REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0170-04

PARTE ACTORA: MAGDALENA REYES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.164.979.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUISA AURELIA ROMERO, ELLUZ RUIZ y YAJAIRA AÑAZA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 41.522, 90.838 y 52.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLAZA PIZZA DE GAURENAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 17, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 13 de junio de 1983.nnnnnnnnn

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, ERIKA DIAZ, REYNOLDS GUERRA y VICTOR ARIAS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.956, 51.175, 92.596 y 49.857 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PLAZA PIZZA DE GUARENAS, C.A., en fecha veinte (20) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo de la Juez MILAGROS HERNÁNDEZ, que declaró Con Lugar la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana MAGDALENA REYES en contra de la empresa PLAZA PIZZA DE GUARENAS, C.A.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, para el día martes cuatro (04) de mayo de 2004, a la 1:00 p.m., fecha que fue diferida para el día nueve (09) de junio de 2004, a las 10:30 a.m.

En fecha nueve (09) de junio de 2004, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante; igualmente la ciudadana YAJAIRA AÑAZCO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano Juez le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: que invocaba la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que convino el reenganche de la parte actora, que el Juez de la causa en su sentencia desconoció su representación, que en la jurisprudencia se establece la figura de la representación sin poder, que no se apeló de la incidencia porque se consideró contraria a derecho.

Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: que no consta en autos desde el momento de la representación sin poder, la consignación de los salarios caídos, que se declararon inexistentes las actuaciones de los representantes de la empresa, que sea ratificada la sentencia de primera instancia.

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurridos estos procede a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión.

Al respecto este Juzgador para decidir, observa que:

El ciudadano apoderado judicial de la empresa demandada PLAZA PIZZA DE GUARENAS C.A., indica que en la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que señala que hubo confesión ficta, que esa sentencia desconoce la representación sin poder conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no hay limitaciones de esa representación sin poder, salvo las establecidas en esa norma, que específicamente es que sea abogado.

El problema radica en que el Juez de primera instancia señala el 22 de julio de 2003, en el procedimiento por calificación de despido, que no hubo la contestación a la demanda, las pruebas necesarias al proceso, y ello fue en virtud de una sentencia dictada el 26 de marzo de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en una incidencia que bajo el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió y la Juez decidió que eran inexistentes las actuaciones cumplidas por los abogados GUSTAVO GONZALEZ y ERIKA DÍAZ y señala la continuación del procedimiento en los términos establecidos legalmente.

De esta sentencia en fecha 04 de abril de 2002, la ciudadana ERIKA DIAZ solicita copias fotostáticas del expediente y en fecha 08 de abril de 2002, el ciudadano alguacil del extinto Juzgado, dejó constancia de que en fecha 05 de abril de 2002, se trasladó a la sede de la empresa y entregó la boleta de notificación, luego en fecha 08 de abril de 2002, comparece la ciudadana LUISA ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, y solicita que el Tribunal aclare la parte dispositiva, a objeto de apreciar en que estado queda el presente proceso, ya que la incidencia se abre al momento en que se hace presente el representante sin poder de la empresa demandada, y señala que la accionante puede reincorporarse a su trabajo de manera inmediata.

Luego de la decisión que declara inexistentes las actuaciones de los representantes legales de la parte demandada, en fecha 08 de mayo de 2002, se dicta un auto en el cual se indica que por cuanto el Juez se encuentra sentenciando el expediente 603 de juicio, es por lo que no se ha emitido pronunciamiento alguno en el presente caso. Luego viene el abocamiento de una nueva Juez y luego la decisión, de la cual conoce esta alzada en apelación.

Lo que sucede en este caso, es que contra esta sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, no se ejerció el recurso de apelación correspondiente, señala el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para aquel momento lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso que nos ocupa cabía apelación de esta incidencia. Esta sentencia no fue apelada, quiere decir por aquellos asuntos procesales, que no necesariamente comparte este Juzgador, pero existen en nuestro esquema procesal, constituyen cosa juzgada las decisiones judiciales que no son recurridas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, lo que si observa este Juzgador es una cuestión de orden público, -que no era necesario ser alegado por la parte demandada en esta audiencia de apelación- y puede ser revisada por este Juzgador, es el caso de la citación, en este caso, en escrito de ampliación se señala, que se solicita que la citación de la empresa se haga en la persona de JOAO FIGUERA en su carácter de socio de dicha empresa o en la persona de su representante legal JUVENAL FERREIRA. En fecha 20 de diciembre del año 2000, el ciudadano FRANCISCO CRESPO, alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, deja constancia de que el día 20 de diciembre de 2000, se trasladó al Centro Comercial Trapichito, local comercial Plaza Pizza, en el cual se entrevistó con el ciudadano JOAO FIGUERA, quien se desempeña como socio y quien le entregó una boleta de citación que firmó como constancia de haber sido citado y procedió a fijar cartel en la empresa y en la cartelera del Tribunal.

Observa este Juzgador, que la boleta de citación aparece firmada por el socio de la empresa demandada, y la norma del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono o a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”.

Observa este Juzgador que en fecha 20 de diciembre del año 2000 se cumplió con los requisitos que establece el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la citación, por lo que se establece que se efectuó correctamente.

Lo que debió haber hecho el representante sin poder de la parte demandada, era haber apelado de la decisión, porque la sentencia causó un produjo un gravamén irreparable, porque efectivamente es en función de esta decisión, y de los términos y lapsos procesales que le habían transcurrido que la Juez a-quo, señala que hubo una confesión ficta, y en función de esa confesión y de no haberse probado nada que le favoreciese, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la empresa demandada.

Al ser cosa juzgada la sentencia del 26 de marzo de 2002, dictada por la Juez a-quo, no se puede pedir en fecha 09 de junio de 2004 en la alzada, que se revise esa decisión, máxime si se está pidiendo que se revise la decisión que efectivamente fue dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2003. En base a esa decisión, observa este Juzgador, que efectivamente no hubo contestación a la demanda, no hubo pruebas que le favoreciesen y en consecuencia, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el momento en que sucedieron las actuaciones, es procedente la pretensión de la parte actora, respecto a la calificación de despido, es decir, alega la accionante que en fecha 03 de noviembre de 2000, fue despedida de su cargo de cocinera, que devengaba un monto diario de Bs.: 5.000,00 y que fue un despido injustificado.

A lo largo del proceso, la empresa demandada no trae prueba alguna que desvirtúe esa pretensión de la demandante, de que fue despedida de manera injustificada, de que ganaba Bs.: 5.000,00 y la fecha del despido. En consecuencia, observa este Juzgador que bien fuese al momento del 11 de abril de 2002 o 15 de abril de 2002, es decir, con posterioridad al 08 de abril del año 2002, momento en el que fue notificada la empresa de la decisión de fecha 26 de marzo de 2002, debió quienes se presentaban como representantes sin poder de la parte demandada, proceder a ejercer el recurso de apelación y si la Juez a-quo no hubiese escuchado el recurso de apelación, era procedente un recurso de hecho, porque estaba dentro de su legítimo derecho de poder impugnar esta decisión. No habiéndolo hecho, no puede este Juzgador, si la parte se conformó con esta decisión, en este momento que han precluido los lapsos, conocer mediante esta apelación de dicha decisión, puesto que esa decisión –la del 26 de marzo de 2.002-, tiene carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ERIKA DIAZ, actuando como apoderada judicial de la empresa PLAZA PIZZA DE GUARENAS, C.A., en fecha 20 de febrero del año 2004, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de julio de 2003, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día 22 de julio de 2003, en el juicio incoado por MAGDALENA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.164.979 contra PLAZA PIZZA DE GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 17, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 13 de junio de 1983. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada apelante.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA ,

HVF/ASDS/BR
EXP N°0170-04