REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05016
PARTE ACTORA:
FILIBERTO ALI MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.830. Domicilio Procesal: Calle Páez con Calle Falcón, N° 46, diagonal al Victegui, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ALICIA MANRIQUE y JOSÉ ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.054.574 y 4.052.131 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.966 y 64.275 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 20 del expediente.
PARTE DEMANDADA
OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el N° 58, Tomo A 15-Tercero y con Domicilio Procesal constituido en: Escritorio Jurídico Alexis Simeón González y Asociados, Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, Oficina 5, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ALEXIS SIMEON GÓNZALEZ, LOIDA GARCÍA y NAPOLEON FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.064, 22.588 y 21.656 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 24 al 25 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano FILIBERTO ALI MANRIQUE, asistido por los abogados ALICIA MANRIQUE y JOSÉ ABREU, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2002; citada la demandada, ésta compareció a través de sus apoderados judiciales en fecha 14 de mayo de 2002, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2002. En fecha 25 de septiembre de 2002, la empresa demandada contestó el fondo de la demanda.- En el lapso probatorio, solo la parte actora promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 15 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa; para su prosecución, aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando la comparecencia de las partes, para el 1° día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practicase, vencidos que fueran los lapsos consagrados en las citadas disposiciones legales, para que el Presidente de la Empresa demandada, absolviera las posiciones juradas solicitadas por el demandante, dejando expresamente entendido que el 1° día hábil siguiente a aquel en que culminaren las referidas posiciones juradas, las absolvería el accionante a la recíproca.
En fecha 8 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron ambas partes, y se fijaron diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de junio de 2004, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente.
II
En el día de hoy, dos (03) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el demandante, que en fecha 09 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de chofer de camión, para la empresa CASA PORTOS, S.R.L., hoy OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A., ya que operó en la empresa una sustitución de patrono; en un horario de trabajo que comenzaba a las 8:00 a.m., sin hora de salida, por cuanto en su decir, la misma siempre se condicionó a su llegada de los diferentes viajes urbanos y extraurbanos que realizará durante el día.
Afirma asimismo, que laboraba los días feriados y sábados, horas extras que nunca se las cancelaron, así como, bono vacacional y vacaciones que no disfrutó; devengando sueldo mínimo más Bs. 20.000,00, que se incluía en un sobre de pago, hasta el 02 de junio de 2000, fecha en la que se retiró justificadamente, por incumplimiento de las obligaciones que imponen la relación de trabajo.
Indica que era obligado a cargar las bombonas con un peso de 120 Klgrs en los repartos a los clientes, sin los implementos necesarios para este tipo de trabajo, debiendo utilizar su espalda para tales fines, situación que le ha causado trastornos en la columna.
Asimismo, señala que solicitó el seguro social al patrono desde su ingreso en la empresa, y no fue hasta junio de 1997, que el patrono lo inscribió en el mismo, no obstante al efectuarse la sustitución de patrono, le quitaron este beneficio, ya que el nuevo patrono no cancelaba las cuotas al seguro, pero seguían descontándole este concepto de su salario.
Aduce que la Empresa le hizo firmar su supuesta liquidación, la cual no se corresponde con la realidad, y es por ello que demanda el pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 33.348.491,20) discriminada de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad (al 19-06-97) Bs.: 1.382.400,00.
2.- Bono compensatorio Bs.: 1.382.400,00.
3.- Horas extras (al 19-06-97) Bs.: 8.460.306,00.
4.- Vacaciones (al 19-06-97) Bs.: 739.584,00.
5.- Bono vacacional (al 19-06-97) Bs.: 368.640,00.
6.- Utilidades (al 19-06-97) Bs.: 230.400,00.
7.- Vacaciones (al 02-06-00) Bs.: 399.360,00.
8.- Bono vacacional (al 02-06-00) Bs.: 522.240,00.
9.- Utilidades (al 02-06-00) Bs.: 230.400,00.
10.- Antigüedad (al 02-06-00) Bs.: 4.555.837,00.
11.- Horas extras (al 02-06-00) Bs.: 11.280.384,00.
12.- Retiro justificado (al 02-06-00) Bs.: 3.796.540,20.
Igualmente solicita los intereses generados por las prestaciones; la devolución del monto descontado por concepto de Seguro Social, equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00; la corrección monetaria para el momento de sentenciar; las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales basados en un 30% del monto que se reclama.
Por último estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 33.348.491,64).
En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que la accionada de manera expresa admitió:
a) La existencia de la relación de trabajo y
b) El cargo de chofer ejercido por el demandante; y tácitamente al guardar silencio, la sustitución de patrono alegada por el demandante.- Hechos que al estar admitidos quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que de los hechos libelados la demandada en forma discriminada negó:
a) Que el actor se hubiere retirado justificadamente, y por ende, que le adeuda al accionante cantidad alguna por concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos que tal indemnización o las prestaciones sociales del mismo deban computarse con base al último salario devengado.
b) Que hubiese incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial que la ley le impone para el caso de transporte de los materiales y sustancias que constituían la carga del vehículo conducido por el accionante, y que este presentare algún trastorno de carácter físico-médico a nivel de columna vertebral derivados de su condición de trabajador para mi mandante.
c) Que el accionante devengare suma de dinero adicional alguna de Bs. 20.000,00 que se incluyeren en su sobre de pago sin registro alguno, ni menos aún que a su salario deba incluírsele pago adicional por concepto de flete.
d) Que el accionante no disfrutare de sus vacaciones y que no le fueran cancelados los correspondientes bonos vacacionales o cualesquier otro beneficio que por mandato de la ley con motivo del ejercicio de su labor le correspondieren.
e) Que el accionante tuviere un horario de entrada de 8:00 a.m., más no así de salida, y menos aún que la misma fuera impredecible, obligándolo a pernoctar en la sede de la empresa en condiciones no aptas.
f) Haber violado las normas legales que regulan la materia y las previsiones constitucionales que protegen el derecho al trabajo del accionante.
g) Que el accionante laborare horas extras, diurnas, ni nocturnas.
h) Que el salario base diario para el cálculo de las prestaciones del accionante sea la cantidad de Bs. 7.500,00 diarios.
i) Que se le deba cancelar al accionante cantidad alguna adicional por concepto de incidencia vacaciones.
j) Que se le deba cancelar al accionante cantidad alguna adicional por concepto de incidencia de bono vacacional.
k) Que el accionante laborare horas extras diurnas y menos que estas fueran 24 horas mensuales y que el valor de las mismas fueren la cantidad de Bs. 1.046,00 cada hora extra diurna.
l) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 753.120,00 por concepto de horas extras diurnas mensuales.
m) Que el accionante laborare 48 horas extras nocturnas y que el valor de las mismas fuere la cantidad de Bs. 972.000,00 al año.
n) Que le adeude al accionante 48 horas extras nocturnas mensuales y mucho menos la suma de Bs. 972.000,00 por tal concepto.
o) Que se le deba cancelar al accionante cantidad alguna adicional por concepto de incidencia de utilidades.
p) Que se le adeude la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de vacaciones.
q) Que se le adeude la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de bono vacacional.
r) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 753.120,00 por concepto de horas extras diurnas, ni la cantidad de Bs. 2.430.000,00 por concepto de horas extras nocturnas.
s) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 3.183.120,00 por concepto de horas extras, y menos aún que este hubiere laborado 106.104 horas extras por 30.
t) Que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 11.036,68 por concepto de salario integral, así como que el salario integral para el cálculo de la antigüedad sea la cantidad de Bs. 12.294,82 y que se le adeude 186 días por tal concepto.
u) Que la relación de trabajo terminara por retiro justificado, por lo que no se le adeuda al accionante cantidad alguna por concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos que tal indemnización o las prestaciones sociales del mismo deban computarse con base al último salario devengado por éste.
v) Que el último salario devengado por el actor sea la cantidad de Bs. 225.000,00 mensuales, es decir, 7.500,00 diarios.
w) Que se le deba adicionar al salario base del actor incidencia por concepto de vacaciones.
x) Que se le adeude al actor la cantidad de 288 horas extras diurnas, ni 576 horas extras nocturnas.
y) Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.940.932,50 por concepto de horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y retiro justificado más la cantidad de Bs. 2.382.279,75 por concepto del 30% de honorarios profesionales.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, resulta válido transcribir extracto de la decisión de fecha 11-05-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO en el procedimiento que fuera incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, mediante el cual, respecto de la distribución de la carga probatoria quedó establecido que:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En aplicación de la jurisprudencia presentemente transcrita y con vista de los términos de la contestación, es evidente que la accionada asumió para sí la carga de demostrar: a) Que el actor dejó de prestar servicios de manera voluntaria sin dar motivación ninguna a la empresa; b) Que la empresa cumple las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la ley para el caso de transporte de los materiales y sustancias que constituían la carga del vehículo conducido por el accionante, cuya salud no se ha visto afectada a consecuencia de la prestación de los servicios; c) Que el accionante disfrutó y se le pagaron las vacaciones y los correspondientes bonos vacacionales, así como cualquier otro beneficio que por mandato de la ley con motivo del ejercicio de su labor le correspondieren; La remuneración del actor distinta a la que éste señala, sin incluir los alegados Bs. 20.000,00 sin registro y Bs. 9.600,00 por flete; d) El horario del accionante distinto del por él señalado; e) y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían.- Así se deja establecido.
Luego, por tratarse la reclamación de horas extraordinarias de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias y la falta de pago de las mismas.- Así se deja establecido.
Observa esta juzgadora que ni con la contestación ni en el lapso probatorio la demandada trajo a los autos prueba alguna, por lo que al estar en cabeza de la accionada la carga probatoria de conformidad con la jurisprudencia antes referida, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, entre los cuales tenemos que adjunto al libelo de demanda consignó:
1) Marcado “A” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Casa Portos S.R.L. a favor del actor, de fecha 02 de junio de 2001.
2) Marcado “B” copia al carbón de recibo de pago de fecha 15 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 111.000,20 a favor del actor, emitido por la demandada por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
3) Marcado “C” original de constancia de trabajo, emanada de la demandada en fecha 03 de julio de 2001, a favor del actor; y en la secuela probatoria del proceso, luego de invocar el mérito de los autos, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en:
1) Marcado “1”, original de autorización, emitida por la empresa Casa Portos S.R.L., de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se le autoriza al ciudadano Alí Manrique, en calidad de chofer de la compañía a transitar libremente por el territorio nacional con un vehículo identificado con placas: 727XLA, 920MAA, 268DAL, modelo: chevrolet NPR, (2) Ford F-350
2) Marcado “2”, tres tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor con fecha ingreso 09 de junio de 1997.
3) Marcado “3”, copia al carbón de sobre de pago de nomina, totalmente ilegible.-
4) Marcado “4”, copia al carbón de recibo de cobro N° 2752 de fecha 28 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 5.000,oo a nombre del actor y a favor de la empresa Casa Portos S.R.L., por concepto de abono a préstamos personal.
5) Marcado “4”, copia al carbón de soportes de cobro Nos. 0059, 0067, 0201, 0163 y 0111, cada uno por la cantidad de Bs. 5.000,oo, de fechas 10/04/2001, 19/04/2001, 11/05/2001, 25/05/2001 y 31/05/2001, respectivamente, a nombre del actor y a favor de la demandada, por concepto de abonos a préstamo personal.
6) Marcado “5”, copia al carbón de sobres de pago de nomina, correspondiente a los periodos 16/04/01 al 22/04/01 y 28/05/01 al 03/06/01.
7) Marcado “6”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS respecto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.- INSPECCIÓN JUDICIAL En la sede la empresa; TESTIMONIALES De los ciudadanos: NEYDA D’STEFANO, KERVIS PÉREZ y ENRIQUE JOSÉ UNDA; y POSICIONES JURADAS.
En cuanto a la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales el Tribunal observa, que si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio; consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de documentos, a cuyo acto no compareció la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor.- Así se deja establecido.
De la misma se evidencia que en fecha 02 de junio de 2001, el actor recibió de la empresa CASA PORTOS S.R.L., que el Tribunal entiende como la sustituida, la suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 111.000,20) por un tiempo de servicios de tres (3) años y diez (10) meses de servicios.- Así se deja establecido.
En cuanto a las probanzas marcadas “B”, “3”, “4” y “5”, consistentes en: copias al carbón de recibos de pago de nómina, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por el actor en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba marcada “C” consistente en original de constancia de trabajo, emanada de la demandada en fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso.- Así se deja establecido.
De la misma si bien se evidencia la existencia de la relación de trabajo, que no está cuestionada; también demuestra la forma de terminación de los servicios, que el actor sin explicación ninguna afirma que fue por retiro justificado, en tanto que la documental por él mismo aportada y que el Tribunal examina conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia, que tal como afirmó la demandada los servicios finalizaron por retiro voluntario; por lo que no procede el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” se observa, que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido. (vease: sentencia de 26/05/1999 Sala Político Administrativa)
En cuanto a la documental marcada “1” consistente en autorización, emitida por la empresa Casa Portos S.R.L., de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se le autoriza al ciudadano Alí Manrique, en calidad de chofer de la compañía a transitar libremente por el territorio nacional con un vehículo identificado con placas: 727XLA, 920MAA, 268DAL, modelo: chevrolet NPR, (2) Ford F-350, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la condición de chofer del demandante no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
En cuanto a las probanzas Marcadas “2” consistentes en tres (3) tarjetas de servicio emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor con fecha ingreso 09 de junio de 1997 el Tribunal observa, que si bien éstas no señalan el nombre de la empresa a la que pertenecen; es lo cierto que dicho Organismo registra las empresas bajo la denominación “Número de la Empresa” y emite este tipo de documentación a los trabajadores a los fines de informarles sobre el número de cotizaciones a los efectos de las prestaciones en dinero.
Luego, si bien la accionada no las cuestiona, con lo cual tendrían valor en el proceso, el Tribunal sin embargo, no les confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el proceso.- Así se deja establecido.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida a los fines de dejar constancia del registro de horas extraordinarias de la empresa en el período 1994-2001; la existencia de: A) planilla de control del llamado por la parte actora “Fideicomiso”; nómina del mes de mayo de 2001, para evidenciar la percepción de salario mínimo por parte del actor; documentación que evidenciara la inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del riesgo en el manejo de sustancias altamente inflamables y peligrosas por parte de la empresa, y el horario de la empresa, el Tribunal observa que la misma nada arroja a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto, examinando el acta que la contiene se evidencia, que la empresa manifestó no tener en su poder la documentación a que se contraen los tres (3) primeros puntos, y respecto de los demás, no se observó letrero alguno de advertencia respecto del posible peligro de las sustancias utilizadas por la empresa, se observó un cartel que señala como horario de trabajo de la empresa el comprendido entre las 8:00 am., a 12:00 m,., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; así como tampoco se observó personal, a excepción de un mecánico; observándose un elevado número de cilindros que a decir del notificado contenían productos químicos, observándose que al momento de la inspección el área estaba siendo pintada, que en el área de las bombonas aparecen divisiones en la pared, que a decir del notificado identificaban la presencia de un producto, comprometiéndose el notificado a consignar en el expediente la documentación relativa a los tres primeros puntos; los cuales si bien la empresa no los trajo, interpretando esta contumacia como certeza de su existencia; sólo tendríamos, que la empresa cumplía con el registro de horas extraordinarias, más no que el trabajador prestara servicio en tales horas; que existía una planilla de control de aportes por concepto del llamado por la parte actora “Fideicomiso”; y que en la nómina del mes de mayo de 2001 el actor devengaba salario mínimo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NEYDA D’STEFANO, KERVIS PÉREZ, ENRIQUE JOSÉ UNDA, solo rindieron declaración los dos últimos, por lo que en relación a la primera, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ UNDA, el Tribunal no le aprecia valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en litigio, por cuanto conforme a su propia declaración, él solo era un cliente de la empresa, por lo que no puede tener conocimiento de los hechos que aquí se ventilan.- Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración del ciudadano KERVIS PEREZ, el Tribunal observa que si bien, ratifica los dichos del demandante por haber prestado servicios a la empresa, su declaración no es suficiente para demostrar las horas extraordinarias que el actor afirma haber laborado.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.
En cuanto a las posiciones juradas el Tribunal observa, que si bien el actor afirma no haber visto nunca las prestaciones, y sí percibir anualmente la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de aguinaldo, lo que este Tribunal entiende era lo que le correspondía por su participación en los beneficios de la empresa; sin embargo, existe evidencia en las actas procesales y así se estableció supra, que el accionante percibió el pago de la suma de Bs. 111.000,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa CASA PORTOS S.R.L., lo que necesariamente ha de entenderse como un anticipo a cuenta de lo que en derecho le corresponde con ocasión de la terminación de sus servicios. Así se establece.-
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, pero como quiera que la carga probatoria de este proceso le correspondía a la demandada, quien nada probó, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.
No obstante, en este mismo orden de ideas y con base a los términos expuestos en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-
Igualmente, consta de las pruebas traídas a los autos, que la causa por la cual culminó la relación laboral entre la empresa demandada y el actor, se debió a un retiro voluntario por parte de este último, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación consignada a los autos por el propio trabajador, por lo que no procede el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto y vista la no existencia de evidencia que demuestre que la accionada hubiere cumplido la totalidad de pago de las prestaciones y demás indemnizaciones que le correspondían al demandante, en criterio de quien decide, la presente acción prospera de manera parcial. Así se establece.-
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, el salario mínimo establecido por ley correspondiente a cada año de prestación de servicio más la cantidad de Bs. 20.000,00, monto este que se incluía en su sobre de pago, reconocido por ambas partes en el acto de informes, más la cantidad de Bs. 9.600,00 por flete, ya que en los términos en los cuales fue expresada la contestación de la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por el actor no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.: 4.048.198,59.), desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 09 de mayo de 1994.
Fecha de corte: 18 de junio de 1997. (Art. 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo).
Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 9 días.
Salario: la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales (salario mínimo correspondiente al año 1997), más Bs. 80.000,00 mensuales (correspondientes a Bs. 20.000,00 semanal que eran incluidos en el sobre de pago), más Bs. 38.400,00 mensuales (correspondientes a Bs. 9.600,00 por flete) Total: Bs. 193400,00 mensuales.
Por concepto de Antigüedad, tres años por Bs. 193.400,00 Total: Bs. 580.200,00.
Por concepto de Compensación por Transferencia, tres años por Bs. 193.400,00 Total: Bs. 580.200,00.
Fecha: 19 de junio de 1997.
Fecha de egreso: 02 de junio de 2001.
Tiempo de servicio: 3 años, 11 meses y 13 días.
Salario base (año 1998): la cantidad de Bs. 100.000,00 (salario mínimo correspondiente al año) más Bs. 80.000,00 mensuales (correspondientes a Bs. 20.000,00 semanal que eran incluidos en el sobre de pago), más Bs. 38.400,00 mensuales (correspondientes a Bs. 9.600,00 por flete) Total Bs. 218.400,00, lo que representa un salario diario de Bs. 7.280,00.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 141,55 (7 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 303,33 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 7.724,88.
1) Por concepto de antigüedad, 60 días por Bs.: 7.724,88, Total Bs.: 463.492,80.
2) Por concepto de bono vacacional, 7 días por Bs.: 7.280,00 Total Bs.: 50.960,00.
3) Por concepto de vacaciones, 15 días por Bs.: 7.280,00 Total Bs.: 109.200,00.
Salario Base (año 1999): la cantidad de Bs. 100.000,00 (salario mínimo correspondiente al año) más Bs. 80.000,00 mensuales (correspondientes a Bs. 20.000,00 semanal que eran incluidos en el sobre de pago), más Bs. 38.400,00 mensuales (correspondientes a Bs. 9.600,00 por flete) Total Bs. 218.400,00, lo que representa un salario diario de Bs. 7.280,00.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 161,77 (8 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 303,33 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 7.745,10.
1) Por concepto de antigüedad, 62 días por Bs.: 7.745,10 Total Bs.: 480.196,20.
2) Por concepto de bono vacacional, 8 días por Bs.: 7.280,00 Total Bs.: 58.240,00.
3) Por concepto de vacaciones, 16 días por Bs.: 7.280,00 Total Bs.: 116.480,00.
Salario Base (año 2000): la cantidad de Bs. 144.000,00 (salario mínimo correspondiente al año) más Bs. 80.000,00 mensuales (correspondientes a Bs. 20.000,00 semanal que eran incluidos en el sobre de pago), más Bs. 38.400,00 mensuales (correspondientes a Bs. 9.600,00 por flete) Total: Bs. 262.400,00, lo que representa un salario diario de Bs. 8.746,66.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 218,66 (9 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 364,44 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 9.329,10.
1) Por concepto de antigüedad, 64 días por Bs.: 9.329,10, Total Bs.: 597.062,40.
2) Por concepto de bono vacacional, 9 días por Bs.: 8.746,66, Total Bs.: 78.719,94.
3) Por concepto de vacaciones, 17 días por Bs.: 8.746,66, Total Bs.: 148.693,22.
Salario Base (año 2001): la cantidad de Bs. 158.400,00 (salario mínimo correspondiente al año) más Bs. 80.000,00 mensuales (correspondientes a Bs. 20.000,00 semanal que eran incluidos en el sobre de pago), más Bs. 38.400,00 mensuales (correspondientes a Bs. 9.600,00 por flete) Total: Bs. 276.800,00, lo que representa un salario diario de Bs. 9.226,66.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 256,29 (10 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 384,44 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 9.867,39.
1) Por concepto de antigüedad, 66 días por Bs.: 9.867,39. Total Bs.: 651.247,74.
2) Por concepto de bono vacacional, 10 días por Bs.: 9.226,66, Total Bs.: 92.266,60
3) Por concepto de vacaciones, 16,5 días por Bs.: 9.226,66, Total Bs.: 152.239,89.
Total: Bs.: 4.159.198,79
Anticipos: Bs.: 111.000,20.
Total pago a junio 2.001: Bs.: 4.048.198,59
Con respecto a las utilidades, las mismas no corresponden en derecho, por cuanto el trabajador reconoció en el acto de posiciones juradas haber recibido el monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 09 de mayo de 1994 al 02 de junio de 2001, el salario del actor constituido de conformidad con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.: 4.048.198,59.), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 26 de marzo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FILIBERTO ALI MANRIQUE contra la empresa OXÍGENO J.M.C. 2.000, C.A. ambas partes identificadas en este fallo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.: 4.048.198,59.), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 08 y 22 de junio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/07/2004, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05016
OOM/JM/PV
|