REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0232-04
PARTE ACTORA: HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número C.I.10.381.676.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BERNALDO ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.179.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1.976, bajo el número 40, tomo 146-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VALERA DELGADO Y NANCY CORALÍ VARELA TIRADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.394 y 79.772
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de abril del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004, mediante la cual declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA en contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., con motivo de Prestaciones Sociales.
En fecha 29 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) pieza, de ciento treinta y tres (133) folios útiles, dejándose constancia de que al quinto día hábil siguiente a dicha fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 12 de mayo de 2.004, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles nueve (9) de junio de 2004, a las doce del medio día (12:00).
En fecha nueve (9) de Junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de de JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante en el presente juicio, e igualmente compareció el ciudadano IVAN JOSEF VALERA DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, la apoderado judicial de la parte actora apelante en cuanto a sus alegatos expuso que el motivo de su apelación consiste en que la demanda no es por prestaciones sociales, sino sobre diferencia sobre prestaciones sociales, y que de la liquidación contenida al folio 86, consta que se le dedujo al trabajador una cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (aproximadamente), el cual manifestó su representado en la oportunidad, razón por la que se solicita específicamente, tal diferencia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que lo pagado es ajustado a derecho y que en caso contrario, se debió impugnar la liquidación, lo cual no se realizó, ni se alegó argumento alguno. Señaló que la demandada no logró demostrar la diferencia de las prestaciones sociales por cualquier disparidad entre la antigüedad y el monto del salario, y que ahora, la disconformidad por las deducciones es un hecho nuevo alegado en la presente audiencia.
Quien aquí decide consideró que no era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basaría la misma.
Al respecto, este Juzgador para decidir observa que:
En la presente causa, el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA a través de su apoderado judicial, al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer la formal demanda reclama como pretensión que, al haber realizado varios intentos con la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A. a los fines de que se le fuera cancelado sus prestaciones sociales sin recibir respuesta alguna y sin poder hacer efectivo el pago, solo logró que se le cancelare la cantidad de 3.084.523,22 manifestando que no se tomó en cuenta para dicho pago el ultimo salario, así como tampoco se le sumo la antigüedad de 60 días de preaviso, razón por la cual es que demanda a la empresa antes señalada por la diferencia de las prestaciones sociales, especificando en dicho libelo de demanda los conceptos que se le deben cancelar tales como: antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones del año 2.001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades del 2.001, utilidades fraccionadas del 2.002 e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual arroja la suma de Bs. 9.183.886,50.
Observa este Juzgador, que tal y como cursa a los autos al folio 86, se desprende hoja de liquidación de personal, la cual también fue promovida y anexada al escrito de promoción de pruebas, y en ella se observa una deducción de saldo de adelanto por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y una deducción de saldo de préstamo por la cantidad de Bs. 2.899.454,72.
Por su parte, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda, señala que la cantidad de Bs. 2.899.454,72 anteriormente señalada, es por concepto de adelanto de prestaciones sociales realizado el día 13 de junio del año 2.001 y que la cantidad de Bs. 1.000.000,00, se trata de una deducción por concepto de préstamo realizado de fecha 23 de abril del año 2.001.
No observa este Juzgado, así como tampoco se desprende a los autos (del libelo de la demanda, ni de las demás actas del expediente), que exista una reclamación por las deducciones realizadas antes señaladas, es decir, de 2.899.454,72 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de préstamo realizado, deducciones estas que a pesar de estar en la hoja de liquidación anexo al libelo de la demanda, también lo esta al folio 97 consignada al momento de la promoción de pruebas por parte de la actora que es el momento en que se señala que los préstamos reflejados en dicha liquidación eran falsos. ASI SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que la litis se había trabado con ocasión de las diferencias reclamadas con el libelo de la demanda, esto es, diferencia por prestaciones sociales que allí se desglosan donde se aduce que se había tomado en cuenta un salario distinto y se habla del cómputo del denominado preaviso a los efectos de la antigüedad y se hacen los cálculos correspondientes (todo lo que se reclama), en consecuencia, no se evidencia que en ningún momento se reclamare por la deducción del supuesto préstamo recibido por el actor, por lo que al momento de la promoción de pruebas cuando se consigna la liquidación de prestaciones sociales el mismo indica que los descuentos son falsos, pero la oportunidad ya había precluido, además de alterar el equilibrio procesal al traer un alegato nuevo al proceso en plena etapa probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
Es importante señalar, por parte de este Juzgador, que no era la oportunidad idónea para que el accionante al momento de promover las pruebas señalase dicho hecho de deducciones de los montos antes señalados, ya que esto constituiría un desequilibrio dentro del proceso, toda vez que en dicha oportunidad (tomando en cuenta que la promoción de pruebas en la presente causa se tramitó bajo las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil), las pruebas no eran conocidas por la contraparte al momento de ser anexadas y publicadas en el expediente, con posterioridad a ello lo que cabe es el desconocimiento de las pruebas consignadas por la contraparte. ASI SE DECIDE.-
Se debe destacar también, que al momento de introducir la demanda el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, debió haber señalado y reclamado la diferencia que se le adeudaba por concepto de esa deducción que según este dice que es mal hecha, no siendo en consecuencia, en el escrito de promoción de pruebas que se solicitare esto, ya que como se dijo anteriormente se crearía un desequilibrio procesal, puesto que se le impediría a la parte demandada, la oportunidad de traer a los autos, las pruebas sobre la veracidad del otorgamiento de los créditos indicados, toda vez posterior a dicha etapa procesal, solo hubiera podido traer a los autos, documentos públicos o documentos administrativos, tal y como lo señala el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por último, se puede concluir que el señalamiento que hace el accionante al momento de promoción de pruebas, es totalmente extemporáneo, toda vez que su oportunidad fue en la introducción de la demanda o por una posterior reforma de dicho libelo de demanda, ya que sobre ella, solo pueden ser esgrimidos documentos por parte de la empresa demandada, no siendo aplicable en este caso lo contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el alegato se basa en un convenio (prestamo) privado entre el patrono y el trabajador. ASI SE DECIDE.-
Razón por la cual, en base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo deba declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de abril del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004; y en consecuencia se deba confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004, mediante la cual declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA en contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., con motivo de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de abril del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004, en la acción incoada por el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número C.I.10.381.676, contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1.976, bajo el número 40, tomo 146-A-Pro.- En consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2004.- De conformidad con lo establecido en 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, en razón de señalar la parte actora devengar menos de tres salarios mínimos.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el dieciseis (16) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
HVF/JMM /JJUM.-
Expediente: 0232-04
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