REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0175-04
PARTE ACTORA: OMAR SALVADOR MONRROY DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.336.264.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA, LOIDA GARCIA y CRISTINA RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 61, Tomo 87-A-Sgdo, de fecha 04 de agosto de 1978 y MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 12 de marzo de 1985.nnnnnnnnnnnn
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MIGUEL MARTIN y JOSE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.459 y 32.906, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OMAR MONRROY DIAZ, en fecha nueve (09) de marzo de 2003, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Transitorio, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez OMAIRA OETRO MORA, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano OMAR MONRROY DIAZ en contra de las empresas INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. y MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de doscientos (200) folios útiles la primera y noventa y cinco (95) la segunda, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha trece (13) de abril de 2.004, para el día viernes siete (07) de mayo de 2004, a las 10:00 a.m., fecha que fue diferida para el día diez (10) de junio de 2004, a las 11:00 a.m.
En fecha diez (10) de junio de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LOIDA GARCIA y PEDRO VACCARA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, e igualmente, de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano Juez le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante quien expuso: que no está de acuerdo con los montos establecidos en la sentencia apelada, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al folio 62 del expediente, consta que en la factura de compra, solicitada por el departamento de mercadeo, no está firmada por su representado, razón por la cual no se puede inferir que el mismo fuese gerente de mercadeo.
Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión.
Al respecto este Juzgador para decidir, observa que:
En primer lugar, tal como se deduce y observa al cuaderno de recaudos que consigna y anexa la parte demandada, al folio 65 marcado con la letra R, aparece una fotocopia comunicación firmada y suscrita por Graficas Medilu, C.A., dirigida a la empresa Internacional de Desarrollo, de fecha 21 de octubre de 1998, en el que indica: “Nos permitimos dirigirnos a ustedes por medio de la presente a los fines de informarles que en virtud de los inconvenientes surgidos por el Proyecto Gourmet, mucho lamentamos hacer de su conocimiento que nuestra empresa ha incurrido en ciertos gastos ajenos a lo cotizado, entre los cuales podemos mencionar los siguientes: Servicio de Negativos Finales, Cromalines y Planchas del Proyecto Bs.: 750.000,00; Dos (2) días de trabajo de máquina por error en la cromalía Bs.: 200.000,00, total Bs.: 950.000,00...”
Dicha comunicación se corresponde con lo enviado en fecha 13 de abril de 2000, que cursa en el folio 98, primera pieza del expediente, en la cual, la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO solicitó cotización para la elaboración de los estuches de líneas gourmet en sus diferentes presentaciones, pues una vez aprobado dicho presupuesto, procedieron a elaborar la orden de compra identificada con el N° 14688, dándose luego cuenta de que tenía algunos errores, por lo que decidieron parar el proyecto y solicitar el pago de dichos gastos. Posteriormente se inició una nueva impresión sin problemas.
Se observa al folio 61 del cuaderno de recaudos, marcado con la letra Ñ, una factura N° 1870, en la que se indica un total de Bs.: 1.456.250,00, por servicios de negativos y cromalines y artes finales, apareciendo en manuscrito, “Será descontado a Omar Monrroy”.
Observa este Juzgador, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se señala como compensación por daños causados a la empresa, un total de Bs.: 1.106.750,00.
Al momento de la contestación de la demanda, se señala como argumento para ese descuento, lo siguiente, que ese monto se origina por un daño patrimonial a la empresa causado por el demandante, por la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas, y que se hace en función de lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se indica que a finales del año 1997, nace en la empresa un proyecto, denominado líneas Gourmet, que se le encomendó al ciudadano OMAR MONRROY, ya que él se encontraba en la categoría de pollos, que como gerente de productos, procediese a contactar al diseñador, suministrándole la información y textos necesarios para el trabajo. Lo cual efectuó. En el transcurso del trabajo la empresa diseñadora detecta numerosos errores de texto, por lo que el actor se dirige y solicita que se haga nuevamente, ocasionando una perdida importante, lo que ascendió a la cantidad de Bs.: 1.106.750,00.
Observa este Juzgador, que una de las características de la relación laboral, es lo que se llama ajeneidad, el cual ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reciente jurisprudencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso la Perla Escondida, en el cual se indica que la ajeneidad es un elemento fundamental dentro de la relación laboral. La misma indica textualmente:
“Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.”
Quiere decir ello, que si estamos ante una relación laboral, la ajeneidad se caracteriza también por la ajeneidad de los riesgos, no se puede sancionar con el descuento de un riesgo que era fruto de la actividad productiva de la empresa demandada, como bien lo señalan en la contestación de la demanda, los gastos en que se incurrieron en la contratación del proyecto gourmet, se da con ocasión de una evolución de productos de pollo, de gran importancia para la empresa, por los avances que se estaban produciendo en la línea de alimentos, proyecto que se le encomendó a OMAR MONRROY como gerente de producto, a los fines de su diseño, estructura y supervisión.
En consecuencia, si la actividad que desplegó OMAR MONRROY y que ocasionó esos supuesto daños, a que se hace mención en la producción de esos servicios de negativos, cromalines y corrida de máquina, en consecuencia no se puede exigir al trabajador que cubra los riegos de la ajeneidad y que corresponden por exclusividad a la persona del patrono, por la propia naturaleza de la relación laboral. En consecuencia, y aun cuando invoca la empresa demandada la aplicación del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente (…). En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”, pero esta no es una deuda que contrajo el trabajador con el patrono, producto de una compra o préstamo, sino señaló el propio patrono, que el descuento se le hacia producto de unos gastos en que se incurrió por el esquema de producción.
En consecuencia, como observa este Juzgador, hubo una deducción denominada compensación por daños causados a la empresa, dicha deducción de conformidad con lo señalado en el Artículo 165 ejusdem, no era procedente, en virtud de que no era una deuda adquirida, por el trabajador con el patrono, debido a que por la naturaleza de la relación laboral y por la ajeneidad, los riesgos de los factores de producción, los gastos en que incurrió la empresa debieron ser asumidos por la empresa. No se le puede descontar al trabajador los gastos en que se incurran y que debe asumir el patrono en virtud del elemento ajeneidad. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, no era procedente que se le descontase la cantidad de Bs.: 1.106.750,00 por concepto de compensación a daños causados a la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la deducción de la primera quincena, observa este Juzgador del cuaderno de recaudos, folio 89, marcado 23, y folio 88 marcado 22, documentos presentados por la demandada, que en la quincena del 01 de septiembre al 15 de septiembre del año 1998, en el recibo N° 02, se indica que se le da un anticipo por la primera quincena, comisiones por ventas y sábados, domingos y feriados, pero luego en el recibo N° 03, se lee salario incluidos bonos, deducción de la primera quincena. Esto quiere decir y así lo observa este Juzgador, que efectivamente por simple control administrativo de la empresa, en los recibos de pago, aparece que se le paga al trabajador 30 días, pero se le hace descuento de lo que se le había cancelado como anticipo de quincena. Es un simple control administrativo. Señala la parte demandada en la contestación de la demanda, que la deducción se efectúa porque se le cancela mensualmente, por lo que se le descuenta un anticipo.
Observa este Juzgador, que ya la primera quincena del mes de septiembre había sido deducida al momento de cancelarse su salario al 30 de septiembre de 1998, puesto que lo que se le cancela como salario al momento de su liquidación, tal como observa este Juzgador, es el salario del 01 de octubre de 1998, en consecuencia no era procedente hacer esa deducción, ya que había sido deducido al cancelarle el salario correspondiente al mes de septiembre de 1998, por tanto no era procedente que se le hubiera descontado la primera quincena de septiembre. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a que la sentencia procedió a descontar el preaviso, que no había sido deducido por la parte demandada, al momento de la liquidación de prestaciones sociales, preaviso que fue alegado en la contestación de la demanda por la empresa demandada, denominándolo como compensación, observa este Juzgador que si la empresa demandada al momento de efectuar la liquidación por prestaciones sociales, producto de la renuncia del trabajador, no efectuó la correspondiente deducción de preaviso, se debe entender como que la empresa le concedió dicho concepto al trabajador, es decir, le perdonó el preaviso, por lo que no considera este Juzgador, que sea procedente que al momento de la contestación de la demanda, la empresa luego alegue que se debe descontar el preaviso, ya que al momento de liquidar las prestaciones sociales, libre y voluntariamente no le hizo ese descuento, por lo que mal puede con posterioridad alegarse dicho preaviso, cuando no se efectuó en la planilla de liquidación. Por lo que no es procedente para este Juzgador, que se le efectué descuento alguno por concepto de preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
Señala el accionante que fue constreñido para renunciar, y que la comunicación que suscribió en fecha 21 de octubre de 1998, y que cursa al folio 2 del cuaderno de recaudo, fue una comunicación que suscribe constreñido por la empresa. No observa este Juzgador de las pruebas de los autos, que se hubiera demostrado que existiera vicio en el consentimiento o coacción o amedrentamiento alguno, hacia el actor para que suscribiera dicha renuncia, por el contrario observa este Juzgador, que al ciudadano OMAR MONRROY le había sido encomendado un proyecto, dentro de sus funciones, denominado proyecto línea Gourmet, y que ese proyecto tuvo inconvenientes y ocasionó gastos ocasionales a la empresa, que en la misma época en que la empresa Gráficas Medilu, le había solicitado a la empresa demandada la compensación de esos gastos, lo que ocasionó que efectivamente hubiese o se presentase un error en el desempeño de sus funciones por parte del accionante, que incrementó los gastos de ese proyecto denominado línea Gourmet, si por esa pérdida para la empresa, el accionante decidió dar por terminado su vinculo laboral, lo hizo por honor, por cuenta propia. A tal efecto es bueno señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2004, en la que se define el concepto honor, ponencia del ciudadano Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 03-1957 que señala lo siguiente: “Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad por lo que opera en un plano interno subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma independientemente de la opinión de los demás”. Por otro lado la honra es el reconocimiento social del honor que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.
En consecuencia observa este Juzgador, que si el ciudadano OMAR MONRROY renunció al momento del 21 de octubre de 1998, y que esa renuncia coincide con los gastos adicionales en que incurre la empresa, por error en los negativos y cromalines y artes finales y trabajo adicional, por la corrida que se hizo del denominado proyecto Gourmet, asignado al ciudadano OMAR MONRROY, como gerente de proyecto, no observa este Juzgador que haya habido constreñimiento o vicios en el consentimiento, por el contrario lo que hizo el actor es aceptar el error. Pero no se demuestra a los autos coacción alguna al momento de renunciar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, por no tener funciones de dirección y de confianza, observa este Juzgador, que la convención colectiva anexa al cuaderno de recaudos, indica en la cláusula N° 2, folio 7, que surte sus efectos entre el patrono y los trabajadores de la empresa, a excepción de los trabajadores de dirección y de confianza, los Artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por empelado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones” y Artículo 45 ejusdem, que señala: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, observa este Juzgador que si el ciudadano OMAR MONRROY, hizo incurrir con su trabajo en gastos adicionales a la empresa demandada, estaba calificado tal y como lo indica el propio accionante, como gerente de producto de mercadeo, por lo que tenía a su cargo instrucciones y el desarrollo de una línea de productos, específicamente el denominado Línea Gourmet, en cuanto al diseño, estructura y supervisión de los empaques de la línea, pudiendo contactar diseños y teniendo responsabilidad en los trabajos que allí se realizaban, el hecho de que como gerente de producto, sus decisiones fueran revisadas por un superior, no le quita su carácter de trabajador de confianza de la empresa demandada, puesto que es trabajador de confianza en virtud de que forma parte de la comercialización, el desarrollo de esa nueva línea de productos, en consecuencia observa este Juzgador que de las funciones desempeñadas por el ciudadano OMAR MONRROY para la empresa demandada eran labores de un trabajador de confianza y en consecuencia estaba de conformidad con la cláusula segunda del contrato colectivo y del Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido de la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo vigente. Por lo que observa este Juzgador que no es procedente dicho alegato del accionante apelante. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que en lo que se refiere a la diferencia en cuanto a que no fue apreciado como salario base de cálculo para las prestaciones sociales el denominado salario promedio mensual, que aparece en la primera parte de la liquidación, de Bs.: 668.231,66 sino por el contrario fue en tomado en cuenta otro salario promedio mensual, que aparece en la liquidación por la cantidad de Bs.: 556.231,55, como quiera que la empresa demandada reconoce al momento de contestar la demanda que le había cancelado ese monto por concepto de prestaciones sociales, se reconoce como válida la planilla de liquidación cursante al folio 9, observa este Juzgador que allí aparecen dos salarios promedios mensuales, que se desprenden de los folios 67 al 89 del cuaderno de recaudos que el trabajador devengaba también comisiones por ventas, además de su salario mensual cuyo último monto fue de Bs.: 490.000,00, es decir, que aparte de esto al accionante se le cancelaba otro concepto que se debe integrar que son las comisiones por ventas, en consecuencia, observa este Juzgador que la empresa demandada al momento de hacer la liquidación de prestaciones sociales, efectúa el pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs.: 18.541,06 diarios, es decir, que el salario promedio mensual de Bs.: 556.231,55 es lo que se denomina salario promedio mensual normal. Tal y como lo señala el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que las vacaciones se trabajan con el salario normal.
Observa este Juzgador que de los recibos que 67 al 89, el pago por concepto de comisiones sobre ventas, solo se da en los meses de septiembre, agosto y julio de 1998, no observando fuera de esas mensualidades pago alguno por estos conceptos, sin embargo, como quiera que la empresa lo computa dentro del salario base cálculo, observa este Juzgador que dicho promedio es aceptado por la parte demandada y más favorable por el trabajador, en consecuencia debe ser tomado en cuenta como el salario promedio mensual normal. Es por ello, que por ser mayor, el monto de Bs.: 556.231,55 como el salario normal mensual devengado por el trabajador y aceptado por la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia el concepto de utilidades debe ser calculado, con lo que se denomina salario integral del trabajador.
Efectivamente observa este Juzgador, que entre el salario promedio mensual de Bs.: 668.231,66 y el salario promedio mensual normal de Bs.: 556.231, 55, hay una diferencia de Bs.: 112.000,00, que evidentemente reflejan cualquier otra contraprestación devengada por el trabajador ese año, además de lo correspondiente a la alícuota por utilidades y bono vacacional, en consecuencia, el concepto utilidades debió haber sido cancelado con el salario normal, por lo que si dividimos 668.231,66 entre 30, nos da la cantidad de Bs.: 22.207,72, por 57,69 días, nos da la cantidad de Bs.: 1.281.163,48, a lo cual se le debe deducir Bs.: 1.069. 633,75 que se habían cancelado, lo que nos da la diferencia de Bs.: 211.529,73 que se le deben cancelar por concepto de diferencia por utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al salario base para calcular la prestación de antigüedad, el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “El salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.” Asimismo el Artículo 108 ejusdem señala que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual no se recalcula, sino que se establece mes a mes, salvo que exista una diferencia. En el caso bajo estudio, en el primer mes existe una diferencia de Bs.: 2.546,30; por el segundo mes de servicio Bs.: 2.546,30; por el tercer mes de servicio Bs.: 2.546,30; por el cuarto mes de servicio Bs.: 2.546,30. lo que nos da la cantidad de Bs.: 10.185,20. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses moratorios, los mismos se calcularán, desde el 15 de marzo de 1999 hasta mayo de 2004, sobre la cantidad de Bs.: 1.573.464,96, suma a la que se condena a pagar a las empresas demandadas, dándonos la cantidad de Bs.: 2.775.918,06.
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL
15/03/1999 31/03/1999 1573464,96 30,55 2,55 36.682 40.123,36 1.613.588,32
01/04/1999 30/04/1999 1.613.588,32 27,26 2,27 36.703 36.628,45 1.650.216,77
01/05/1999 31/05/1999 1.650.216,77 24,8 2,07 36.726 34.159,49 1.684.376,26
01/06/1999 30/06/1999 1.684.376,26 24,84 2,07 36.749 34.866,59 1.719.242,85
01/07/1999 31/07/1999 1.719.242,85 23 1,92 36.770 33.009,46 1.752.252,31
01/08/1999 31/08/1999 1.752.252,31 21,03 1,75 36.793 30.664,42 1.782.916,73
01/09/1999 30/09/1999 1.782.916,73 21,12 1,76 36.812 31.379,33 1.814.296,06
01/10/1999 31/10/1999 1.814.296,06 21,74 1,81 36.837 32.838,76 1.847.134,82
01/11/1999 30/11/1999 1.847.134,82 22,95 1,91 36.857 35.280,28 1.882.415,09
01/12/1999 31/12/1999 1.882.415,09 22,69 2 36.871 35.593,33 1.918.008,43
16/11/2000 30/11/2000 1.918.008,43 17,7 1,48 37.114 28.290,62 1.946.299,05
01/12/2000 31/12/2000 1.946.299,05 17,76 1,48 37.121 28.805,23 1.975.104,28
01/01/2001 31/01/2001 1.975.104,28 17,34 1,45 37.142 28.540,26 2.003.644,53
01/02/2001 28/02/2001 2.003.644,53 16,17 1,35 37.160 26.999,11 2.030.643,64
01/03/2001 31/03/2001 2.030.643,64 16,17 1,35 37.180 27.362,92 2.058.006,57
01/04/2001 30/04/2001 2.058.006,57 16,05 1,34 37.200 27.525,84 2.085.532,40
01/05/2001 31/05/2001 2.085.532,40 16,56 1,38 37.221 28.780,35 2.114.312,75
01/06/2001 30/06/2001 2.114.312,75 18,5 1,54 37.240 32.595,65 2.146.908,41
01/07/2001 31/07/2001 2.146.908,41 18,54 1,55 37.265 33.169,73 2.180.078,14
01/08/2001 31/08/2001 2.180.078,14 19,69 1,64 37.287 35.771,45 2.215.849,59
01/09/2001 30/09/2001 2.215.849,59 27,62 2,30 37.307 51.001,47 2.266.851,06
01/10/2001 31/10/2001 2.266.851,06 25,59 2,13 37.330 48.340,60 2.315.191,66
01/11/2001 30/11/2001 2.315.191,66 21,51 1,79 37.347 41.499,81 2.356.691,47
01/12/2001 31/12/2001 2.356.691,47 23,57 1,96 37.369 46.289,35 2.402.980,82
01/01/2002 31/01/2002 2.402.980,82 28,91 2,41 37.388 57.891,81 2.460.872,63
01/02/2002 28/02/2002 2.460.872,63 39,1 3,26 37.405 80.183,43 2.541.056,06
01/03/2002 31/03/2002 2.541.056,06 50,1 4,18 37.481 106.089,09 2.647.145,15
01/04/2002 30/04/2002 2.647.145,15 43,59 3,63 37.440 96.157,55 2.743.302,70
01/05/2002 31/05/2002 2.743.302,70 36,2 3,02 37.463 82.756,30 2.826.059,00
01/06/2002 30/06/2002 2.826.059,00 31,64 2,64 37.481 74.513,76 2.900.572,76
01/07/2002 31/07/2002 2.900.572,76 29,9 2,49 37.504 72.272,60 2.972.845,36
01/08/2002 31/08/2002 2.972.845,36 26,92 2,24 37.547 66.690,83 3.039.536,19
01/09/2002 30/09/2002 3.039.536,19 26,92 2,24 37.607 68.186,93 3.107.723,12
01/10/2002 31/10/2002 3.107.723,12 29,44 2,45 37.569 76.242,81 3.183.965,93
01-Nov 30/11/2002 3.183.965,93 30,47 2,54 37.589 80.846,20 3.264.812,13
01/12/2002 31/12/2002 3.264.812,13 29,99 2,50 37.607 81.593,10 3.346.405,23
01/01/2003 31/01/2003 3.346.405,23 31,63 2,64 37.630 88.205,66 3.434.610,89
01/02/2003 28/02/2003 3.434.610,89 29,12 2,43 37.647 83.346,56 3.517.957,45
01/03/2003 31/03/2003 3.517.957,45 25,05 2,09 37.667 73.437,36 3.591.394,81
01/04/2003 30/04/2003 3.591.394,81 24,52 2,04 37.685 73.384,17 3.664.778,98
01/05/2003 31/05/2003 3.664.778,98 20,12 1,68 37.709 61.446,13 3.726.225,10
01/06/2003 30/06/2003 3.726.225,10 18,33 1,53 37.728 56.918,09 3.783.143,19
01/07/2003 31/07/2003 3.783.143,19 18,49 1,54 37.748 58.291,93 3.841.435,12
01/08/2003 31/08/2003 3.841.435,12 18,74 1,56 37.771 59.990,41 3.901.425,54
01/09/2003 30/09/2003 3.901.425,54 19,99 1,67 37.793 64.991,25 3.966.416,78
01/10/2003 31/10/2003 3.966.416,78 16,87 1,41 37.815 55.761,21 4.022.177,99
01/11/2003 30/11/2003 4.022.177,99 17,67 1,47 37.835 59.226,57 4.081.404,56
01/12/2003 31/12/2003 4.081.404,56 16,83 1,40 37.856 57.241,70 4.138.646,26
01/01/2004 31/01/2004 4.138.646,26 15,09 1,26 37.876 52.043,48 4.190.689,74
01/02/2004 29/02/2004 4.190.689,74 14,46 1,21 37.895 50.497,81 4.241.187,55
01/03/2004 31/03/2004 4.241.187,55 15,2 1,27 53.721,71 4.294.909,26
01/04/2004 30/04/2004 4.294.909,26 15,22 1,27 54.473,77 4.349.383,02
01/05/2004 31/05/2004 4.349.383,02 0,00 4.349.383,02
2.775.918,06
En cuanto a la corrección monetaria, tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para marzo del año 2000 es de 187,08696, y para mayo del año 2.004 es de 420,45489 lo que nos da una diferencia para el período de 233,36793 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de Bs.: 2.775.918,06 nos arroja la cifra SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.478.102,51). ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano OMAR MONRROY DÍAZ, nueve (09) de marzo de 2003, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Transitorio, con sede en Los Teques, en el juicio incoado por el ciudadano OMAR SALVADOR MONRROY DÍAZ, venezolano, titular de la ce número 10.336.264, contra las empresas INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de agosto de 1978, bajo el N° 61, tomo 87-A-Sgdo y MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el N° 05, tomo 43-A-Sgdo., por Prestaciones Sociales, en consecuencia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Transitorio, con sede en Los Teques de fecha 18 de febrero de 2004, de la siguiente manera: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano OMAR SALVADOR MONRROY contra las empresas MULTIALIMENTOS MULTISA, C.A. e INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.R.L. y se condena a las empresas MULTIALIMENTOS MULTISA, C.A. e INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.R.L., al pago de los siguientes conceptos a favor del ciudadano OMAR SALVADOR MONRROY: PRIMERO: Bs.: 1.106.750,00, por dinero retenido al momento de liquidarse las prestaciones sociales que debió haber sido cancelado al actor en su oportunidad; SEGUNDO: Bs.: 245.000,00, por dinero retenido al momento de liquidarse las prestaciones sociales que debió haber sido cancelado al actor en su oportunidad; TERCERO: Bs.: 211.529,76, por diferencia en utilidades; CUARTO: La diferencia que por prestación de antigüedad se establece en la parte motiva de la presente decisión, que se le debió haber sido cancelado al accionante al momento de su liquidación de prestaciones sociales, diferencia que será determinada en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: Se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos antes señalados, la cual deberá calcularse desde la fecha del 15 de marzo de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de cumplimiento definitivo de la sentencia; SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses moratorios de dichos conceptos, calculados desde el dos (02) de marzo de 2000, fecha en que fue citada la empresa demandada, hasta el momento del cumplimiento definitivo de la presente sentencia. Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, serán calculados hasta el momento de la publicación de la presente sentencia, correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conozca de la presente causa, determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria para el período correspondiente entre la fecha de publicación de la presente decisión y el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme.- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA.
LA SECRETARIA ,
HVF/ASDS/BR
EXP N°0175-04
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