REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0233-04

PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 15.761.270.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHAN, ESTELA A. ROMERO OTTAMENDI, ENRIQUE FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA y OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500 y 81.428.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA ULTRAMAN, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 Abril de 1999, bajo el número 42 , tomo 301-A-Quinto.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GALINDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.994.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



-I-



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Abril de 2004, contra el auto de fecha primero (1°) de Abril del año 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, mediante el cual niega el pedimento realizado por la parte demandada, con respecto a excluir el pago de salarios caídos por inactividad procesal de dictar sentencia.

En fecha 29 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, constante de una (1) pieza, de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, dejándose constancia que al quinto día hábil siguiente a dicha fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 12 de mayo de 2.004, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves diez (10) de junio de 2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.).

En fecha diez (10) de Junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ IGNACIO GALVIS, en su carácter parte actora en el presente juicio, junto con su apoderada judicial, ciudadana OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES procuradora del trabajo, igualmente compareció el ciudadano MANUEL E. GALINDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, la apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso previamente que en razón de que nunca tuvo contacto hasta la presente fecha con la parte accionante, y en razón que su cliente está en la disposición de realizar conversaciones previas, no obstante, el accionante manifestó su negativa a llegar a acuerdo alguno.- Posteriormente inició su fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó que lo que se persigue es la supresión del cálculo de los salarios caídos, por el período correspondiente para dictar sentencia, toda vez que el procedimiento sobre el cual se llevó a cabo el presente juicio, contempla lapsos preclusivos los cuales no son imputables a su representado. Aunado a ello, indicó que la empresa que constituye la demandada es una panadería relativamente pequeña. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, indicó que la Juez a-quo, hizo referencia de que si se hizo la exclusión del período señalado por el apelante, razón por la cual, solicitó sea desestimada la apelación.

Quien aquí decide consideró que no era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales basaría la misma.


Al respecto, este Juzgador para decidir observa que:

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA ULTRAMAN, donde indica que debe ser incluido el monto de los salarios caídos en el periodo en que estuvo la presente causa al estado de estarse dictando decisión, observa este Juzgador, que para el presente juicio se hace necesario la aplicación de la sentencia No. 459, del expediente signado con el No. AA60S2003-000160, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso H.R. Martínez contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA) que señala lo siguiente:

“(…) La demora del Juez en dictar sentencia, no excluye el pago de los salarios caídos (…) La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, este ha de satisfacer plenamente la deuda. En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia.(…) Este criterio ha sido ratificado posteriormente en la sentencia No. 12 de fecha 06 de febrero de 2001 en la cual se ha considerado que “reconociendo la sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la perdida del valor de la moneda”.
En el caso concreto, el Juez de alzada ante la demora del Juez de Primera Instancia en dictar sentencia, excediéndose en más de nueve meses del tiempo establecido para su pronunciamiento, consideró que se configuraba uno de los supuestos en los cuales el juez debe excluir un periodo del lapso en el cual se deben pagar salarios caídos en los juicios de estabilidad, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Como ha sostenido en la Jurisprudencia de la Sala, la demora judicial no es imputable a las partes, sin embargo en materia laboral, las partes no están en igualdad de condiciones. El salario es un derecho irrenunciable, inembargable y que debe ser pagado periódica y oportunamente por el patrono. El trabajador no debe salir perjudicado por hacer valer sus derechos judicialmente, y el patrono, como se ha expresado en otras ocasiones, tiene facultad de terminar los procedimientos de estabilidad en cualquier momento, y si no lo hace, no puede eximirse de las consecuencias de la demora. La decisión recurrida incurre en una violación de una norma de orden público que establece el tiempo a ser considerado para el calculo de los salarios dejados de percibir. (…) ”

Por lo que este Juzgador, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que está en la obligación de acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, en función de defender la integridad de la administración de la jurisprudencia, máxime si se está ante un recurso de control de la legalidad decidido por la sala antes señalada, siendo que en el presente caso el patrono tenía la posibilidad de hacer cesar la situación en que se encontraba el accionante ciudadano JOSÉ IGNACIO GALVIS SÁNCHEZ, en virtud de que se está ante un procedimiento de calificación de despido, donde efectivamente se observa que el despido fue injustificado por lo tanto, ordena el reenganche del trabajador que fue injustamente e ilegalmente despedido a su puesto de trabajo; perfectamente la empresa demandada tenía la posibilidad si no quería que el trabajador permaneciese en su puesto de trabajo de persistir en el despido conforme lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma sustantiva aplicable para aquel momento), o en su defecto, consignar y cancelarle todo lo correspondiente a las indemnizaciones a que le establece el despido injustificado, es decir, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, además de su prestación de antigüedad.

Si lo señalado con anterioridad no se hizo en su debida oportunidad, ya no se puede alegar la denominada mora judicial para eximirse de la obligación que por ley le nacía, en virtud de la negativa al despido y a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, más aún cuando se le privó a dicho trabajador en contra de su voluntad de disfrutar de un puesto de trabajo que le asegurase un ingreso regular y permanente, y a los fines de desarrollar sus actividades para lo cual estaba contratado.

En consecuencia, observa este Juzgador, que pudo la empresa en su debida oportunidad, persistir en el despido y consignarle los salarios que hasta ese momento le habían nacido como salarios caídos, así como también, todas las indemnizaciones a que le correspondiere y mucho más aún cuando la empresa argumentaba y alegaba una supuesta inasistencia o abandono del trabajo que no logró demostrar a los autos. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, es que se debe confirmar el auto de fecha primero (1°) de Abril del año 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, mediante el cual niega el pedimento realizado por la parte demandada, con respecto a excluir el pago de salarios caídos por inactividad procesal de dictar sentencia, y como consecuencia de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA ULTRAMAN. ASI SE DECIDE.-


-II-


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Abril de 2004, contra el auto de fecha primero (1°) de Abril del año 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el juicio incoado por JOSÉ IGNACIO GALVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.761.270, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA ULTRAMAN, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 Abril de 1999, bajo el número 42 , tomo 301-A-Quinto, en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha primero (1°) de Abril del año 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA



HVF/JMM /JJUM.-
Expediente: 0233-04