REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
194º y 145º


EXPEDIENTE: 0012-04


PARTE ACCIONANTE: PAULINO ANTONIO BREINDEMBARCH TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.875.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 54.566.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JOSE LUIS ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.457.351.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONADAS: Sindico Procuradora del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, ciudadana CARMEN ALVAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.193.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
NARRATIVA

Comenzó el presente juicio por Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBARCH TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- V.- 6.875.664., debidamente representado por el Abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ , en su carácter de apoderado judicial, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JOSE LUIS ROJAS en su carácter de Coordinador de los Cementerios del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, fundamentando su acción en lo artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 02 de julio de 2004, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibida la presente acción, admitiendo la misma y ordenando la notificación de las partes, del Síndico Procurador del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional. En fecha 13 de Mayo de 2004 se dictó auto mediante el cual se fija la Audiencia Constitucional para el día 15 de Julio de 2004 a las 8:30 a.m. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sentenciadora lo hace previa las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA
La parte accionante señala en su solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS


“Mi poderdante, haciendo uso de su deber y derecho al trabajo, bajo un contrato de modalidad por tiempo indeterminado, prestó su servicio personal, por cuenta, bajo la dependencia y mediante una remuneración por unidad de tiempo de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUCAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” A PARTIR DEL quince (15) de AGOSTO del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992). Siendo ese servicio personal de carácter subordinado, continuado, permanente e ininterrumpido. Ejerciendo el puesto de: REGIDOR DEL CEMENTERIO DE LA PARROQUIA EL JARILLO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Laborando, en una Jornada de Trabajo diurna, de 8: 00 a.m. a 6:00 p.m. Sin tener un tiempo de descanso diario, definido. Siendo sus días de labor: Lunes, Martes, Miércoles; Jueves, Viernes, Sábado y Domingo. Y cuyo último salario que legalmente le correspondió fue de: DOS CIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) (…) en fecha, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), el Ciudadano, JOSE LUIS ROJAS, quien funge como Coordinador de los Cementerios de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, le manifestó a mi poderdante que no continuaría desempeñándose como Regidor del Cementerio del Jarillo, sin esbozar ningún otro argumento con sustento o fundamento Legal, por el cual dejaba a mí tutelado sin el ejercicio productivo y efectivo de su trabajo, atentando de manera específica contra el DERECHO AL TRABAJO DE PAULINO BREINDEMBARCH. Ciudadano Juez, empero, haberle sido, impedido a mí representado que realizara su ACTIVDAD PRODUCTIVA, en el Cementerio del Jarillo, en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, hasta la fecha de interposición de esta Acción, a Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, continúa efectuando el Pago de la Remuneración al mismo. (…) mi tutelado tiene el derecho Constitucional al Trabajo y de tener y mantener una ocupación productiva y efectiva, pero esto no es así, debido a que su Patrono, la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda no lo ha reincorporado a su cargo de Regidor del Cementerio del Jarillo, del cual lo separaron de manera ilegal e injustamente, hace ya, NUEVE (09) meses y pretenden mantenerlo en esta situación de inactividad (…) Por otra parte se le está causando un daño al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES, al mantenerlo cesante, ya que no está percibiendo el beneficio que contempla la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de cupones o Tickets, el cual se otorga a los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral (…) POR LO QUE CONTEMPLA NUESTRA CONSTITUCION VIGENTE Y LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, que este Tribunal haga cesar la vulneración Constitucional Flagrante, inmediata y directa y reestablezca la situación jurídica infringida, reincorporando a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que lo regían para el momento en que le violan el aludido derecho (…) “








Defensas alegadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional compareció la abogado CARMEN ALVEREZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 4.054.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.501 en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según nombramiento publicado en la Gaceta Municipal N° 154 en Diciembre del año 2000 quien expuso en forma oral sus defensas manifestando que en fecha 15 de octubre del 2003, el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro alegando que el mismo había sido despedido por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS quien funge como administrador del Cementerio Municipal de los Teques. Que en el acto de Contestación que se llevó a cabo en la Inspectoría en representación de la Alcaldía manifestó que el referido ciudadano no había sido despedido por su representada y que el mismo continuaba prestando servicios para la misma, lo cual fundamentó y probó en su oportunidad legal. Señaló además que la administración del cementerio corresponde ahora a la Junta Parroquial del Jarillo, específicamente la Asociación Civil COMUNIDAD EDUCATIVA, CULTURAL Y DEPORTIVA, EL JARILLO, siendo éste un Cementerio privado circunstancia que le fue informada al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH indicándole que debía ser trasladado al Cementerio de la Parroquia San Pedro, cementerio este que continúa bajo la administración de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, que dicho ciudadano se ha negado a aceptar el traslado y que en los actuales momentos se encuentra cobrando su salario sin prestar sus servicios en ninguno de los dos (02) Cementerios, situación esta que no puede entenderse como una violación al derecho del trabajo ni de ningún otro derecho constitucional por lo que no procedería la presente acción de amparo constitucional en virtud de la existencia de otros mecanismos ordinarios para solventar la presente controversia tratándose además a su decir de una situación que puede ser resuelta por vía conciliatoria.


De las Pruebas aportadas por las partes:

La presunta agraviante consignó libreta de ahorro del Banco de Venezuela identificada con el Número 256-0011289. Con esta libreta de ahorro pretende la querellante demostrar que la accionada continúa efectuando los depósitos correspondientes a su salario mensual. Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la querellada reconoció que a pesar de que el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES no se encuentra prestando actualmente sus servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, continúa efectuando la cancelación correspondiente a su salario. En consecuencia no puede atribuirle esta Jugadora a la libreta consignada por la accionante valor probatorio alguno siendo la cancelación de tales salarios un punto no controvertido dentro del proceso .ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional consignó copia de comunicación de fecha 14 de noviembre del 2003 suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS PEREZ, ROSELIA YBARRA y JOSE G. COLINA dirigida al Ciudadano FELIX RICARDO LOPEZ AVILAN en su carácter de Director de Recursos Humanos mediante la cual se le envía Acta levantada al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH donde se establece que el Cementerio del Jarillo es privado y que será regido por una Asociación Civil que nombraría su personal para el mantenimiento del mismo, siendo solicitada la exclusión del Sepulturero del recinto, procediéndose a notificarle al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH que por instrucciones del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro debía pasar a formar parte de la cuadrilla de mantenimiento asignada a esa Parroquia, notificación que se negó a firmar. Ahora bien, siendo que la notificación que hizo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH en relación a su traslado de trabajo no constituye un punto controvertido en el presente proceso esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno a dicha comunicación. ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó además la accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional copia de comunicación de fecha 31 de octubre de 2003 suscrita por el Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD EDUCATIVA, CULTURAL Y DEPORTIVA, EL JARILLO, ciudadano IGNACIO BREINDEMBACH FHER dirigida al TCNEL. (EJ.) RAUL ENRIQUE SALMERON en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, mediante el cual agradece al Alcalde por la colaboración prestada en relación a la remuneración que ha recibido el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH solicitándole además gestione a la mayor brevedad posible su traslado a uno de los Cementerios de la Parroquia más cercana. En relación a esta documental esta Jugadora observa que la misma aparece suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificada dicha documental en la audiencia Constitucional mediante la prueba testimonial de quien la suscribe, no puede esta Sentenciadora actuando como Juez Constitucional atribuirle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente fue consignado por la querellada Periódico LA REGION de fecha 09 de julio de 2004, página 6 en la cual aparece como noticia el siguiente titular “ Realizan cobros excesivos por las fosas. INVESTIGAN IRREGULARIDADES EN CEMENTERIO DE EL JARILLO”.Como quiera que la noticia en referencia no guarda relación alguna con el objeto de la presente controversia la misma se desecha por resultar impertinente. ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:

Señala el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la competencia para sustanciar y decidir las acciones de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, esta es la llamada competencia denominada ratione materiae. Sin embargo, la Ley en el mismo artículo 7 establece que en caso de dudas sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por otra parte en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el caso de Emery Mata Millán se estableció que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se determina por la materia relacionada o afín con el amparo.
Además el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En igual sentido el Procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “…en la determinación de la competencia por la materia “se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…”
Dicho lo anterior y a los efectos de poder determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe entrar a examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado; así como, todo lo relativo a la naturaleza de la cuestión que se discute o como lo señala RENGEL ROMBERG la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En el caso bajo análisis nos encontramos con que si bien los presuntos agraviantes son ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JOSE LUIS ROJAS en su carácter de Coordinador de los Cementerios del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en razón a los alegatos esgrimidos por el quejoso a juicio de quien decide, la naturaleza de la cuestión que se discute o dicho de otra forma el objeto de la controversia, es eminentemente laboral ya que la situación jurídica cuyo restablecimiento se demanda estaría dirigida de prosperar la acción a la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando. Por otra parte la relación que lo vincula con la accionada es de naturaleza laboral rigiéndose por las disposiciones consagradas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que se trata de un personal obrero y no de un funcionario público al servicio de la Alcaldía. En atención a las consideraciones antes efectuadas es forzoso para esta Juzgadora concluir que tiene plena competencia por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Competencia Territorial de este Juzgado establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dicha acción debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, en el presente caso señala el querellante en su acción que se encontraba trabajando para la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, siendo allí el lugar en el cual se produjo el hecho que motivó su solicitud, en consecuencia, debe esta Juzgadora considerarse igualmente con suficiente competencia territorial para conocer de la presente Acción. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

Ahora bien habiendo determinado este Juzgado su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sentenciadora considera oportuno hacer referencia a lo relativo a la declaración de INADMINSIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional posterior al auto de admisión que hace el Juez Constitucional. En tal sentido es de señalar que tal declaración es siempre posible de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de la máxima instancia judicial toda vez que tal y como puede apreciarse en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 57 del 26 / 01/2001 si bien la admisión de la acción es un requisito necesario para el inicio del procedimiento ya que a través de esta figura es que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que sea ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Ahora bien entre las causales de inadmisibilidad que consagra la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES tenemos que en el artículo 6 numeral 4 se establece lo relativo al consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado de la acción u omisión del acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señala la norma ut-supra que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. La norma en referencia establece pues, como presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida pasado el plazo de seis meses después de ocurrida la violación, indicando en este sentido la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad ( presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. En este sentido cabe destacar el comentario del procesalista Enrique Véscovi el cual señala: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga…” (Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Bogotá- Colombia 1984, p.95). En relación con los actos o hechos violatorios del orden público y las buenas costumbres la Jurisprudencia reiterada ha establecido que se tratan de aquellos que revistan tal gravedad que constituyan hecho lesivo de la conciencia jurídica tales como las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado : privación de la libertad, sometimiento a torturas físicas, psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana, casos extremos o cuando la violación afecta a otros terceros o a la colectividad lo cual no es el caso bajo análisis.



Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar que la accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial en fecha 28 de junio de 2004 y siendo que el hecho o acto alegado por la presunta agraviada que a su decir violó su derecho constitucional al trabajo así como a su Estabilidad Laboral ( artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003) cuando el ciudadano JOSE LUIS ROJAS quien funge como Coordinador de los Cementerios de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda le manifestó que no continuaría desempeñando su cargo de Regidor del Cementerio del Jarrillo, es evidente pues, que transcurrió un lapso de tiempo de 9 meses y 4 días contados a partir de la ocurrencia de la presunta violación constitucional hasta la interposición de la Acción de Amparo Constitucional. Por lo que en consecuencia en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra es forzoso para esta juzgadora considerar que ha operado el lapso de caducidad establecido en la norma ius judice tomando además en cuenta que la presunta violación constitucional no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres por lo que a juicio de quien decide la presente Acción de Amparo Constitucional encuadra en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, llama la atención de esta Jugadora, que en el presente caso no existe una ruptura de la relación de índole laboral entre el accionante en amparo y la querellada, toda vez que si bien el actor no se encuentra prestando sus servicios para la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda con el cargo de Regidor del Cementerio del Jarillo, el mismo se encuentra aún percibiendo su salario; siendo el objeto de la controversia el hecho de que la Alcaldía haya notificado al querellante sobre su traslado del Cementerio del Jarillo al Cementerio de la Parroquia San Pedro, lo cual quedó así reconocido por ambas partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; en este sentido observa esta Sentenciadora actuando como Juez Constitucional que la presunta violación al derecho Constitucional señalada por la actora relativa al Derecho del Trabajo y a la Estabilidad Laboral, no se trata de una violación directa de la disposición constitucional, siendo en este caso el Juez Laboral el competente para analizar determinadas circunstancias propias de la legislación laboral tales como la llamada figura del despido indirecto o sustitución patronal, no correspondiéndole al Juez Constitucional tal determinación ya que tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : “…el amparo supone la violación directa de normas constitucionales y no la trasgresión indirecta consagrada en normas legales”.
Con respecto al alegato esgrimido en la solicitud de amparo constitucional relativo al daño que se le ha causado al ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES, toda vez que al mantenerlo la demandada cesante no percibe el beneficio que contempla la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a través del suministro de cupones o Tickets, el cual a su decir se otorga a los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, considerando además que el DERECHO AL TRABAJO del cual está privado el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBACH TORRES, es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador; al respecto esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional no le es dable pronunciarse en relación si le corresponde o no al accionante el beneficio del suministro de cupones o ticckets alimentario establecido en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION ni de ordenar en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir la entrega al trabajador de tal beneficio, ya que tal y como se señaló con anterioridad la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.

DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PAULINO ANTONIO BREINDEMBARCH TORRES, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ; partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza de la presente acción de amparo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión y remítase copia del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los 22 días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ
MARÍA GABRIELA THEÍS
LA SECRETARIA
JOHANNA MORALES MONSALVE

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 09:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA
JOHANNA MORALES MONSALVE




MGT/JMM
Exp.: 0012-04