REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05189

PARTE ACTORA:

LUIS AUGUSTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 629.279, con domicilio procesal constituido en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Procuraduría de Trabajadores, Edificio donde funciona el Ministerio del Trabajo, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LISNEIDA GÓMEZ, JOSÉ VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, ILEANA GARCÍA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, ENRIQUE FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS Y MIGMARY MORA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como de poder Apud-Acta inserto al folio 08 (1era Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.), registrada bajo el N° 141 al folio 75 del libro correspondiente de la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.606, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folio 26 Y 27 (1era. Pza) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 12 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05189 y admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 10 de marzo de 2003, comparece el Apoderado Judicial de la demandada y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la parte actora, procediendo la demandada en fecha 03 de abril de 2003, a consignar en autos, escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 14 de abril de 2003.- En fecha 05 de mayo de 2003 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa; para su prosecución, aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó en este sentido un lapso de tres (03) días hábiles. Asimismo, dejó entendido que al decimoquinto (15) día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, tendrá lugar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, se dejó constancia que los tres días hábiles para la recusación comenzaron a correr a partir de esta fecha. Culminado dicho lapso, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para los informes. En fecha 08 de julio de 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado judicial alguno, y que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se dictará sentencia definitiva.

II

En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 16 de septiembre de 1986, comenzó a prestar servicios personales, para la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL MIRANDA), como administrador, devengando un salario mensual de Bs. 145.000,00, es decir, Bs. 4.480,00 diarios, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, sábados, domingos y días feriados, cuando hubiere actividad sindical, en un horario de 7:00 a.m. hasta concluir las actividades de cada día, que podía ser 11:00 p.m. hasta el día 1° de enero de 2002, fecha en la cual dejaron de cancelarle su salario, lo que a su entender constituye un despedido injustificado.
Por todo lo antes expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Salarios dejados de percibir Bs.: 1.674.640,00.
2.- Preaviso Bs.: 435.600,00.
3.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs.: 726.000,00.
4.- Antigüedad Bs.: 1.781.120,00.
5.- Intereses Bs.: 394.814,45.
6.- Vacaciones Bs.: 119.790,00.
7.- Bono vacacional Bs.: 77.440,00.
8.- Utilidades Bs.: 266.200,00.


Por último estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 5.475.604,45)
En la oportunidad establecida por el Tribunal de la causa, compareció la demandada consignando en autos escrito de contestación de la demanda del cual se desprende:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
b) Que el horario fuese de 7:00 a.m. a 11:00 p.m.
c) El salario alegado por el actor.
d) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.674.640,00, por concepto de salarios dejados de percibir.
e) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 435.600,00, por concepto de preaviso.
f) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 726.000,00, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.781.120,00, por concepto de antigüedad, así como tampoco intereses sobre el fondo de prestaciones.
h) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 119.790,00, por concepto de vacaciones.
i) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 77.440,00, por concepto de bono vacacional.
j) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 266.200,00, por concepto de utilidades.
Consta asimismo de la contestación de la demanda, que de los hechos libelados, la demandada afirmó que lo cierto es:
1) Que FETRAMIRANDA es una persona moral de carácter privado que no persiguen fines de lucro, cuyas personas naturales ponen en forma permanente su conocimiento y actividades con fines distintos a los de repartir beneficios a sus asociados.
2) Que la relación jurídica entre el ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS y la Federación, es la de un miembro afiliado en representación del Sindicato Sin-Mit-Miranda, del cual es Secretario General y con tal carácter se acogió a los estatutos de FETRAMIRANDA realizando las tareas asignadas.
3) Que los pagos que pudieron haberse efectuado al accionante, son viáticos inherentes a su actividad sindical.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que esta Juzgadora comparte plenamente.-
En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar:
Que la relación existente entre el accionante y FETRAMIRANDA, es la de un miembro afiliado en representación del Sindicato Sin-Mit-Miranda, del cual es Secretario General y con tal carácter se acogió a los estatutos de FETRAMIRANDA realizando las tareas asignadas, y que por su condición de afiliado, no tiene derecho a percibir un salario, así como tampoco prestaciones sociales y demás indemnizaciones consagradas en la Ley, y que los pagos que pudieron haberse efectuado al accionante, son viáticos inherentes a su actividad sindical.
De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, para lo cual observa, que junto a la contestación de la demanda consignó los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 85 al folio 160, copias simples de las Actas del Congreso Extraordinario de los afiliados a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA-SECCIONAL C.T,V.-MIRANDA), de fecha 12-07-00 y 04-08-00, respectivamente; del listado de asistencia al Congreso Extraordinario de FETRAMIRANDA el día 04-08-00, y de los Estatutos de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA-SECCIONAL C.T,V.-MIRANDA), aprobado por el Congreso Extraordinario de Trabajadores, celebrado en la Casa Sindical de Los Teques, Estado Miranda, el 04 de agosto de 2000, que fueren consignados en fecha 05 de septiembre de 2000 en la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Al respecto, en fecha 17 de marzo de 2004, se pronunció el Tribunal Superior del Trabajo, de esta Circunscripción y Sede, con ocasión de la apelación que interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en el que niega la admisión del Mérito favorable de los autos relativo a las actas de fecha 12-07-00 y 04-08-00, respectivamente, suscritas por el actor, por lo que esta juzgadora considera prudente transcribir un extracto de dicha Sentencia:
“…Ahora bien, veamos que significan dichas actas, en consecuencia el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d, señala los mecanismos necesarios para que tenga validez las decisiones tomadas en la asamblea de los sindicatos, lo cual quiere decir que estamos ante una situación donde particulares dan autenticidad de una acto en virtud de lo que denominamos autonomía de las organizaciones sindicales donde específicamente las actas para que tengan presunción de validez la formalidad que se requiere es que sean suscritas conforme a los funcionarios que señalan los estatutos de la organización sindical e igualmente que sean consignadas a la Inspectoría del Trabajo, para ser agregadas al correspondiente expediente del sindicato, por lo que entiende este Juzgador que la Federación de Trabajadores del Estado Miranda por ser Federación le corresponde la Inspectoría Nacional del Trabajo, la cual debería tener dentro de sus archivos los registros correspondientes y todo lo que corresponde a la vida sindical de dicha federación.
Efectivamente lo que consigna a los autos al folio 85 y siguiente son recaudos que señalan en dichas fotocopias estar inserto al archivo de la Inspectoría tal y como lo señala la Rectoría de Correspondencia en fecha 5 de septiembre de 2000, Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo Inspectoría de correspondencia, ahora bien cuando sucede una reforma de los estatutos, para que tengan plena validez y publicidad tiene que estar suministrada dicha reforma a la Inspectoría del trabajo, la cual debe ser consignada por el funcionario establecido en dicho estatuto, observa este Juzgador que si la parte actora no considero pertinente la impugnación de dicho documento, ya que no se desprende de autos que haya sido atacada a los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda tal como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por esto que este Juzgador no considera que ha sido violado el derecho a la defensa o el derecho al control de la prueba, toda vez que dicho derecho le nació al trabajador en el momento que fueron consignados al escrito de la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Distinto es el caso del recaudo inserto al folio 97, pues allí se señala que dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS, (Asistencia al Congreso Extraordinario de Fetra-Miranda día 04-08-00) el como representante de una organización sindical llamada SIN-MIT-MIRANDA, es un documento que ya no se refiere directamente a funcionarios señalados en los estatutos para certificar o autenticar actas; sino que es un documento emanado de puño y letra el cual tiene que ver directamente con la voluntad del ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS, mas sin embargo el ciudadano promovente debió haber consignado el original de dicho recaudo a efectos de que pudiera ser reconocido, o en todo caso impugnado o atacado por la parte contraria por la firma suscrita en dicho instrumento, por lo que este Juzgador establece que el Juez a quo actúa conforme a derecho en lo que se refiere al documento inserto al folio 97. ASI SE ESTABLECE..”

De conformidad con el criterio antes expuesto, las documentales antes referidas tienen pleno valor probatorio, al considerar a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de documentos auténticos, al reposar los mismos en los archivos de la Inspectoría del Trabajo y ser suscritas por funcionarios autorizados por los Estatutos en aplicación del Derecho a la libertad sindical, y a través de las mismas se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Vocal y Secretario de Actas Accidental.- Así se deja establecido.-
Asimismo, consta de las actas procesales, que durante el lapso probatorio la demandada aportó los siguientes medios: 1) Mérito favorable de los autos, en especial lo dicho en la contestación de la demanda. 2) Ratificó los recaudos que fueron anexados a la contestación de la demanda: los Estatutos de la Federación, así como, las actas que la conforman, suscritas por el actor.3) Mérito favorable de los autos relativas a las actas de fecha 12-07-00 y 04-08-00, respectivamente, suscritas por el actor.
En relación al Mérito favorable de los autos, relativo a la contestación de la demanda, el Tribunal ya se pronunció negando su admisión por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En lo que respecta a los recaudos que fueron anexados a la contestación de la demanda, consistentes en copias simples de las Actas del Congreso Extraordinario de los afiliados a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA-SECCIONAL C.T,V.-MIRANDA), de fecha 12-07-00 y 04-08-00, respectivamente; del listado de asistencia al Congreso Extraordinario de FETRAMIRANDA el día 04-08-00, y de los Estatutos de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA-SECCIONAL C.T,V.-MIRANDA), aprobado por el Congreso Extraordinario de Trabajadores, celebrado en la Casa Sindical de Los Teques, Estado Miranda, el 04 de agosto de 2000, que fueren consignados en fecha 05 de septiembre de 2000 en la Inspectoría Nacional del Trabajo, los mismos ya fueron analizados en el momento de estudiar las pruebas que acompañan la contestación de la demanda, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto al Mérito favorable de los autos relativas a las actas de fecha 12-07-00 y 04-08-00, respectivamente, suscritas por el actor, el mismo ya fue analizado en el momento de estudiar las pruebas que acompañan la contestación de la demanda, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas las probanzas de la demandada, el Tribunal observa que la misma logró demostrar el cargo de Vocal y Secretario de Actas Accidental, que desempeña el actor en su carácter de representante sindical, en la Federación de Trabajdores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA, Seccional CTV), por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción, todo lo cual habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
El Mérito favorable de los autos, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por el demandante “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: En cuanto a esta prueba, el Tribunal ya se pronunció negando su admisión por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1) Marcado “B”, original de comunicación emanada de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), dirigida al actor, de fecha 16 de septiembre de 1986, la cual no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio, evidenciando que el actor fue encargado de la administración de la Casa Sindical de Los Teques, y de las obligaciones generales que de dicho cargo se deriven.- Así se deja establecido.-
2) Cursante a los folios 35 al 48 (1era Pza) del expediente, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo que hiciere el actor en fecha 01 de febrero de 2002 por ante la Sala de Reclamos adscrita al Ministerio del Trabajo contra la Federación de Trabajadores del estado Miranda ( FETRAMIRANDA- SECCIONAL C.T.V.) por concepto de salarios retenidos del mes de enero de 2002. Dichas documentales constituyen un instrumento público opuesto en juicio en oportunidad legal y por tanto, gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ataque de las mismas procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.
De las mismas se evidencia, que el actor intento un procedimiento por concepto de salarios retenidos ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se lograra la compareciera de la parte demandada, por lo que el actor solicitó la apertura del procedimiento de Multa que establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor en esta misma oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios:
1) Cursante al folio 168 (1era Pza) del expediente, copia simple de cheque del Banco Industrial de Venezuela identificado bajo el No. 73199684, de fecha 14 de diciembre de 2001, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 72.600,00, correspondiente a la cuenta corriente No. 039-101276-2 (FETRAMIRANDA).-
2) Cursante a los folios 169 al 175 (1era Pza) del expediente, copias simples de acta de fecha 01 de octubre de 1986, levantada en la sede de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda.-
3) Marcado “A”, copia simple de sobre de pago a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 1986.
4) Marcado “B”, copias al carbón de recibo de pago por concepto de Bonificación de fin de año, con su respectivo comprobante de egreso, de fecha 15 de diciembre de 1986, por la cantidad de Bs. 500,00 a favor del demandante, emanadas de la Federación de Trabajadores del estado Miranda (FETRAMIRANDA).
5) Marcado “C”, copia al carbón de recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, identificado con el No. 0305, de fecha 04 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor del actor, emanada de la Federación de Trabajadores del estado Miranda ( FETRAMIRANDA).
6) Marcado “D”, copia al carbón de vaucher correspondiente a cheque identificado con el No. 68184936, de fecha 14 de junio de 2000 por concepto de préstamo para la compra de un colchón ortopédico, deducido por deuda pendiente de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 100.000,00 a favor del actor, emanada de la Federación de Trabajadores del estado Miranda (FETRAMIRANDA).
7) Marcada “E”, copia al carbón de recibo de pago identificado con el No. 0551, por concepto de bono vacacional y primera quincena del mes de enero correspondiente al año 2001, de fecha 24 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 96.800,00 a favor del actor, emanada de la Federación de Trabajadores del estado Miranda ( FETRAMIRANDA).
8) Marcado “F”, copias al carbón de recibo de pago No. 0924, por concepto de vacaciones y aguinaldos, de fecha 11 de diciembre de 2001, y del respectivo vaucher que indica el pago con cheque No. 63807012 de fecha 06 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 421.080,00 a favor del actor, emanadas de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA).
En atención a estas documentales, identificadas por este despacho con los Nos.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, consistentes en: copias simples y al carbón, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples y al carbón consignadas por el actor en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples y al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En relación con la documental que este despacho identifico con el No.1, el Tribunal observa, que si bien la parte actora promovió la prueba de informe, no consta de las actas procesales la información requerida, por lo que en atención a la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
INFORMES:
A) Al Banco de Venezuela Grupo Santander, a fin de que informe a este juzgado, si la cuenta identificada con el No. 352-572864-6, pertenece a FETRAMIRANDA; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
B) Al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informe a este despacho: a) Si la cuenta No. 039-101276-2, pertenece a FETRAMIRANDA. b) Si el cheque No. 03973199684, fue cobrado por el ciudadano Luis Rojas. c) De quienes son las firmas que autorizan el cheque en cuestión. d) Si existen cheques con fechas 15 y últimos de cada mes anteriores a este o posteriores donde se cancelaban las quincenas al ciudadano Luis Rojas. E) Si el cheque No. 68184936 de la cuenta No. 39-101276-2 fue cobrado por el ciudadano Luis Rojas; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
Analizadas las pruebas de la parte actora, observa el Tribunal que la misma no logró probar nada que le favoreciera, por lo que es forzoso para este Tribunal ratificar su anterior decisión y apreciación. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA, SECCIONAL C.T.V.). ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto el salario alegado por el actor no excede los tres salarios mínimos se le exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/07/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 05189
OOM/JM/PV