REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04463
PARTE ACTORA:
LEVIN JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.407, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 23.536 y 22.900 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 42 y 43 del expediente.
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS TRANSCOIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el N° 05, tomo 32ª-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 68.103 y 68.102 respectivamente. Según consta de poder apud acta cursante al folio 14 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano LEVIN JOSE MARTINEZ GARCIA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04463 y admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano HUGO PIEDRAFITA en su carácter de Propietario, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se practicó en fecha 02 de abril de 2001.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, fijándose una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio, al cual igualmente no comparecieron las partes. En fecha 25 de abril de 2001, compareció la representación legal de la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, las partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 04 de mayo de 2001.- Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 23 de mayo de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, diez y nueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIAS TRANSCOIL C.A., bajo la supervisión del ciudadano HUGO PIEDRAFITA, desempeñando el cargo de Operador - Supervisor, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 235.710,oo), a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.857,oo).
Aduce que en fecha 09 de febrero de 2001, fue despedido por el propietario sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron a los autos escrito que la contiene.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:
Que admite como cierto:
1) La fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
2) El salario mensual alegado por el trabajador.
3) El horario de trabajo alegado por el actor.
Que la demandada niega, rechaza y contradice:
a) Que el actor haya sido despedido sin causa justificada en fecha 09 de febrero de 2001.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la relación laboral finalizó el 01 de diciembre del 2000.
b) Que la empresa cuenta con sólo 03 trabajadores, por lo que no esta obligada al reenganche.
c) Que en fecha 01 de diciembre de 2000, se le manifestó al actor que por motivos de fuerza mayor no continuarían las labores, la empresa no tenía pedidos, materia elaborada para la venta y por consiguiente no había ingresos a la industria.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente). En tal sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte plenamente.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada con la contestación consignó los siguientes medios:
1) Copia simple de Reporte General de Pago, Nomina de Obrero activa de fecha 30 de noviembre de 2000, período N° 14, del 27/11/2000 al 03/12/2000, el cual no aparece firmado por persona alguna que le de autenticidad al mismo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
En el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal mérito de los autos, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
Analizadas las probanzas de la demandada, este Tribunal observa que la misma no logró demostrar que el actor haya sido despedido sin causa justificada en fecha 09 de febrero de 2001, que la relación laboral finalizó el 01 de diciembre del 2000, que la empresa cuenta con sólo 03 trabajadores, por lo que no esta obligada al reenganche y que en fecha 01 de diciembre de 2000, se le manifestó al actor que por motivos de fuerza mayor no continuarían las labores, la empresa no tenía pedidos, materia elaborada para la venta y por consiguiente no había ingresos a la industria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador en el lapso probatorio se limitó a promover el mérito de los autos, el cual no es un medio probatorio en sí mismo, y no da lugar per sé a análisis probatorio alguno por las consideraciones antes señaladas y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la procedencia de esta acción. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano LEVIN JOSE MARTINEZ GARCIA contra INDUSTRIAS TRANSCOIL, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 09 de febrero de 2001, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 01 de julio de 1999, en calidad de Operador - Supervisor.
Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha del despido; es decir el 09 de febrero de 2001 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con el sueldo devengado con el actor desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación.
Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/07/2004, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04463
OOM/JM
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