Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En horas de despacho de hoy, once (11) de Junio del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ por PRESTACIONES SOCIALES en el expediente signado con el número 022174, (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinte (20) de Marzo de 2002.- Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró iniciado la presente audiencia oral, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicitó sea declarada desistida la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente el ciudadano Juez, vista la exposición de la parte actora, tal como lo ha sostenido este Tribunal Superior Primero del Trabajo, procedió a estudiar las actas procesales, a los fines de determinar que no haya habido violación al Derecho a la Defensa, a la Garantía Procesal del Debido Proceso, normas de Orden Público Procesal o el Principio de Irrenunciabilidad del Debido Proceso, observando de tal revisión, que en fecha 31 de Mayo del año 2004, cursa auto mediante el cual se fija la oportunidad para que se celebre el día de hoy, la audiencia pública oral y contradictoria, a la una de la tarde, constatando igualmente con el ciudadano Secretario, la publicación de la celebración de la presente audiencia en la Cartelera, así como en la página electrónica del Tribunal Superior Primero del Trabajo.- Posteriormente procedió a analizar las actas del expediente observando que en fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano GINO GAVIOLA, solicitó la oportunidad para que se llevara a cabo la presente audiencia, que mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2003, el ciudadano Alguacil, Leopoldo Pérez, diligenció en el expediente, dejando constancia de la práctica de la notificación en la persona de la ciudadana MARINA DE MARRERO, titular de la cédula de identidad número 49.099, quien se negó a firmar la boleta, aduciendo falta de movilidad en la mano derecha.- Observó igualmente que en fecha 12 de Marzo del año 2001, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA, procedió a interponer demanda contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ, por motivo de cobro de sus prestaciones sociales, señalando que había ejercido el cargo de ayudante de albañilería desde el 22 de Marzo de 1999, hasta el ocho (08) de Agosto del año 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que en fecha 24 de Mayo del año 2001, compareció ante el Tribunal a-quo, compareció el ciudadano CARLOS MARQUINA, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ, consignó instrumento poder; que en fecha 31 de Mayo 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad o interés del ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA, negando que se le deba cancelar las prestaciones sociales o algún concepto al accionante; que mediante auto de fecha 17 de Octubre del año 2001, por no haber promovido las partes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fijó décimo quinto día siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; que en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó acta suscrita por su poderdante y el demandado, ante la Inspectoría del Trabajo de Charallave, en donde la parte demandada (alegó él), reconoció la relación de trabajo, así como el monto del salario; observó que se anexó copia certificada cursante a los folios 44 y 45, de acta suscrita por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO HERRERA y FREDDY JOSÉ GÓMEZ exponiendo que el motivo de dicho acto era dar por terminado la relación laboral; Que en fecha veinte (20) de Marzo del año 2002, el extinto Juzgado dictó sentencia en la presente causa, haciendo un examen de las pretensiones del demandante, observando la antigüedad alegada por el demandante, así como los conceptos demandados, así como los argumentos señalados en la contestación de la demanda, declarando con lugar la demanda incoada por prestaciones sociales por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA, señalando para determinar la observancia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como jurisprudencia al respecto del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando admitidos los hechos alegados por el actor, por la forma en que se dio contestación a la demanda; observó que se libraron boletas de notificación, practicándose la correspondiente a la parte actora en la persona del ciudadano GINO GAVIOLA, y la correspondiente a la parte demandada en la siguiente dirección: Urbanización Santa Roja, Sector Tierra Roja, Casa Número 9-1, Cúa, Estado Miranda; que en fecha 17 de Julio del año 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció a Tribunal a-quo, indicando que la sentencias definitivas deben ser notificadas personalmente a las partes, esgrimiendo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el ciudadano alguacil, declaró que practicó la notificación en la persona de la ciudadana MARINA DE MARRERO, quien indicó ser suegra de la parte demandada, señalando igualmente que no constaba firma de la persona en que se practicó la notificación. Igualmente observó auto de fecha 31 de Julio del año 2002, que se oyó apelación contra la sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2002, al constatar tal apelación del Libro Diario llevado por dicho Tribunal, al cual anexó copia certificada; que posteriormente se remitió el presente expediente mediante oficio de la misma fecha, siendo recibido el presente expediente en fecha 8 de Agosto del año 2002, solicitándose la reanudación de la causa en fecha 6 de Noviembre del año 2003, por el apoderado judicial de la parte demandante. De dicho análisis, observó que la dirección en la cual se practicó la notificación de la parte demandada, fue la señalada en el libelo de la demanda a los fines de realizar la citación del demandado y que al momento de contestar la demanda no se señaló ningún domicilio procesal y que tampoco fue señalado al momento de la presentación de la diligencia de fecha 17 de Julio del año 2002. Seguidamente procedió a observar las disposiciones establecidas en los artículos 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el trámite de la citación ante la primera instancia en la dirección de Urbanización Santa Rosa, Calle Número 9, Casa Número 9, Cua, Estado Miranda. No siendo la misma modificada por la parte demandada a lo largo del procedimiento, la misma debe subsistir a los efectos de las posteriores notificaciones. No obstante ello, la parte accionada, tuvo la oportunidad de observar la página electrónica del Tribunal, la cartelera del Tribunal o el expediente, en consecuencia, observa este Juzgador que ara la realización de la presente audiencia de apelación, se respetó y garantizó el Derecho a la Defensa, toda vez que se notificó con la probidad de un buen Padre de Familia, de la realización de la presente audiencia de apelación, la cual se efectúa conforme el artículo 199 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que las causas que estén conociendo los Tribunales Superiores, se aplicarán las disposiciones de dicha Ley, respetándose los principios consagrados en la misma, siendo uno de ellos, el principio de audiencia de parte. Igualmente observa que se efectuó la notificación en la cartelera del Tribunal, así como en la dirección en la cual se practicó la citación de la parte demandada, la cual no fue desvirtuada en el iter procesal.- Igualmente observó que ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica que las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, constituyen documentos administrativo, en consecuencia, tienen la naturaleza parecida o similar de los Documentos Públicos, sin embargo admiten prueba en contrario, siendo observado por parte del Juzgador que es por su similitud con los Documentos Públicos, perfectamente posible la presentación de los mismos en el momento de los informes, igualmente observó que el ciudadano accionante, señaló que ingresó en fecha 22 de Marzo del año 1999, egresando en fecha ocho (08) de agosto del año 2000, en consecuencia tenía un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, siendo que reclama el concepto de preaviso, de conformidad con la letra “C” del artículo 125, un total de 45 días; reclamando por antigüedad un total de 45 días y cinco (05) días por los meses adicionales; igualmente por el concepto de indemnización por despido injustificado, le correspondía treinta (30) días por el año de servicio, en razón que la fracción posterior es inferior a seis (06) meses; por vacaciones, el correspondía el derecho a disfrutar vacaciones, así como utilidades, conforme a los artículos 219 y 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos los cuales fueron condenados a pagar en la sentencia que se corresponde a la demanda presentada. Razones por las cuales, no observa el ciudadano Juez, que haya habido violación al Derecho a la Defensa, a la Garantía del Debido Proceso, que hubiera habido indefensión de la parte accionada, que no ha habido violación al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador o Norma de Orden Público, frente a la incomparecencia a la presente audiencia de, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera procedente declarar el desistimiento.- Razones por las cuales procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO HERRERA contra el ciudadano FREDDY JOSÉ GÓMEZ por PRESTACIONES SOCIALES, por la incomparecencia del la parte apelante a la presente audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa una revisión del Juzgador de que no ha habido violación del Derecho a la Defensa, la Garantía Constitucional del Debido Proceso o de normas de Orden Público Procesal.- De conformidad con lo establecido en 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, téngase la presente acta a los efectos de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, no obstante las partes deberán transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer los recursos correspondientes.- Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al ciudadano Secretario de esta sala expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día once (11) de Junio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación, siendo dos y quince de la tarde(2:15 p.m.).- Se declara concluida la presente audiencia.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
EDUARDO E. RODRÍGUEZ R
SECRETARIO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LEOPOLDO PÉREZ
ALGUACIL
EXP. 022174
HVF/er
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