REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04092

PARTE ACTORA:

JOSE VICENTE TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.110.969. Domicilio Procesal: Av. Bermúdez, Edif. Belén, piso 2, Ofic. 1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

BELKIS BARBELLA y TARCISIO MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 5.452.326 y 626.744 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.932 y 39.024 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 172 del expediente.

PARTE DEMANDADA

DEPOSITO LA IDEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 611-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

REINA HENRIQUEZ y RITA DAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.517.004 Y 2.887.751 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.434 17.546 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folio 196 al 202 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 17 de julio de 2000, el ciudadano JOSE VICENTE TORTOZA debidamente asistido de abogado, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa DEPOSITO LA IDEAL, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04092 y admitida por auto de fecha 18 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-Agotada en forma infructuosa la gestión de la citación personal de la demandada, se tramitó la misma mediante carteles, y vencido el lapso en ellos acordados, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad litem, en la persona de la abogada MARISELA CISNEROS quien fue notificada y juramentada.-En fecha 26 de octubre de 2000, compareció la abogado RITA ELISA DAZA FLORES, quien luego de acreditar mediante instrumento poder, su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, en nombre de ésta dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 06 de noviembre de 2000.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el ciudadano JOSE VICENTE TORTOZA en su libelo de demanda que en fecha 01 de marzo de 1994, inició sus relaciones laborales con la empresa DEPOSITO LA IDEAL, C.A., en el cargo de Gerente de la Zona de Los Teques, percibiendo un salario de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.: 85.000,00) más comisiones, de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Aduce que en fecha 02 de junio de 1999, recibió su último pago correspondiente al mes de mayo de 1999, fecha en que se le indicó que luego le pagarían los sueldos pendientes. En fecha 02 de julio 1999 le informaron que había suspendido temporalmente por 15 días, a razón de una auditoria y que se reincorporó el 19 de julio de 1999, fecha en que le dijeron que estaba despedido.
Finalmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO BS.:
1.- Por concepto de sueldos no pagados. Bs.: 138.833,32.
2.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 294.544,20.
3.- Por concepto de antigüedad art. 125 LOT Bs.: 736.360,50.
4.- Por concepto de preaviso art. 104 LOT Bs.: 294.544,20.
5.- Por concepto de preaviso art. 125 LOT Bs.: 294.544,20.
6.- Por concepto de vacaciones vencidas. Bs.: 407.452,81.
7.- Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 24.545,35.
8.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 147.272,12.
9.- Por concepto de utilidades. Bs.: 392.725,60.
10.- Por concepto de utilidades adicionales. Bs.: 736.360,50.
11.- Por concepto de fideicomiso. Bs.: 499.252,41.
12.- por concepto de salarios caídos. Bs.: 1.727.992,60.
13.- Por concepto de compensación por transferencia. Bs.: 165.000,00.
Total: Bs.: 5.859.427,73.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende que alegan como defensa perentoria la prescripción de la acción, la cual se resolverá como un punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, por la importancia que la misma reviste para el proceso, estableciendo que de proceder la prescripción alegada resultaría inoficioso entrar a conocer el mismo.



PUNTO PREVIO

Consta de las actas procesales que la demandada alega en su escrito de contestación, la prescripción de la presente acción, fundamentando su defensa en el hecho de que la relación laboral finalizó el día 02 de julio de 1999, por decisión unilateral del trabajador. Igualmente niegan el hecho de la suspensión alegada por el actor, ya que afirman que fue este quien no retomó sus actividades laborales desde la fecha señalada.
Igualmente señala la demandada:
“El Reclamante con ocasión de la SUSPENSION DE fecha 02 de julio de 1.999, alegada mediante la consignación de un escrito no suscrito por él, ni por la representación legal de la Empresa, que no emana de la Accionada, esgrimiendo el contenido del mismo a su favor, confirma que efectivamente la relación laboral terminó en fecha 02 de Julio de 1.999, oportunidad en la cual dejó de asistir a sus labores habituales en la Sucursal de la Accionada que funciona en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda. De lo cual se infiere que la Relación Jurídico Laboral, que vinculó a nuestra representada con el accionante efectivamente Terminó en fecha 02 de Julio de 1.999, por la voluntad unilateral exclusiva del Ciudadano JOSE VICENTE TORTOZA; Igualmente no consta en autos que la prescripción haya sido interrumpida, en razón de que la Demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2.000. Admitida en fecha 18 de julio del 2.000 y por cuanto la citación de la Accionada se verificó por vía Cartelaria, en un lugar fuera de su domicilio legal, conforme precedentemente se ha indicado, por cuanto desde la fecha de la presentación de la demanda había superado con creces la anualidad para la reclamación a que hubiere lugar, a partir del 02/07/1.999, De todo lo cual, se evidencia con meridiana claridad que la acción interpuesta, que origina el presente proceso, se encuentra Prescrita…”

Por su parte, el trabajador afirma que en fecha 02 de julio de 1999, se le suspendió de su cargo por 15 días, motivado a una auditoria en la oficina y que pasado este lapso, al regresar a sus labores el ciudadano DOMINGO SPADARO lo despidió, razón por la cual considera que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 19 de julio de 1999.
Del análisis de las actas que cursan en el expediente se puede constatar, que la demandada no logró demostrar que el actor abandonara su trabajo en fecha 02 de julio de 1999; por su parte el actor alega una suspensión, basado en un comunicado de esta misma fecha, cursante al folio 07 (1era. Pza.) del expediente. Observa esta Juzgadora que la presente documental constituye una copia simple, no firmada por el trabajador ni por la persona que supuestamente lo suspendió de su trabajo. En este sentido, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignadas por el actor en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.-
Observa igualmente el Tribunal, que el actor en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO DAVILA, SAMUEL GONZALO PEÑA y LUIS ROBERTO GIL MONTOYA, quienes no suscriben el documento.- Del análisis de sus declaraciones se puede evidenciar que no conocen el contenido del comunicado ni presenciaron su firma.
Por cuanto no en autos probanza alguna que corrobore la suspensión alegada por la parte actora en su escrito libelar, debe tomar esta Juzgadora como fecha de terminación de la relación laboral del día 02 de junio de 1999.- Así se decide.-
Ahora bien, la demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2000, y la citación por carteles se efectuó el día 07 de agosto de 2000, por lo que al momento de efectuarse la misma había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y 5 días, es decir que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 64 eiusdem.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara la procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se deja establecido.-
III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE VICENTE TORTOZA contra la empresa DEPOSITO LA IDEAL, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora no percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos, no existe especial condenatoria en costas, analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/07/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 04092