REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 05070

PARTE ACTORA:

DOMINGO JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.528 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 37, Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MARISELA CISNEROS AÑEZ y NIXON VALERA TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.655 y 75.619, como consta de instrumento poder inserto al folio 4 al 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo en Nº 14, Tomo 48-A, en fecha 1° de agosto de 1975, con domicilio procesal constituido en: Av. Las Acacias con Gran Avenida de Sabana Grande, Torre Lincoln, Piso 5, Oficina M, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.807 y 92.627 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 28 al 31 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Domingo José Méndez, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., cuya demanda, fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05070. Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta se produjo en fecha 26 de julio de 2002, compareciendo la demandada en fecha 31 de julio de 2002, dando contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte demandada promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 08 de agosto de 2002.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 2002, se fijó el decimoquinto (15) día para el acto de informes.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N

Argumentó el apoderado judicial del accionante, que en fecha 08 de septiembre de 1983, comenzó a prestar servicios personales para la accionada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., en calidad de despostador, hasta el día 07 de septiembre de 2001, cuando fue despedido injustificadamente.-
Alega que su representado recibía una remuneración de Trescientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con diez céntimos (Bs. 381.275,10) mensuales, en consecuencia un salario diario de Doce Mil Setecientos Nueve Bolívares con diez y siete céntimos (Bs. 12.709,17), y con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Señala que al finalizar la relación laboral le cancelada a su representado la cantidad de Bs. 5.006.135,37, por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta que no se corresponde con los montos realmente adeudados por la demandada, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 3.240.838,30
Art. 108 literal C Bs. 762.550,20
Art. 125 numeral 2 Bs. 1.906.375,50
Art. 125 literal e Bs. 1.143.825,30
Utilidades Bs. 1.181.952,80
Art. 104 Bs. 1.143.825,30
Utilidades año 2001 Bs. 648.159,00
Antigüedad Bs. 762.550,62
Horas extras Bs. 6.552.000,00
Pagado Bs. 5.006.135,37
Monto reclamado Bs. 12.335.941,oo

Por último, solicita la corrección monetaria.-

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, el apoderado judicial de la demandada solicito la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamento en los siguientes términos:
“..De manera tal, que de un simple revisión de las actas procesales, puede evidenciarse con meridiana claridad, que desde la constancia en autos del lamentable fallecimiento del señor JOSE DOMINGO MENDEZ, evento notificado por nuestra representada al tribunal en diligencia de fecha tres (3) de abril de 2003, hasta el día veinte (20) de mayo de 2004, fecha en la cual la apoderada de la viuda del finado señor MENDEZ comparece por primera vez, a manifestar su interés en el proceso, transcurrió sin lugar a dudas, mas de un año (1) calendario consecutivo, por lo que la presente instancia está, a todas luces, PERIMIDA…”

En este sentido es oportuno traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:
“…No obstante, particular atención merece el reparo que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil promoviera el recurrente, fundamentalmente, cuando atina esta Sala a valorar, como el Juzgador de Alzada se sirve del alcance y contenido de dicha disposición, a los fines de afianzar los motivos de su decisión.
Ciertamente, la recurrida expresa:
“(...) dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Si bien la norma adjetiva antes citada establece que la institución de la perención no procede después de haber sido dicho “vistos” en la causa en cuestión, cabe señalar que al respecto nuestro máximo Tribunal a determinado el carácter relativo de ese principio, y en consecuencia, la perención puede y debe operar aún cuando (sic) después de entrar la causa en estado para dictar sentencia, siempre que de las actas procesales se infiera la inactividad de las partes durante el tiempo requerido. (...)
En consecuencia, se estima inoficioso el análisis y valoración tanto de las pruebas aportadas por las partes así como el mérito de fondo en la presente causa en virtud de haber sido declarada procedente la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la perención de la instancia.”. (Folios 204 a 205 del expediente). (Subrayado de la Sala)

Ante tales lineamientos, percibe la Sala, como la decisión sujeta a revisión declara la perención de la instancia, una vez transcurrido un año sin que las partes hubiesen materializado actos de procedimiento, todo, con independencia a que la causa se encontraba en estado de sentencia y la consolidación de la perención operó a consecuencia de la inactividad del Juzgador.
Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención.
En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.
Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.
Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida..”.

Adminiculando el criterio jurisprudencial con el caso en estudio, observa el Tribunal, que el día 25 de octubre de 2002, se celebró el acto de informes, entrando la causa en estado de sentencia, por lo que en estricta aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no procede la perención de la instancia, aunado al hecho que se evidencia de autos que efectivamente en la etapa de sentencia la apoderada judicial del actor demostró interés en la continuación de la causa al consignar las documentales referidas por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.-

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos admitidos expresamente:

1.- La relación laboral
2.- el cargo de despostador
3.- la fecha de inicio y terminación de la relación laboral

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

1) El salario diario de Bs. 12.709,17 alegado por el actor.
2) El horario de trabajo
3) Que la demandada deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

a) Que la relación laboral estuvo suspendida por reposo del trabajador por 4 meses y 10 días, por lo que el tiempo trabajado real y efectivo fue de 17 años, 7 meses y 19 días.
b) Que el último salario diario normal fue de Bs. 9.766,00 y el integral de Bs. 12.709,17.

Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., asumió para sí la carga de demostrar:
a) Que la relación laboral estuvo suspendida por reposo del trabajador por 4 meses y 10 días, por lo que el tiempo trabajado real y efectivo de 17 años, 7 meses y 19 días.
c) Que el último salario diario normal fue de Bs. 9.766,00 y el integral de Bs. 12.709,17.
d) El horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
e) Que la demandada deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

En relación a las horas extras por tratarse la reclamación condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias y la falta de pago de las mismas.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que el desarrollo del proceso y su conducta en la litis le impuso, y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda, la demandada consignó recibo de pago original por Bs. 5.006.135,37 a nombre del actor y firmado por este, por concepto de prestaciones sociales, documental que al no ser impugnada por el actor tiene pleno valor probatorio, y evidencia el pago de prestaciones sociales y sus intereses por el monto de Bs. 5.006.135,37.- Así se decide.
Consta de autos, que en la secuela probatoria del proceso la accionada, luego de reproducir genéricamente el mérito de los autos en su beneficio, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES: Consistentes en: Originales de recibos de pago, a nombre del actor: a) por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia, por la cantidad de Bs. 125.065,34, de fecha 15 de mayo de 1998, (folio 50); b) por la cantidad de Bs. 125.065,35, de fecha 15 de abril de 1998 (folio 51); c) por la cantidad de Bs. 125.065,35, de fecha 12 de marzo de 1998, (folio 52); d) por la cantidad de Bs. 125.065,35, de fecha 13 de febrero de 1998, (folio 53); e) por la cantidad de Bs. 125.065,35, de fecha 14 de noviembre de 1997, (folio 54); f) por la cantidad de Bs. 104.221,13, de fecha 26 de septiembre de 1997(folio 55); g) por la cantidad de Bs. 104.221,13 de fecha 08 de agosto de 1997(folio 56); h) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y salario del 19/10/00 al 25/10/00 por la cantidad de Bs. 256.221,65 (folio 58); i) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y salario del 21/10/99 al 27/10/99 por la cantidad de Bs. 186.911,15 (folio 59); j) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y salario del 22/10/98 al 28/10/98 por la cantidad de Bs. 150.921,65(folio 60); k) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y salario del 23/10/97 al 29/10/97 por la cantidad de Bs. 13.156,85 (folio 61);l) por concepto de utilidades año 2000 por la cantidad de Bs. 738.048,40 (folio 63); ll) por concepto de utilidades año 1999, por la cantidad de Bs. 546.888,60 (folio 64); m) por concepto de utilidades año 1997, por la cantidad de Bs. 174.075,00 (folio 65); y ñ) por concepto de utilidades año 1996, por la cantidad de Bs. 73.110,35(folio 66). Las referidas documentales cursan de los folios 50 al 66 del expediente, de las cuales las cursantes a los folios 52, 56, 58, 59, 60, 61 y 64 fueron desconocidas en su contenido y firma por el apoderado judicial del actor, insistiendo la demandada en la autenticidad de los mismos y promoviendo la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada. Observa el Tribunal que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito, a juicio de quien decide, establece que es la parte a quien se le opone un instrumento, quien debe reconocerlo o negarlo formalmente. Entiende esta sentenciadora, que al serle opuestos recibos de pago suscritos por ella, por ser éste un acto personalísimo, debe desconocerlos personalmente o en todo caso, por intermedio de su apoderada judicial, siempre y cuando la facultad esté expresamente indicada.

Al respecto se observa que el instrumento poder cursante a los folios 4 al 7, otorgado por el accionante a su apoderado judicial, abogado Nixon Valera Toro, expresamente manifiesta que el poder conferido otorga las siguientes facultades:

“… para que sostenga, represente y defienda mis derechos y acciones por ante los Tribunales competentes de la República, en todas sus instancias, en todo el Territorio de la República. … Por medio de este poder quedan facultados mis apoderados, para dirigirse en mi nombre y representación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, dirigirse a organismos públicos y privados, intentar toda clase de acciones judiciales y extrajudiciales, intentar y contestar demandas, darse por citados y-o notificados en mi nombre, oponer cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, formulándolas también en mi nombre y representación, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, transigir, desistir, solicitar embargos, hacer posturas en remate y en general, quedan facultados mis apoderados para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos y acciones, ya que las facultades aquí descritas son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas”.

De la interpretación que da este despacho a las facultades conferidas, se concluye que el poder no contiene la facultad personalísima para desconocer un documento opuesto a su poderdante como suscrito por el, por tal motivo, al haber sido desconocidas las documentales con fundamento en las facultades otorgadas, se tienen como no desconocidas y en consecuencia, reconocidas en juicio y así se decide.

En relación al resto de las documentales que no fueron desconocidas, las mismas tienen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Con las documentales anteriormente analizadas, la parte demandada logró demostrar que canceló al trabajador, los conceptos en ellas discriminados y el salario diario normal de Bs.: 9.766,00 y diario integral de Bs. 12.709,17.
Asimismo la demandada no logró demostrar que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposo del actor, por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, entre los cuales tenemos que en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.- Testimoniales: de los ciudadanos MERY COROMOTO GUERRA y MIGUEL SANTIAGO LOPEZ SUAREZ, 2.- Documentales: copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el sindicato de trabajadores de Embutidos Giacomello (SINTRAEMGIA) Carrizal Estado Miranda e Industrias Alimenticias Corralito, S.A.
En relación a la testimonial de la ciudadana Mery Coromoyo Guerra, el Tribunal no tiene materia que analizar por cuanto la misma no compareció a rendir declaración. Así se deja establecido.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Miguel Santiago López Suárez, el Tribunal observa que si bien, ratifica los dichos del demandante por estar prestado servicios a la empresa, su declaración no es suficiente para demostrar las horas extraordinarias que el actor afirma haber laborado.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio.- Así se deja establecido.
En relación a la Contratación Colectiva, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.
De la misma se evidencia, que en atención a las cláusulas 18 y 20, relativas a las vacaciones y utilidades, corresponden a los trabajadores de la empresa cumplido un año para el 2001, la cantidad de 51 días por vacaciones y 93 días por utilidades con base al salario normal. Así se establece.-
Analizadas las probanzas de la parte actora, el Tribunal observa que este logró demostrar que la demandada le adeuda un diferencial por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas para el año 2001, en virtud de que la parte demandada no pago dichos conceptos conforme a las estipulaciones en ellas contenidas, es decir, con base a la cantidad de 51 días por concepto de vacaciones y 93 días por concepto de utilidades.
Establecida la procedencia parcial de la presente acción, entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario diario normal la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.: 9.766,00), ya que fue este el monto probado en autos por la parte demandada, correspondiéndole cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.: 2.341.067,37), desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 08 de septiembre de 1983.
Fecha de egreso: 07 de septiembre de 2001.
Tiempo de servicio: 17 años, 11 meses y 29 días.
Salario base: Bs.: 9.766,00
Salario integral: Bs. 12.709,17.
1) Por concepto de antigüedad, 252 días por Bs.: 12.709,17 Total Bs.: 3.202.710,84.
2) Por concepto de utilidades, 69,75 días por Bs.: 9.766,00, Total: Bs. 681.178,50.
3) Por concepto de vacaciones 38,25 días por Bs.: 9.766,00, Total: Bs. 373.549,50.

Total: Bs. 4.257.438,84.
Monto pagado: Bs. 1.916.371,47.
Pago total: Bs. 2.341.067,37.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora las prestaciones sociales completas, la diferencia de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 08 de septiembre de 1983 al 07 de septiembre de 2001, el salario del actor constituido por el establecido anteriormente y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.: 2.341.067,37), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 28 de mayo de 1998 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la perención opuesta por la demandada a través de su apoderado judicial y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE MENDEZ contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. ambas partes anterior, suficiente y plenamente identificadas en este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs.: 2.341.067,37), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-

Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso para sentencia, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 24 de mayo de 2004 y 02 de julio de 2004, por lo que las partes se encuentran a derecho y no se requiere de la notificación de las mismas, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
JUEZ

JOHANNA MONSALVE
SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 22/07/2004, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA



EXP. Nº 05070
OOM/ pv