REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03767
PARTE ACTORA:
MAURICIO RAFAEL REYES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, vigilante y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.278.478. Domicilio Procesal: Prolongación de la calle Páez, Quinta Villa Los Macedo, Planta alta, Apartamento 2, Altos del Trigo, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA
C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 18, Tomo N° 3. Domicilio Procesal: Avenida El Ávila, Edif. Grupo Asociados, Urbanización San Bernardino, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.884.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.628, según consta de documento poder inserto a los folios 20 al 22 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 18 de enero de 2000, el ciudadano MAURICIO RAFAEL REYES BLANCO, debidamente asistido por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03767 y admitida por auto de fecha 20 de enero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos LUIS LOZADA, LENIN PARRA, ASUNCIÓN MARIAN y/o CARLOS PENSO, en su carácter de patronos y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, practicando la citación personal en fecha 10 de febrero de 2000. En fecha 17 de febrero de 2000 comparece el abogado JESUS CUBEROS PEREZ, apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 29 de febrero de 2000.- Por auto de fecha 01 de junio de 2000 se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 13 de junio de 2000 el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual solo fue presentado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2000. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diez y nueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alega el actor en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de junio de 1997, comenzó a trabajar con la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, cumpliendo una jornada de guardias de 12 horas nocturnas, laborando 6 días a la semana, según contratos sucesivos, hasta el 29 de enero de 1999, fecha en que fue despedido por el Gerente de Zona, el cual le alegó que prescindía de sus servicios porque ya no tenía contrato con la empresa y que le cancelaría lo que le restaba del contrato.
Señala que la relación de trabajo fue de 1 año, 7 meses y 29 días. Que los contratos tenían un monto total de Bs.: 900.000,00. Aduce que como en los contratos no se estipula un salario mensual, tomando en cuenta el salario mínimo, estipula lo siguiente: Salario mensual por 6 meses Bs.: 600.000,00.
Igualmente alega el pago de horas extras, debido a que se desempeñaba en su trabajo 12 horas por 6 días a la semana, lo que da un total de 72 horas, es decir, 28 horas extras.
Asimismo solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Por concepto de Horas Extras. Bs.: 450.540,00.
2.- Por concepto de Diferencia de Salarios. Bs.: 883.232,00.
3.- Por concepto de Vacaciones. Bs.: 385.223,52.
4.- Por concepto de Bono Vacacional. Bs.: 40.857,04.
5.- Por concepto de Antigüedad. Bs.: 466.912,60.
6.- Por concepto de Indemnización. Bs.: 350.203,20.
7.- Por concepto de Preaviso. Bs.: 262.652,40.
8.- Por concepto de Utilidades. Bs.: 389.138,96.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.: 2.311.307,12) más los intereses sobre prestaciones sociales, pago de costas y costos del proceso e indexación.
PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 10 de febrero de 2000 se efectuó la citación personal de la demandada, estableciéndose por auto de Tribunal de fecha 25 de febrero de 2000, que los días de despacho fueron 10, 16, 17, 21 y 22 de febrero. Cabe destacar que la contestación se presentó en fecha 17 de febrero de 2000, es decir, al 2° día hábil siguiente a la citación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara extemporánea la presente contestación de la demanda, y por tanto se considerará como no efectuada. Así se deja establecido.-
De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.- En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcado A-1, original de contrato de trabajo a tiempo determinado. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que adquiere plano valor probatorio. Del análisis de la presente se desprende la existencia de un contrato entre las partes, en el cual se establece que el cargo será de vigilante industrial nocturno, desde le día 14/01/98 hasta el 14/07/98, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas diarias, 6 días a la semana, con 1 día libre, por una cantidad de Bs.: 730.350,00, por concepto de salario básico, bono subsidio, transporte, alimentación y día feriado. Así se decide.-
b) Marcada A-2, copia al carbón de comprobante de pago. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia al carbón consignada por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
b) Marcado A-3, original de contrato a tiempo determinado. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la presente se desprende la existencia de un contrato entre las partes, en el cual se establece que el cargo será de vigilante industrial, desde le día 15/07/98 hasta el 15/01/99, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas diarias, 6 días a la semana, con 1 día libre, por una cantidad de Bs.: 900.000,00. Así se decide.-
c) Marcada A-4, copia al carbón de comprobante de préstamo. En relación a esta documental, el Tribunal da por reproducido el criterio expuesto en la documental marcada A-2, por lo que la referida documental se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
d) Marcada A-5 copia al carbón de comprobante de pago. En relación a esta documental, el Tribunal da por reproducido el criterio expuesto en la documental marcada A-2, por lo que la referida documental se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
Al analizar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que logró probar la existencia de dos (02) contratos a tiempo determinado, logrando probar algo que le favoreciera, es decir, que la relación fue por tiempo determinado, con lo cual, no se llenó el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada, más no logró demostrar el pago de los diferentes conceptos reclamados por el actor, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a examinar las probanzas del demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte consigno junto al libelo de demanda los siguientes medios:
1) Marcados “A”, Original de carnet y permiso de porte de armas. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la identificación del actor y su cargo dentro de la empresa demandada. Así se decide.-
2) Marcado “B” Contrato de trabajo. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Igualmente en el lapso probatorio, consignó con su escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los autos, en especial la contestación extemporánea. Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) INFORMES:
a) A la empresa CANTV. Respecto a este informe, el mismo fue recibido en fecha 10 de abril de 2000.- De su análisis se desprende que se deja constancia de que el ciudadano MAURICIO REYES, prestó sus servicios como vigilante de la empresa demandada, desde el 01 de junio de 1997 hasta el 29 de enero de 1999, producto de un contrato que mantuvo CANTV con la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS. Así se decide.-
b) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El presente informe no cursa en el presente expediente, por lo que esta Juzgadora no materia alguna que analizar. Así se decide.-
c) Al Banco Mercantil. Respecto a este informe, el mismo fue recibido en fecha 30 de marzo de 2000.- De su análisis se desprende que se deja constancia de que el registro de la cuenta, por ser de ahorros no reposan en el banco, sino que quedan plasmados en la libreta del titular. Asimismo anexa registros internos de seguridad en los cuales no se puede apreciar quien es la persona que efectúa ni depósitos ni retiros. Por lo que este informe no aporta prueba alguna al proceso. Así se decide.-
d) A la Dirección General de Armas y Explosivos. El presente informe no cursa en el presente expediente, por lo que esta Juzgadora no materia alguna que analizar. Así se decide.-
e) A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Respecto a este informe, el mismo fue recibido en fecha 12 de abril de 2000.- De su análisis se desprende que se deja constancia de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 1996. No obstante el 14 de enero de 2000, mediante auto se depositó la Convención Colectiva, en la cual aparece como parte la empresa demandada, presentada el 17 de noviembre de 1999, en la cual solicitaron las partes sea reconocida como Normativa Laboral, petición que se encuentra en estudio. Las copias certificadas de las mismas no se consignaron, por deficiencia presupuestaria del organismo. Así se decide.-
3) EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales:
a) Libros de novedades que lleva la zona de Los Teques.
b) Libro de novedades que lleva la CANTV.
c) Recibos de pago, consignados en copias marcadas “A”.
Respecto de esta exhibición, cabe señalar que al acto no asistió la parte demandada, por lo que en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como exacto el texto del documento, tal cual como aparece en la copia presentada y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se decide.-
4) Carnet de la empresa. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Al analizar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, este Tribunal observa que el actor logró probar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, comenzando esta el 1° de junio de 1997 y culminando el 29 de enero de 1999, según se desprende del Carnet que identifica al actor y señala el cargo que desempeñaba dentro de la empresa demandada y del contrato que mantuvo CANTV con la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, por lo que esta Juzgadora difiere de su anterior apreciación, y declara que la relación que sostuvo el actor con la empresa demandada fue a tiempo indeterminado. Así se decide.-
A continuación pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, ya que no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido en la Ley, observando que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) mensuales, lo que representa un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.333,33), correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.: 1.548.522,12), desglosados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD:
Período: 1° de junio de 1997 a 13 de enero de 1998
Tiempo de servicio: 6 meses y 12 días
Salario base: Bs. 3.333,33
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 33,05 ( días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 138,88 ( días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: 3.505,26.
La cantidad de Bs. 3.505,26 por 15 días, Total: 52.578,90.
Período: 14 de enero de 1998 a 14 de julio de 1998
Tiempo de servicio: 6 meses
Salario base: Bs.:3.333,33.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 32,40
Incidencia Utilidades: Bs.: 138,88
Incidencia Horas Extras: Bs. 749,99 (Valor hora extra nocturna = determinado el valor hora jornada ordinaria x incremento de valor hora extra nocturna (80%) x Nº horas extras trabajadas en el día )
Salario Integral: Bs. 4.254,60.
La cantidad de Bs. 4.254,60 por 30 días, Total: 127.638,00.
Período: 15 de julio de 1998 a 29 de enero de 1999.
Tiempo de servicio: 6 meses y 15 días
Salario base: Bs.:3.333,33.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 37,97
Incidencia Utilidades: Bs.: 138,88
Incidencia Horas Extras: Bs. 624,99 (Valor hora extra diurna = determinado el valor hora jornada ordinaria x incremento de valor hora extra diurna (50%) x Nº horas extras trabajadas en el día)
Salario Integral: Bs. 4.135,17.
La cantidad de Bs. 4.135,17 por 60 días, Total: 248.110,20.
Total por concepto de Antigüedad: 428.327,10
En virtud de que el salario del actor es variable, se calcularán los restantes conceptos con el salario promedio devengado del actor. En tal sentido tenemos:
01-07-97 a 13-01-98: Bs. 100.000,00 mensual.
14-01-98 a 14-07-98: Bs. 100.000,00 más 24 horas extras mensuales, total: Bs. 117.999,76.
Total: Bs. 108.999,88 mensuales, es decir, Bs. 3633,32 diarios.
15-07-98 a 29-01-99: Bs. 100.000,00 más 24 horas extras mensuales, total: Bs. 114.999,76, es decir, Bs. 3.833,32 diarios.
VACACIONES:
La cantidad de Bs. 3.633,32 por 15 días, Total: Bs. 54.499,80.
VACACIONES FRACCIONADAS
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 8,18 días, Total: Bs. 31.356,55.
BONO VACACIONAL:
La cantidad de Bs. 3.633,32 por 7 días, Total: Bs. 25.433,24.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 4,09 días, Total: Bs. 15.678,27.
UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 3.633,32 por 15 días, Total: Bs. 54.499,80.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 7,67 días, Total: Bs. 29.401,56.
DIFERENCIAS DE SALARIOS:
La cantidad de Bs. 253.413,60.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 60 días, Total: Bs. 229.999,20.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 45 días, Total: Bs. 172.499,40.
HORAS EXTRAS:
En lo que se refiere a este concepto considera esta Juzgadora conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Por ser un trabajador de vigilancia, la jornada de trabajo no podrá exceder de 11 horas diarias, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a concluir a este despacho, que es cierto que el accionante laboraba una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde 14-01-98 hasta el 29-01-99, horas extras éstas que inciden directamente en el cálculo del salario integral y deben ser canceladas al demandante por lo que, corresponde a la demandada cancelarle al actor por concepto de horas extras, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CUATROCIENTOS TRECE CON 60/100 (Bs. 253.413,60) .
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de junio de 1997 al 29 de enero de 1999, el salario del actor constituido por los distintos salarios establecidos anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.: 1.548.522,12), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 20 de enero de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MAURICIO RAFAEL REYES BLANCO contra la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.: 1.548.522,12) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/07/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03767
OOM/JM
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