOS IVROCAM. C.A e IVROSERVICIOS, C.A., dada la importancia que la misma reviste para la suerte del proceso. De declararse con lugar las defensas alegadas, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción y se abstendrá de entrar a conocer el fondo de la causa, por ser totalmente inoficioso.- Así se deja establecido.-
La falta de cualidad e interés, está estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, al ser reconocida la existencia de la relación laboral, por la parte demandada, en la audiencia de juicio, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada.- Así se decide.-
En la relación a la prescripción de la acción, institución de orden público, contra las empresas REPUESTOS IVROCAM. C.A e IVROSERVICIOS, C.A., este Tribunal observa:
1.- en el escrito libelar y su reforma, presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede, en fechas 12 de marzo de 2001 y 07 de enero de 2004, el actor demanda a las empresa REPUESTOS IVROCAM, C.A., e IVROSERVICIOS, C.A. inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 40-A de fecha 04 de mayo de 1988, la primera, y la segunda de fecha 21 de febrero de 1994 bajo el N° 35, tomo 46-A Sgdo., respectivamente.-
2.- señala el actor que la relación laboral con las co-demandadas finalizó el día 29 de mayo de 2000, por lo que el lapso de prescripción en principio venció el 29 de mayo de 2001, y habiendo sido presentada la demanda el día 12 de marzo de 2001, no operaria en principio la prescripción alegada.
3.- aduce la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que en fecha 15 de mayo de 1995, se produjo la fusión de las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A., dando origen a una nueva empresa denomina IVROSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el N° 53, tomo 322-A Sgdo., la cual como ciertamente alega la demandada constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta e independiente de las sociedades mercantiles iniciales que le dieron origen. En este sentido, observa el Tribunal, que la nueva empresa denominada igualmente que una de las empresas participantes de la fusión “IVROSERVICIOS, C.A.”, no fue demandada en la presente causa, por cuanto la empresa demandada por el actor y denominada con el mismo nombre de la empresa producto de la fusión (IVROSERVICIOS, C.A.), tiene unos datos de registro totalmente distintos a los de la empresa origen de la fusión.
4.- alegan los apoderados judiciales del actor, que la fusión nunca le fue notificada al trabajador ni mucho menos fue publicada el acta de asamblea en la cual se aprobó la fusión de las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS, C.A., por lo que la mencionada fusión carece de validez jurídica. En este sentido, observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico no exige la notificación de la fusión a los efectos de su validez, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Comercio, el registro y la publicación de la misma. Ahora bien, si bien es cierto que es en esta oportunidad que la demandada trae a los autos la publicación de la fusión (Gaceta Municipal N° 20.668 de fecha 12 de septiembre de 1995), publicación que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que al folio 136 al 137, de la segunda pieza del expediente cursa sustitución de poder otorgado por el ciudadano Lauro Parmeggiani Marchi, en su carácter de apoderado judicial de la compañía IVROSERVICIOS, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 70, tomo 77, en el cual la notario público deja expresa constancia de haber tenido a su vista la Acta Constitutiva Estatutaria de: IVROSERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 35, tomo 46-A Sgdo., de fecha 21/02/94 y 2) Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 1995 bajo el N° 50, tomo 321-A Sgdo y Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 06 de septiembre de 1995, N° 20.668, declaración que merece fe pública y que junto con el instrumento original de publicación traído a los autos evidencia que la publicación de la fusión de las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS , C.A., si se efectuó en la fecha alegada.
5.- de conformidad con lo señalado en el numeral anterior, si tomamos en cuenta la fecha de publicación de la fusión de las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS , C.A., en una empresa denominada IVROSERVICIOS , C.A., en fecha 15 de mayo de 1995, la responsabilidad para con los acreedores de las empresas iniciales REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS , C.A., demandadas por el actor, finalizó tres (3) meses después de la publicación , es decir, el día 15 de agosto de 1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio.-
6.- finalmente es de advertir que en la continuación de la audiencia de juicio a la pregunta de esta Juzgadora ¿ Cómo considera usted se produjo la sustitución de patrono alegada? a los apoderados de judiciales de las partes, ambas fueron contestes en afirmar que primero se sustituyó REPUESTOS IVROCAM, C.A. en IVROSERVICIOS C.A., y después IVROSERVICIOS C.A. en INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A., por lo que al momento de finalizar la relación laboral (29 de mayo de 2000), la empresa responsable para con el trabajador era INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A., aceptando expresamente el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio que contra esta empresa ya había la operado la prescripción.
De conformidad con lo antes expuesto, y con fundamento en aplicación del principio iura novit curia y el principio de exhaustividad tomando en consideración que la empresa IVROSERVICIOS , C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el N° 53, tomo 322-A Sgdo., es producto de una fusión que llenó los extremos de ley, que nunca fue demandada en la presente causa, y que la responsabilidad de las co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A. e IVROSERVICIOS , C.A., finalizó el día 15 de agosto de 1995, producto de la fusión de la cual fueron objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 y 346 del Código de Comercio, aunado al hecho que ambas partes estuvieron contestes en aceptar que la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A., fue el último patrono del actor, y contra la cual al momento de ser demandada (07 de enero de 2004) ya había operado la prescripción, la defensa de prescripción esgrimida por la demandada prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.
Finalmente, ante los escritos de fecha 03 de junio de 2004 y 11 de junio de 2004, cursantes en el cuaderno de Tacha, consignados por el alguacil del Tribunal y la Fiscal del Ministerio Público, mediante los cuales solicitan pronunciamiento expreso sobre la Tacha interpuesta, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, ordenó la reposición de la causa a la etapa de practicar nuevamente las notificaciones de las partes del comienzo del lapso para dar contestación al fondo de la demanda, por lo que la tacha quedó dentro de las actuaciones que fueron objeto de nulidad y sin efecto alguno, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés alegada por las co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A e IVROSERVICIOS, C.A., y SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción incoada contra las empresas co-demandadas REPUESTOS IVROCAM, C.A e IVROSERVICIOS, C.A., en la demanda interpuesta por el ciudadano ROLDAN JOSE GREGORIO GONZALEZ PIÑEIRO contra las empresas REPUESTOS IVROCAM, C.A, IVROSERVICIOS, C.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/07/2004, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 04507
OOM/JM.