REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 15 DE JUNIO 2004
194º y 145º

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.694.837, APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO CASTILLO MATA, FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ y AURA GARCÍA MEDRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los NºS 55.075, 55.079 y 71.635, respectivamente.
DEMANDADO: ENVASES CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.605 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.587, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la empresa ENVASES CARACAS, C.A., a fin de que se le califique se despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Mediante ampliación de Solicitud de Calificación de Despido el demandante dejó constancia, que comenzó a prestar sus servicios el 26 de mayo de 1994, con el cargo de obrera, hasta el 04 de noviembre de 1998, fecha en la que fue despedida del referido cargo. En fecha 08 de abril del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ. Dicha sentencia fue recurrida por el abogado FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ en fecha 14 de abril del 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad. Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04 de mayo de 2004. Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2004, las partes mediante diligencia suscribieron Transacción, solicitando su respectiva homologación la remisión al Tribunal de origen a los fines del cierre y archivo del expediente.

CAPITULO II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan: La transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido al abogado FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Corre inserto en el folio 05 del presente expediente; en el ejercicio de este poder está facultado entre otras cosas para transigir, desistir, convenir y sustituir poder en manos de otros abogados.
En cuanto al apoderado judicial del demandado, LUIS OSCAR SOSA RUIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.605 y de este domicilio; corre inserto en el folio 14 , poder apud acta conferido por el ciudadano WILLY MARGULYS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.978.102, actuando en su carácter de Presidente de la empresa ENVASES CARACAS, C.A.; en el ejercicio de ese poder está facultado para ejercer todas las facultades necesarias para la representación de sus derechos e intereses. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, la transacción se celebró en los siguientes términos: …“el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Persisto en el despido del trabajador JOSÉ RAMÓN PARRA LÓPEZ, identificado en autos y pretendiendo ponerle fin a la demanda incoada contra mi representada por concepto de reenganche y pago de Salarios Caídos ofrezco y propongo como formula de transacción, ponerle fin a esta situación, pagarle al reclamante los siguientes conceptos: Salarios Caídos; la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso de dos días por cada año de servicio prestado a la empresa; diferencia de fideicomiso; saldo de bono de transferencia y los intereses de dicho saldo; la antigüedad y e preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes al 20/01/04; bono vacacional por el mismo concepto y tiempo y días adicionales por tal concepto; a las utilidades fraccionadas. (,,,) ofrezco formalmente en nombre de mi representada cancelarle al actor la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,°°). Esta cantidad reconocida será pagada de la siguiente manera Bs. 11.000.000,°° a la firma de ente (SIC) documento y el saldo restante de Bs. 11.000.000°°, serán cancelados el 28/06/04 (…) Pedimos ambas partes a este honorable Tribunal homologue la misma y le de carácter de cosa juzgada, para lo cual solicitamos dicte el auto respectivo, mas cuando el demandante acepta la presente transacción bajo su férrea voluntad.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.

CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre las partes por conceptos de Salarios Caídos; la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso de dos días por cada año de servicio prestado a la empresa; diferencia de fideicomiso; saldo de bono de transferencia y los intereses de dicho saldo; la antigüedad y e preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes al 20/01/04; bono vacacional por el mismo concepto y tiempo y días adicionales por tal concepto; a las utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES de Bolívares (Bs. 22.000.000°°), para ser pagados de la siguiente forma: UN PRIMER PAGO: Por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000.°°) los cuales fueron cancelados en fecha 02 de junio de 2004 y UN SEGUNDO PAGO: Por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000.°°), para ser pagados el día 28 de junio del 2004. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en autos el finiquito del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


HERMANN VÁSQUEZ FLORES
LA SECRETARIA


JOHANNA MONSALVE MORALES

En igual fecha y siendo las 10:29 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES


EXP: 032341