REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0226- 04.
PARTE ACTORA: ANIBAL APONTE CABRILES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.836.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON Y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.759 y 68.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 46-A-Pro.; Modificada en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nª 70, tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA, LOIDA GARCÍA y CRISTINA RAGA DE VACCARA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.078, 35.958, 5.563, 10.700, 22.588 Y 50.309 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, por la ciudadana abogada LOIDA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A.
En fecha 27 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (113) folios útiles, siendo fijada en fecha 12 de mayo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 16 de junio de 2004 a las 9:30 a.m.
En fecha 07 de junio de 2004, vista la diligencia de la misma fecha suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitan el adelanto de la Audiencia de Juicio, en virtud de que el debate realizado en el expediente signado con el N° 0238-04 es similar al que había de realizarse en la presente causa, para lo cual habilitaron el tiempo necesario, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES, en su carácter de parte actora, acompañado por sus apoderados judiciales ciudadanos abogados ANTONIO TREJO CALDERON Y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada LOIDA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando la apoderada judicial de la parte demandada que el Juez a-quo, incurrió en incapacidad subjetiva, en razón que había emitido previamente fallo en el presente juicio, que había emitido opinión. Expresó que el ciudadano Juez, al recibir las actas del expediente debió abstenerse de conocer la causa y remitirlo al Juzgado Segundo de Sustanciación, si tenía competencia, en resguardo al Orden Público Procesal. Indicó que los elementos de prueba aportados por su representada, debieron ser analizados a los fines de dictar decisión, en razón de ser elementos de juicio a los fines de realizar la función sentenciadora lo cual indica derivar, de la propia incapacidad subjetiva, razones por las cuales, solicitó la declaratoria con lugar de la Apelación interpuesta, con expresa condenatoria en costas. Posteriormente ejerció su derecho de palabra la representación judicial de la parte actora quien expuso que la presente causa vino en Alzada por falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual conllevó a sentenciar la causa, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el Juez no puede analizar las pruebas aportadas, en razón que solo debe recibir las mismas, para remitirlas al Tribunal de Juicio a los fines de realizarse el debate. Fue alegado por la representación judicial de la parte actora que el Tribunal a-quo, si fundamentó el fallo. Se acusó de temeraria la Apelación realizada y que lo que causa es un retardo en la decisión de justicia, por no encajar los elementos expuestos por la parte apelante, con los elementos denunciados. Ejerció nuevamente el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada, quien indicó que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que considera que debe ser aplicado inmediatamente y no debió ordenar la Indexación a partir de la fecha de notificación de su representada. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 03 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES, manifestaron que su representado ingresó a laborar en fecha 01 de noviembre de 1994 prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia, subordinación, dirección, provecho, supervisión, disciplina y remuneración en la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. desempeñando el cargo de Control de Calidad; realizando labores de mantenimiento eléctrico e instrumentista entre otras, siendo en fecha 15 de Febrero de 1999, liquidado de una manera inusual por la empresa, cancelándole ésta, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.129.975,95), cantidad que por demás no contemplaba el pago de indemnización, ya que nunca existió interrupción o ruptura de la relación laboral entre las partes en litis y que además la demandada procedió a realizarle un contrato de servicio con un tercero, que a su vez fue contratado por ella, (el cual le obligó a firmar sin permitirle leerlo ni entregarle ejemplar alguno, bajo la amenaza que de no firmar sería despedida) para que le efectuara la misma labor que venía desarrollando su representado el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES y que al final sería ejecutado por él mismo a favor de PETROQUIMICA SIMA C.A. Expresaron a su vez, que en fecha 09 de enero de 2003, la empresa accionada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, autorización para poder Suspender la Relación Laboral con sus trabajadores a partir del día 13 de enero de 2003 alegando Causas de Fuerza Mayor, ya que según ésta, no contaban con el suministro de materia prima necesaria para el proceso de producción y que a pesar de la no aprobación de la Inspectoría del Trabajo, el patrono procedió a suspender la relación laboral, contando para el 14 de marzo de 2003 con mas de sesenta (60) días continuos de la implementación de dicha medida, naciendo para su representado el derecho de retirarse justificadamente a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregaron que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el lapso transcurrido era de 08 años, 04 meses y 13 días y su representado había trabajado ininterrumpidamente hasta el 13 de enero de 2003 lapso en el cual la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. procedió a la suspensión de la relación laboral 08 años, 02 meses y 12 días.
En fecha 04 de septiembre 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de octubre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y del desarrollo de algunos acuerdos sobre la controversia, no llegando a convenimiento definitivo, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave acordó la prórroga de la sesión para el siguiente día hábil.
En fecha 06 de octubre de 2003, se da continuación a la Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representación judicial de cada una de las partes, dejándose constancia de que en la sesión las partes expusieron nuevas propuestas de pago, no llegando a un convenimiento definitivo, por lo cual se acordó la continuación de la Audiencia Preliminar para el día hábil siguiente y así sucesivamente los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2003.
En fecha 17 de octubre de 2003, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en ese mismo acto, expresando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido declaró Con Lugar la acción intentada. Decisión que fue apelada en fecha 27 de octubre de 2003.
En fecha 26 de enero de 2004, fue declarada Sin Lugar la Apelación por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, declarando además la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2003, y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar Sentencia por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, guardando la motivación correspondiente.
En fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. Decisión que fue apelada en fecha 12 de abril de 2004.
Este Juzgador para decidir observa:
La supuesta falta de imparcialidad por parte del Juez a-quo, debió haber sido señalada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, si la parte demandada consideraba que el Juez a-quo se encontraba inmerso en alguna de las causales de las señaladas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la del ordinal 5° en todo caso, es decir, que el Juez hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, había un procedimiento especial para tramitar cualquier situación que la parte apelante hubiese considerado que afecta la imparcialidad del Juez a-quo, debió haber interpuesto la correspondiente Recusación, en consecuencia, no considera este Juzgador que el trámite de la presente Audiencia de Apelación es el procedimiento idóneo para tramitar motivo de Recusación como lo es la falta de imparcialidad para el Juez a-quo, toda vez que la parte tuvo su derecho a la Recusación y la posibilidad de ejercerlo en los términos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido ut supra, quiere decir ello, que no es la forma más idónea la utilización de la Audiencia de Apelación como Apelación a la sentencia definitiva dictada para señalar la falta de imparcialidad por parte del Juez a-quo. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar por parte de este Sentenciador de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso subiudice se está ante un supuesto de admisión de los hechos, de confesión por parte de la empresa demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que significa que en realidad cuando el Juez va a dictar la respectiva sentencia, parte del presupuesto de que la parte demandada admitió los hechos indicados en el libelo de la demanda y en consecuencia lo que procede es aplicar la norma de derecho. El Legislador ha considerado la sanción a la parte demandada no compareciente que no presentó en ningún momento motivos justificados y comprobados para no asistir a la Audiencia Preliminar. Observó este Juzgador en su oportunidad, en la Audiencia de Apelación realizada el día 19 de diciembre de 2003, tal y como aparece de la sentencia publicada por este Juzgado Superior de fecha 26 de enero de 2004, que no fue demostrado ni probado a los autos motivos justificados que demostrasen la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. a la Audiencia Preliminar fijada. En dicha oportunidad, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue declarada Nula y se ordenó la reposición de la causa, esto en virtud de la falta de motivación de la sentencia; se dictó una decisión en aquella oportunidad sin realizar la debida motivación. Ahora bien, ha observado este Juzgador que en la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 02 de abril de 2004 en la acción incoada por el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., efectivamente ese Juzgador procedió de una manera detallada a señalar cuales eran los resultados de los cálculos establecidos conforme a la norma aplicable en virtud de haber operado la admisión de los hechos y confesión de la parte demandada por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo en consecuencia este el supuesto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia que de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 74, 84, 129 eiusdem, este último que señala la privacidad de lo discutido en la Audiencia Preliminar, así como también el artículo 152 de la misma Ley, la autenticidad de los documentos, contradicción y la valoración de las pruebas aportadas a los autos, sólo puede darse dentro del marco de la Audiencia de Juicio, ya que la Audiencia Preliminar es simplemente para agregarlas a los autos, no correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la apreciación de las pruebas documentales (documentos privados) que no han sido debidamente impugnados o que no se le ha garantizado a la partes el ataque o impugnación correspondiente, en consecuencia no puede el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valorar prueba alguna en lo que se refiere a documentales (documentos privados) aportados a los autos, por el contrario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está circunscrito a la admisión de los hechos y la correspondiente confesión de la demandada y por tanto está relevado de apreciar cualquier otro tipo de probanza y mucho menos documentos privados, los cuales no han sido impugnados o atacados en virtud de que la parte demandante no ha tenido dicha oportunidad, lo contrario sería violar la garantía del debido proceso, sería impedir el Derecho a la Defensa de la parte demandante a través de la impugnación correspondiente de esas documentales. En la Audiencia Preliminar lo que se hace es incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, cualquier impugnación o desconocimiento, la oportunidad procesal es en la Audiencia de Juicio, por lo que pedirle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que pase a valorar y apreciar una prueba promovida sin el debido principio de control y contradicción de la prueba, sería contrario al Derecho a la Defensa y a la garantía del debido proceso, garantía esta que está expresada en el momento en que las partes tienen acceso a las pruebas y puedan señalar al Tribunal todo lo que quieran contradecir, impugnar y/o acogerse a ellas, lo que sucede es que esto se da cuando existe el verdadero litigio en el sentido de que se da un debate real y esto ocurre es en la Audiencia de Juicio.
Cuando se expresa en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, lo que se está indicando es que todo lo señalado en el escrito libelar se toma como cierto y como admitido, ya que esta es la consecuencia de la confesión, razón por la cual el Juez a-quo procedió de acuerdo al escrito contentivo de la demanda conforme al salario señalado por la parte accionante, a dictar la decisión correspondiente.
Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar este Juzgador que es procedente dicho artículo solamente en la fase de Ejecución, ya que relevarlo de la parte de la tramitación del juicio sería contrario a los principios o Derechos Fundamentales del Trabajo, específicamente el Principio de Tutela de los Derechos del Trabajador, toda vez que la Indexación o Corrección Monetaria así como cualquier Interés Moratorio se da en función de preservar las deudas de los trabajadores como deudas de valor y protegerlas de la depreciación o del efecto corrosivo que tiene la inflación como fenómeno económico sobre las deudas que los trabajadores presentan frente a sus empleadores, conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 489 F. Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en consecuencia, considera este Juzgador que la argumentación de la parte apelante no es procedente en tal caso. ASI SE DECIDE.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandada en la acción incoada por el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.836 contra la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 46-A-Pro.; Modificada en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nª 70, tomo 62-A. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 02 de abril de 2004, en la acción incoada por el ciudadano ANIBAL APONTE CABRILES, contra la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. De conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del Recurso de Apelación a la empresa demandada apelante PETROQUIMICA SIMA C.A.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 14 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0226- 04.
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