REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 05162

PARTE ACTORA:

CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.233 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 2, Oficina 21, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y ROSALINDA BLANCO CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.653 y 10.280.841 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.034 y 31.696,respectivamente como consta de instrumento poder inserto al folio 4 al 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita en el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17 del Cuarto Trimestre de 1985, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.279.606, 11.044.917 y 11.044.918 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto en copia simple a los folios 24 al 25 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18 de noviembre de 2002, los abogados ALFREDO RAMPHIS y ROSALINDA BLANCO CARRERO, Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MARIA CORRALES, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, que fue ingresada en el Libro de Causas, bajo el Nº 05162 y admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda así mismo se fijó un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo.
Consta de las actas procesales que en fecha 7 de enero de 2003, la abogada Liliana Cabral Pinto, apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en el presente juicio. ( folio 24).
En fecha 14 de enero de 2003, el abogado Carmelo Enríquez Díaz Escobar, apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas (folio 27 al 28), las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en fecha 8 de abril de 2003, (folios 30 al 35), ordenando el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, al demandante corregir los defectos de forma que presentaba el libelo.-
En fecha 7 de mayo de 2003, la abogada Rosalinda Blanco, apoderada judicial de la parte actora, subsano las cuestiones previas declaradas con lugar. (folios 41 al 42).
En fecha 26 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las parte. (folio 51).
Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 10 de junio de 2003.-
Por auto de fecha 2 de julio de 2003, el tribunal declaró vencido el lapso probatorio y dejó expresa constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 114) de cuyo vencimiento dejó constancia por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la norma citada, y fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 09 de junio de 2004, se celebró el acto de informes orales con la comparecencia de ambas partes, estableciéndose que el Tribunal dictaría sentencia dentro de los diez días hábiles, difiriéndose por auto de fecha 28 de junio de 2004, la oportunidad para dictar sentencia.

II
En el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a emitir su fallo, sobre la siguiente motivación:

M O T I V A C I O N

Argumentó el accionante, que en fecha 16 de octubre de 1991, comenzó a prestar servicios personales para la accionada ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”., en calidad de Avance de Vehículos, devengando una remuneración mensual los primeros seis años de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y como último salario mensual Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), hasta el día 8 de marzo de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

En la oportunidad prevista por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, compareció la abogada LILIANA CABRAL PINTO, quien consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito, se observa que la parte actora opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ahora bien, es oportuno destacar que la capacidad para estar en juicio, es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello, pero tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, se encuentra que la cualidad o interés, se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes, por lo que antes de decidir la defensa opuestas debe establecer este Tribunal si existió o no la existencia de vinculo laboral entre las partes, por lo que la referida defensa será resuelta con posterioridad una vez resuelto el fondo de lo debatido. Así se decide.

En el caso de autos, la demandada UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano JESUS MARIA CORRALES y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados.

Tal y como fue planteada la litis, quien sentencia estima prudente destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), fundamentos estos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la actora.

Ahora bien, por cuanto que la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”

De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba...
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“...quien alega un presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).

Pasa la Sentenciadora a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar, si la parte actora demostró la prestación del servicio personal que alegó, en caso de no probar el accionante los hechos que sirven de base a la presunción legal invocada, esta Sentenciadora, deberá declarar improcedente la presente acción.

Con la finalidad de demostrar la relación de trabajo invocada, la parte actora promovió:

DOCUMENTALES:

- Original de constancia emanada de la demandada, de fecha 06 de octubre de 1999, mediante la cual se hace constar la cualidad de avance del actor, hecho este no controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio ni favor ni en contra de las partes. Así se decide.-
- Original de constancia de prestación de servicios, fecha 06 de noviembre de 1995, emanada de la demandada, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
- Copia simple de Certificado de Seguro de Vida y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a nombre del actor, emitido por la empresa Seguros La Previsora. En relación a estas documentales, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignada por el actor en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.-

TESTIMONIALES:

El Actor promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSE GRIMAN SERRANO, AGUSTIN JULIO VILLALBA SOUSA, LUIS ALBERTO GUTIERREZ.-

De los dichos del ciudadano JHONNY JOSE GRIMAN SERRANO y AGUSTIN JULIO VILLALBA SOUSA, se observa que los mismos fueron en una oportunidad avances de la asociación, lo cual evidencia un interés en las resultas del proceso, por lo que se desechan del mismo.- Así se decide.-
El ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ, no rindió declaración por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o fronterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;
2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;
3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;
6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica;
7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;
8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;
9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro;
10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ninguno de ellos encuadra dentro lo alegado y probado por la parte accionante, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, ya que el actor no logra establecer la forma en que realiza la actividad, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión del trabajo, suministro de herramientas, materiales o maquinarias, ganancias o pérdidas, regularidad del trabajo, exclusividad para la usuaria y naturaleza del patrono.

Con vista del análisis anterior y con las pruebas aportadas por la parte actora, y aplicando los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, los cuales comparte ampliamente esta Sentenciadora y no habiendo demostrado la parte actora la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal concluye que la acción contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, no puede prosperar en derecho y así se decide.- Igualmente, no quedar demostrada la relación laboral es obligante para este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio alegada por la demandada.- Así se decide.-

No obstante lo antes declarado, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada:

La demandada UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, promovió:

El mérito favorable de los autos éste, el cual sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.-

DOCUMENTALES:

.- Copia Simple y Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada. En relación a la presente documental, al tratarse de una copia certificada, se le da pleno valor probatorio. De dicha documental se observa que la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, S.C., está integrada por chóferes profesionales que prestan servicios en vehículos por puesto, que se establecen una serie de requisitos para ingresar a la Asociación, como aportar una cuota de admisión, que la condición de miembro se pierde por dejar de cancelar sucesivamente tres cuotas sin causa justificada; hechos éstos que no se encuentran controvertidos en la presente causa.

.- Planilla de Solicitud de Inscripción de Avance. Esta documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, por tal motivo, se le aprecia y así decide. La misma sirve para demostrar la cualidad de avance que ostentaba el actor dentro de la asociación, hecho éste no controvertido en la presente causa.
.- Exhibición del recibo de ingreso N° 0820 de fecha 15 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 134.840,oo a nombre del actor.- En la oportunidad fijada para la exhibición ordenada, no compareció la actora; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por la demandada, por el cual se evidencia que el actor realizaba aportes a la asociación.- Así se deja establecido.
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, esta logra demostrar que es una asociación civil constituida por socios con determinadas obligaciones para con la asociación, propietarios cada uno de vehículos al servicio del transporte público, por lo que forzosamente debe ratificar su anterior decisión y apreciación.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés para sostener el juicio alegada por la demandada.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 09 y 28 de junio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 06/07/2004, siendo las 9:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA



EXP. Nº 5162
OOM/