REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES
194° y 145°
EXPEDENTE: N° 06120
PARTE ACTORA:
NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.039.862 Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Caracas, Planta Baja, Local 10, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RUBÉN CARRILLO ROMERO y MARIAEUGENIA VILLEGAS CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.838.238 y 13.206.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.842 y 79.446 respectivamente, según poder Apud-Acta inserto al folio 125 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
FRIGORIFICO CENTER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 57, Tomos 33-A, en fecha 09 de mayo de 1986. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Piso 2, Oficina 1, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.452.326 y 626.744 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.932 y 39.024, respectivamente, conforme a poder apud acta inserto a los folios 114 y 115 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa FRIGORIFICO CENTER, S.R.L., cuya demanda, fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 06120. Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta se produjo en fecha 05 de junio de 2003, compareciendo la demandada en fecha 11 de junio de 2003, a dar contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte demandada promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 30 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, al tercer (3°) día hábil siguiente tendría lugar el acto de declaración de los ciudadanos MIRIAM DOMINGUEZ, GLORIA VERA y JUAN GUILLERMO CAMACHO.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se fijo el acto de informes orales, al cual comparecieron ambas partes, fijándose en dicho acto la oportunidad para dictar sentencia.-
II
En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alega el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE, que en fecha 16 de febrero de 1992, ingresó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de carnicero, devengando por sus servicios, un salario de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo) mensuales; es decir, DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) diarios; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 8.00 p.m.,los sábados en horario corrido de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., y los domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el 10 de junio de 2001, cuando renunció voluntariamente, no recibiendo de su patrono, los créditos laborales que le correspondían, por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no logrando conciliar, y es por ello, que acude a este Juzgado, para que la demandada le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 67.391.194,10), por los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 2.207.856,83.
2.- Intereses sobre prestaciones Bs.: 801.006,01.
3.- Vacaciones Bs.: 4.408.000,00.
4.- Horas extras Bs.: 37.174.331,25.
5.- Días de descanso Bs.: 22.800.000,00.
Total: Bs.: 67.391.194,10
Por último, solicita la indexación de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 67.391.194,10), conforme al índice preciso del consumidor del Área Metropolitana que informe el Banco Central de Venezuela y que se cause durante el desarrollo del presente juicio.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Su condición de carnicero.
3) Que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria.
4) La fecha de terminación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor comenzare a prestar servicios el día 16 de febrero de 1992.
b) Que el actor laborare en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 8.00 p.m., los sábados de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
c) Que el actor devengare como último salario la cantidad de Bs. 570.000,00 mensuales.
d) Que el actor trabajara 11 horas diarias de lunes a viernes, los sábados 14 horas diarias y los domingos 6 horas diurnas.
e) Que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones.
f) Que le actor haya laborado los días feriados, así como los días de descanso.
g) Que el actor haya trabajado 480 domingos, 477 sábados, 4.792 horas extras diurnas y 2.396 horas extras nocturnas.
h) Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 37.174.331,25 por concepto de horas extras.
i) Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, por lo que no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 2.207.856,83 por tal concepto.
j) Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 801.006,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
k) Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.408.000,00 por concepto de vacaciones.
l) Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.800.000,00 por concepto de días de descanso trabajados.
m) Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 67.391.194,10 por todos los conceptos antes indicados y que esta cantidad deba ser indexada.
Asimismo, la demandada alegó como nuevos hechos:
a) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1° de septiembre de 1996.
b) Que el actor tenía como día de descanso los días jueves de cada semana, además de las tardes de los días domingos.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que comparte plenamente esta Juzgadora.
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar los hechos negados y los nuevos alegados.-
En relación a la reclamación de horas extraordinarias por tratarse de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias.- Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a examinar el material probatorio inserto en autos, en virtud de la prescripción de la acción alegada por la demandada, dada la importancia que la misma reviste para la suerte del proceso, debe necesariamente quien decide pronunciarse sobre la misma, en el entendido que de prosperar, no entrará en el análisis del fondo de la causa, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
Fundamentó la demandada la defensa de prescripción de la acción en síntesis, en los siguientes términos:
“Oponemos la excepción perentoria de prescripción de la acción incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO, en contra de nuestra representada ya que ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la acción, y la parte actora no realizó actos de los establecidos en el título XXIV del Capítulo tercero del Código Civil vigente, capaz de haber interrumpido la misma.- La parte actora confiesa que comenzó la relación laboral el día 16 de febrero de 1992 hasta el día 10 de junio de 2001, mediante renuncia, en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2002, presentó reclamación de pago de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según expediente signado con el No. SR 2002-47, por ante la Sala de Reclamo. El día Diecinueve (19) de Febrero del 2002, se llevo a cabo el Acto de comparecencia, pero a solicitud de la Empresa fue diferido el Acto, para el día Veintiuno (21) de Febrero del 2002, y el mismo fue diferido por Fuerza Mayor, y se llevo a efecto el día Veintiséis (26) de Febrero del 2002, y no se logró conciliación alguna. Mediante Auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2002, el Órgano Rector del Trabajo, por solicitud de la parte accionante, efectuada en acta de fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2002, procede al cierre y archivo del presente expediente…(omissis)….Aplicando un sencillo cálculo, tomando como fecha para que comience a correr el lapso de prescripción el día 28 de febrero de 2002, a la fecha en que se produce la citación de la parte demandada cinco (5) de junio de 2003, han transcurrido un (1) año, (3) tres meses y (8) ocho días …”
Pasa el Tribunal a analizar la prescripción a la luz de los alegatos y probanzas de las partes; para lo cual observa, que consta de las actas procesales, que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de la solicitud de reclamo que hiciere el accionante por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría, en fecha 17 de enero de 2002, por motivo de prestaciones sociales, fideicomiso y horas extras contra el FRIGORÍFICO CENTER, S.R.L.
De las mismas se evidencia, que la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo fue notificada a la demandada en fecha 07 de febrero de 2002, por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso de prescripción de un año, para que operase la prescripción de la acción, el cual en el presente caso, se consumó el día 07 de febrero de 2003, sin que conste de autos ningún acto interruptivo, y constando de autos, que la acción fue interpuesta el día 26 de mayo de 2003, para cuya fecha habían transcurrido exactamente un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días desde la fecha de notificación al patrono de la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y por ende consumada de hecho y de derecho, tanto la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como la especial consagrada en el artículo 64 eiusdem, aun antes de demandar.- Así se deja establecido.
Igualmente opera la prescripción, si tomamos en cuenta el criterio de la demandada, la cual no comparte esta Juzgadora, que la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo culminó con el cierre y archivo del expediente en fecha 28 de febrero de 2002, por no llegar las partes a una conciliación; por lo que es de allí de donde debe partirse para computar el lapso de prescripción de un año, para que operase la prescripción de la acción, el cual en el presente caso, se consumó el día 28 de febrero de 2003, sin que conste de autos ningún acto interruptivo, y constando de autos, que la acción fue interpuesta el día 26 de mayo de 2003, para cuya fecha habían transcurrido exactamente un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días desde la fecha de culminación del reclamo del actor por ante la inspectoría del Trabajo y por ende consumada de hecho y de derecho, tanto la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como la especial consagrada en el artículo 64 eiusdem, aun antes de demandar.
En consecuencia, la defensa de prescripción esgrimida por la demandada prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la demandada y por ende, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ MANRIQUE LUGO contra la empresa FRIGORIFICO CENTER, S.R.L., ambas partes anteriormente identificadas.
Por cuanto la parte actora resulto totalmente vencida se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica en la oportunidad procesal fijada en el auto de fecha 12 de julio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 20/07/2004, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 04450
OOM/pv.
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