REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03451
PARTE ACTORA:
ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.042.823, con domicilio procesal constituido en Avenida La Hoyada, Edificio La Hoyada, Piso 1, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905 y 73.174, como consta de instrumento poder inserto al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA
C.A SERENOS ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS MARIA CUBEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.884.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.628, como consta de instrumento poder, que en copia certificada riela a los folios 51 al 53 ambos inclusive del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 15 de marzo de 1999, el ciudadano ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA, asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03528; admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos PEDRO LUIS MACERO, ASUNCION MARIN y CARLOS A. PENSO, fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, que se produjo en fecha 30 de marzo de 1999, por parte del apoderado judicial de la demandada, abogado ASUNCIÓN MARÍN MARCANO. En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, manifestando estar en conversaciones preliminares para llegar a un acuerdo.- Consta de autos, que en la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 05 de mayo de 1999.- Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y como quiera que faltaban pruebas por evacuar, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se prorrogó el lapso probatorio por 10 días de despacho.- Por auto del 19 de julio de 1999, se fijaron los informes para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que dentro de los treinta (30) días siguientes, vencidos como fueran los lapsos consagrados en los referidos artículos, se dictaría sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa, lo que hace en base a la siguiente motivación:
II
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA que en fecha 1° de junio de 1997, comenzó a trabajar para la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, cumpliendo jornadas de guardias de 12 horas nocturnas, laborando los seis días de la semana, cuyos servicios señala, culminaron el 15 de enero de 1999, cuando fue despedido por el ciudadano PEDRO LUIS MACERO, quien a decir del demandante, alegó no tener más contratos con la empresa, y que le cancelaría lo que restaba del último contrato para finiquitar la relación laboral.
Señala el demandante que los contratos suscritos (tres en total) con una duración de seis (6) meses cada uno, tenían un monto total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); más como en ellos no se estipula el salario a devengar, tomando en cuenta un salario mínimo, establece la remuneración de la siguiente manera:
a) Salario mensual por 6 meses Bs. 600.000,00
b) Horas extras Bs. 450.540,00
c) Vacaciones Bs. 128.407,98
d) Bono vacacional Bs. 40.857,04
Y como quiera que se trata de un despido injustificado, procede a solicitar lo correspondiente al pago de salario y prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que se establece en el siguiente cuadro.
CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Diferencia de salario Bs. 743.664,80
2.- Vacaciones Bs. 385.223,52
3.- Bono Vacacional Bs. 40.857,04
4.- Antigüedad Bs. 466.912,60
5.- Indemnización Bs. 350.203,20
7.- Preaviso Bs. 262.652,40
8.- Utilidades Bs. 389.138,96
9.- Horas extras Bs.
Total a Cobrar: Bs. 2.171.739,92
Aunado a estos conceptos demanda los intereses moratorios, costas y costos del proceso y la corrección monetaria. Por último, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.171.739,92).
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que de los hechos alegados por el actor, la accionada de manera expresa admitió: A) La existencia de la relación laboral; B) Que el actor prestó servicios como vigilante de la empresa, C) La procedencia de los beneficios socioeconómicos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Ramo de Vigilancia Privada en el Distrito Federal y Estado Miranda – D) el salario de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. Hechos excluidos del debate probatorio.
Del referido escrito se observa, que de los hechos alegados por el actor, la accionada, de manera discriminada negó:
a) Haber despedido al demandante el día 15 de enero de 1999.
b) Que el salario diario del actor fuera de Bs. 5.836,72.
c) Que al actor se le adeude cantidad ninguna por concepto de horas extras.
d) Que se le adeude al actor la diferencia de salario por Bs. 743.664,80.
e) Que deba cancelar al actor, las sumas de Bs. 385.223,52 por concepto de vacaciones, Bs. 40.857,04 por concepto de bono vacacional, Bs. 350.203,20 por concepto de indemnización del artículo 125, Bs. 262.652,40 por concepto de preaviso y Bs. 389.138,96 por concepto de utilidades.
f) Que al actor se le adeude el porcentaje del 1% sobre prestaciones sociales.
Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., asumió para sí la carga de demostrar:
1) La forma y fecha de terminación de los servicios del demandante.
2) Haber satisfecho al demandante la totalidad de los derechos laborales que le correspondían con ocasión de la terminación de los servicios.
3) Que concedía al demandante la hora de descanso en los términos a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el actor conservó para sí, la carga de demostrar los siguientes hechos:
Que tenía derecho al pago de cuatro (4) horas extraordinarias diarias, para un total de 28 horas semanales y de donde surge su reclamo del porcentaje del 1% sobre prestaciones sociales.
Pasa a continuación el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que el desarrollo del proceso y su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda, la demandada consignó marcados “A1”, “A2” y “A3” facsímiles de la portada de la Convención Colectiva de Trabajo (SITRAMAVI) vigente para el período octubre 1996 octubre 1999; del auto de depósito de la misma y de las cláusulas 39 a 49 de dicha Convención.
Consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso la accionada, luego de reproducir genéricamente el mérito de los autos en su beneficio, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en: Originales de Contratos de trabajo a tiempo determinado (folios 120 y 122 Pieza I); Copias al carbón de comprobantes de pago por vaucher en cheque, hecho en su decir con motivo de la finalización del contrato; y copias que en su decir son parte del contrato de servicios entre la demandada y CANTV.- TESTIMONIALES: INÉS VALERA DE BLANCO y RAFAEL ANGEL PARRA CARTAYA.
En cuanto al facsímil de cláusulas 39 a 49 de la Convención Colectiva de Trabajo (SITRAMAVI) vigente para el período octubre 1996 octubre 1999, el Tribunal observa, que son del mismo tenor de la inserta a los folios 90 a 109 de la primera pieza del expediente, aportada en copia simple por la actora, y ésta, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” se observa que éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.-
En el presente caso, respecto del simplemente alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá del examen exhaustivo que de las pruebas aportadas al proceso haga la Sentenciadora en conformidad con el principio de Comunidad de la prueba.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a los Originales de Contratos de trabajo a tiempo determinado, el Tribunal observa, que se trata de documentos privados susceptibles de ser atacados en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que de manera oportuna la parte actora a través de su apoderada judicial los desconoció en su contenido y firma, por lo que correspondía a la demandada probar su autenticidad, como prevé el artículo 445 eiusdem, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal los desecha del proceso, sin atribuirles valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las copias al carbón de comprobantes de pago por vaucher en cheque, hecho en su decir con motivo de la finalización del contrato, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia al carbón consignada por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
En cuanto a las copias que a decir de la accionada son parte del contrato de servicios entre la empresa SERENOS ASOCIADOS y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el Tribunal observa que el mismo nada aporta al proceso a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- En consecuencia el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada se observa que solo rindió declaración la ciudadana INES VALERA DE BLANCO, por lo que en relación con el ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA CARTAYA, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración de la ciudadana INES VALERA DE BLANCO, observa esta Juzgadora que si bien ésta prestaba servicios para la accionada, su testimonio no le merece fe y por tanto lo desecha, por cuanto de sus dichos se evidencia que la promovente con ella pretende aportar elementos nuevos al proceso, como lo es la supuesta propuesta de continuación de los servicios, y por otra parte, existe cierta contradicción en los dichos de la deponente, cuando por una parte afirma que le consta la referida circunstancia del supuesto ofrecimiento de continuación de los servicios, para luego señalar que no recuerda si estaba o no presente en el momento en que el señor Macero, supuestamente le manifestó al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, que le iba a renovar el contrato; observándose también que la actora da por sentado que el actor de manera voluntaria dejó de prestar servicios, por cuanto ella no lo vio más después del 15 de enero de 1999.
Con las pruebas aportadas por la accionada que fueron analizadas por el Tribunal, en criterio de quien decide, no logró dicha parte cumplir la carga probatoria que asumió en el proceso; por lo que en aplicación del criterio contenido en la arriba mencionada decisión del caso ADMINISTRADORA YURUARY, la acción ejercida por el ciudadano ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA, prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa que la misma acompaña a su libelo de demanda la siguiente documentales:
DOCUMENTALES
• Inserto al folio 6, carnet original de identificación, donde se denota la identidad completa de la parte actora, esta Juzgadora observa que no fue impugnado por la parte demandada por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 7, copia simple de Documento Privado del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado desde el 14 de julio de 1998 hasta el 14 de enero de 1999, esta Juzgadora observa que no fue impugnado por la parte demandada por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En la secuela probatoria, luego de reproducir el mérito favorable de los autos promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES:
• Inserto al folio 87 al 109, copia simple del convenio colectivo de SINTRAMAVI, el cual debe ser considerada norma de derecho, de las cuales el Juez debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto. Así se decide.-
• Inserto al folio 110, documento Privado en original, el cual es una constancia de Trabajo de la empresa demandada, observa esta Juzgadora que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo que el promovente no insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo, en consecuencia dicho documento carece de todo valor probatorio. Así se decide. –
• Inserto al folio 111, libreta de ahorro, la cual no aporta nada al proceso en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.
• Inserto al folio 112, copia simple de un cheque proveniente de la cuenta de la empresa demandada a favor de la parte actora, el cual corresponde al respectivo comprobante de pago promovido por la parte actora marcado “A-4” , observa esta Juzgadora que a petición de la parte actora se oficio al Banco Mercantil a fin de que informara si existen en sus archivos el numero de cheque y la cuenta corriente de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, el mismo envía la información requerida a este Tribunal indicando que dicha cuenta no se encuentra en sus registros . No se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Inserto al folio 113 al 114, copias de recibos de pago, los cuales no aparece la identificación de la empresa demandada, más sin embargo si consta la identificación del trabajador, dichos recibos son copias al carbón, que carecen de valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-
• Inserto al folio 115, documento privado en original emanado de un tercero, observa esta juzgadora que el mismo no fue ratificado por el tercero, y en consecuencia no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a dicho documental. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• La parte actora promovió las testimoniales del siguiente ciudadano, JAIRO ALBERTO GONZALEZ FLOREZ y GABIS MARLENE ROJAS SARRIA, observa esta Juzgadora que los mismos no son testigos inhábiles, mas sin embargo sus testimonios nada aportan al proceso . Así se decide.-
• En relación a los testigos RAMON MARQUEZ, MARIA LOPEZ Y LUIS MENDOZA, los mismos no comparecieron, por lo tanto esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
Ahora bien, analizado como ha sido los medios probatorios consignados por la actora, el Tribunal observa que esta logró sólo demostrar la fecha de ingreso, con el carnet cursante al folio seis (6), al reverso del cual se lee “01-06-97, Fecha Exp.”.- Así se decide.-
A continuación pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, ya que no se pueden conceder peticiones contrarias a lo establecido en la Ley, observando que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario, el alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) mensuales, lo que representa un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.333,33), correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.: 1.399.389,52), desglosados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD:
Período: 1° de junio de 1997 a 12 de enero de 1998
Tiempo de servicio: 6 meses y 11 días
Salario base: Bs. 3.333,33
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 33,00 (días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 138,88 (días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: 3.505,21.
La cantidad de Bs. 3.505,21 por 15 días, Total: 52.578,15.
Período: 13 de enero de 1998 a 15 de enero de 1999
Tiempo de servicio: 1 año y 2 días.
Salario base: Bs.:3.333,33.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 74,07
Incidencia Utilidades: Bs.: 138,88
Incidencia Horas Extras: Bs. 624,99 (Valor hora extra diurna = determinado el valor hora jornada ordinaria x incremento de valor hora extra diurna (50%) x Nº horas extras trabajadas en el día)
Salario Integral: Bs. 4.171,27
La cantidad de Bs. 4.171,27 por 90 días, Total: Bs. 375.414,30.
Total por concepto de Antigüedad: 427.992,45.
En virtud de que el salario del actor es variable, se calcularán los restantes conceptos con el salario promedio devengado del actor. En tal sentido tenemos:
01-07-97 a 12-01-98: Bs. 100.000,00 mensual, es decir, Bs. 3.333,33.
13-01-98 a 15-01-99: Bs. 100.000,00 más 24 horas extras mensuales, total: Bs. 114.999,76, es decir, Bs. 3.833,32 diarios.
Total: Bs. 107.499,88 mensuales, es decir, Bs. 3.583,32 diarios.
VACACIONES:
La cantidad de Bs. 3.583,32 por 15 días, Total: Bs. 53.749,80.
VACACIONES FRACCIONADAS
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 8,17 días, Total: Bs. 31.318,22.
BONO VACACIONAL:
La cantidad de Bs. 3.583,32 por 7 días, Total: Bs. 25.083,24.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 4,08 días, Total: Bs. 15.639,94.
UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 3.583,32 por 15 días, Total: Bs. 53.749,80.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 7,66 días, Total: Bs. 29.363,23.
DIFERENCIAS DE SALARIOS:
La cantidad de Bs. 179.997,12.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 60 días, Total: Bs. 229.999,20.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La cantidad de Bs. 3.833,32 por 45 días, Total: Bs. 172.499,40.
HORAS EXTRAS:
En lo que se refiere a este concepto considera esta Juzgadora conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Por ser un trabajador de vigilancia, la jornada de trabajo no podrá exceder de 11 horas diarias, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a concluir a este despacho, que es cierto que el accionante laboraba una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde 01-06-97 hasta el 15-01-99, horas extras éstas que inciden directamente en el cálculo del salario integral y deben ser canceladas al demandante por lo que, corresponde a la demandada cancelarle al actor por concepto de horas extras, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 12/100 (Bs. 179.997,12).
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de junio de 1997 al 15 de enero de 1999, el salario del actor constituido por los distintos salarios establecidos anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.: 1.399.389,52), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 15 de marzo de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA contra la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS a cancelar al ciudadano ANTONIO ELIEZER GUTIERREZ FRANCIA la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.: 1.399.389,52) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de 20 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JOHANA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/07/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03451
OOM/JM
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