REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0236- 04.

PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.277.700.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO DE MATHEUS. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1994 bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 29.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.932, 75.183 y 39.024 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2004, por la ciudadana abogada ESTRELLA BRICEÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO en contra de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 29 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (165) folios útiles, siendo fijada en fecha 17 de mayo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 10 de junio de 2004 a la 01:30 p.m.

En fecha 10 de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, en su carácter de parte actora apelante, acompañado de su apoderada judicial la ciudadana abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO DE MATHEUS. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando la apoderada judicial de la parte actora que la Juez a-quo, al momento de analizar las pruebas en relación al carnet consignado a los autos, indicó que la parte demandada lo impugnó dentro de los cinco (05) días considerando que fue elaborado por el actor, lo cual indicó en escrito separado, fue en forma extemporánea, en virtud de haber transcurrido seis (06) días de despacho a partir de producirse dicho documento, razón por la cual lo hace valer como elemento probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora que la sentencia incurrió en falso supuesto, en relación a la impugnación igualmente del carnet. Indica que la sentencia se encuentra igualmente viciada en el análisis de los testigos, toda vez que en dicho análisis se estableció en cuanto a uno de ellos que no le constaba directamente el hecho de culminar la relación laboral razón por la cual el testigo fue desechado. Que igualmente a otros testigos les constaban los hechos, en razón de haber trabajado como lava-carros y otro como taxista. Indicó que los testigos indicados como referenciales por la recurrida, no tienen tal carácter, puesto que sus dichos les constan directamente y no tuvieron la información sobre la cual declararon por medio de terceros, sino que veía al trabajador directamente en su trabajo. Indicó que la relación laboral era anterior, y que posteriormente a una transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo, se le propuso seguir trabajando, situación que aceptó su representado, razón por la cual se continuó la relación laboral. Igualmente detalló la apoderada judicial del accionante que sobre la prueba de informes se erró en la Institución Bancaria a la cual dirigirse, lo cual, se trató de corregir, no siendo aceptado por la Juez de Primera Instancia, en razón de haber precluido el lapso de promoción. Señaló además que la parte demandada, no desvirtuó la relación laboral, y que solo se limitó a traer testigos los cuales fueron ser tachados y que sus declaraciones, por ser socios de la empresa, no iban a declarar en contra de la demandada.

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso que la accionante no demostró a los autos la relación laboral; procedió a describir como funciona la Asociación en la empresa INTEVEP, indicando que el carnet fue impugnado en tiempo hábil para ello e insistiendo en que la actora no trajo a los autos, prueba de la relación laboral.

Seguidamente este Juzgador procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte demandada, acerca del objeto de la Asociación Civil ASOCAR. Igualmente procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte actora, acerca del acuerdo llegado ante la Inspectoría del Trabajo aludido en su exposición, señalando la misma que no consta a los autos en original sino en Copia Simple.

Seguidamente este Juzgador, estando presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 6.877.071, quien indicó ser Vicepresidente de la Asociación Civil ASOCAR, este Juzgador procedió a interrogarlo y el mismo afirmó frente a las preguntas realizadas entre otras, las siguientes afirmaciones: Que lleva siete años dentro de la Asociación; Que conoce al ciudadano accionante, que lavaba carros y que el cobro era como cualquier auto lavado de la calle, se le pagaba al momento o se recogía un pote y posteriormente se le daba (a final de semana). Que lo que existe es una Asociación Civil que le presta servicios a INTEVEP. Que muchas veces el accionante vendía arepas, jugos, etc. Que los carros los lavaba el accionante y a veces se llevaba a un ayudante. Expresó el ciudadano PACHECO que no cualquier persona podía ingresar a las instalaciones de INTEVEP, pero que las personas de INTEVEP le daban acceso al accionante en virtud de que iba a lavar carros, lavaba carros de los socios y empleados de INTEVEP y al que tuviese gusto de mandar a lavar su vehículo con él.

Seguidamente este Juzgador procedió a interrogar al ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien frente a las preguntas formuladas entre otras realizó las siguientes afirmaciones: Que ingresó a las instalaciones de INTEVEP, por medio de ciudadano Luís Velasco (trabajador de INTEVEP), quien le manifestó que se estaba solicitando en INTEVEP un lavador de carros, que lo llamaron, le realizaron una prueba y lo contrató ASOCAR, entregándole cueros, mangueras, botas, y que se le pagaba semanalmente con Cheque y otras veces en efectivo dándole recibos poniendo a la vista alguno de ellos a este Juzgador, quien a su vez lo puso a la vista a la apoderada judicial de la parte demandada; que lo despidieron el 05 de septiembre de 1997 y que a partir del 27 de Septiembre de 1997, comenzó nuevamente a trabajar, negándole los carnet, así como los recibos, y que posteriormente, se le daban cheches al portador dándole los mismos a veces a otras personas, las cuales los hacían efectivo y les daba el dinero; que dichos pagos los hacían semanalmente.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el recibo presentado por la parte accionante, en razón de que no fue producido en tiempo hábil para ello, señalando que tuvo bastante tiempo para traer las pruebas señaladas.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, señaló que resulta extraño que el ciudadano PACHECO que dice ser Vicepresidente de la Asociación, no haya traído documento que lo acredite como tal, o identificación, como carnet y que por las características físicas del mismo, no poseen sellos ni firmas y que la parte demandada no trajo al juicio, carnet con el cual comparar el carnet traído a los autos.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada, explicó los motivos por los cuales, el Vicepresidente de la empresa vino desprovisto de documentación, dentro de los cuales expresó que el ciudadano PACHECO había sido víctima de un robo al momento de trasladarse a la sede del Tribunal.

Seguidamente este Juzgador visto lo expuesto, ordenó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Trabajo, para que indique a este Juzgado Superior, si en los archivos llevados por dicha Inspectoría, consta un Acta de fecha 21 de Octubre de 1997, suscrita por el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ asistido por el ciudadano abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO y por RICHARD GRATEROL, en la que intervino el ciudadano abogado GERMÁN LUIS CORONADO, Procurador de Trabajadores, información que debía ser remitida a mas tardar el día viernes once (11) de Junio del año 2004, a este Juzgado Superior, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 5, 71, 156 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se prolongó la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes once de junio de 2004, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
En fecha 11 de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, en su carácter de parte actora apelante acompañado de su apoderada judicial la ciudadana abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO DE MATHEUS. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALFREDO CARDENAS y JOSE PACHECO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. acompañados por su apoderada judicial la ciudadana abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE. Acto seguido se procedió a hacer lectura a la respuesta del informe solicitado a la Procuraduría de los Trabajadores. Posteriormente, este Juzgador preguntó a las partes los resultados de las conversaciones realizadas, procediendo la apoderada judicial de la parte demandada a consignar los documentos que acreditan a los ciudadanos presentes como Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil demandada. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada manifestó en nombre de su representada que no estaba en disposición de llegar a una conciliación.

Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 27-09-97 como obrero (lavador de carro) para la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. donde cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 77.000,oo siendo que en fecha 04-12-01 su mandante fue despedido. Expresó a su vez que su representado desde el mismo momento en que fue despedido instó al patrono para que lo liquidara y pagara sus Prestaciones Sociales, pero que sin embargo la Asociación Civil demandada ha mantenido una postura contumaz e intransigente, negándose a efectuar el correspondiente pago. Que a raíz de esa conducta, su mandante acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de que se citara al representante legal de ASOCAR A.C. pero que no se llegó a ningún acuerdo y que no obstante a través de los buenos oficios del Ministerio del Trabajo, a cargo de la Procuraduría Especial del Trabajo con sede en Los Teques, no fue posible la conciliación de lo que corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Solicitó el pago de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, intereses sobre Prestaciones Sociales y la Corrección Monetaria correspondiente. Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2002, fue presentado escrito de corrección del libelo de demanda en cuanto a algunos particulares que se omitieron informar: Vacaciones y Bono Vacacional.

En fecha 31 de octubre de 2002, fue admitido el escrito de Reforma de la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se alegó como punto previo a la parte actora la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto el ciudadano accionante, no tiene la cualidad que se atribuye, ya que nunca fue trabajador de la Asociación Civil. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el accionante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero (lavador de carro) en fecha 27 de septiembre de 1997 para la Asociación Civil demandada, por cuanto dicha Asociación no tiene vehículos que sean de su propiedad y que cumpliera una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y que ganara un salario diario de Bs. 11.000 y que sumara un salario semanal de Bs. 77.000 y que haya sido despedido el día 04 de diciembre de 2001 y que haya acumulado un tiempo de servicio de 4 años y 2 meses. Se fundamentó tal negativa en que el accionante no laboró ni labora ni en el presente ni en el pasado para la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C., como obrero lavador de carros, que nunca se contrató ni en forma directa ni en forma indirecta para que ejecutara ninguna labor, que no se celebró ni contrato verbal y mucho menos por escrito y que consecuencialmente jamás la Asociación Civil pagó salario alguno y que el alegato del ciudadano actor de que había sido despedido es totalmente incierto. Fue expresado que es cierto que la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. fue citada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, así como por ante la Procuraduría Especial del Trabajo con sede en Los Teques y que ante ninguno de los dos organismos, el reclamo aportó prueba o indicio alguno de haber prestado servicios como obrero (lavador de carros) para la demandada, por lo que se procedió a cerrar el expediente. Fueron negados, rechazados y contradichos todos y cada uno de los montos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Por último, solicitó que el escrito presentado surtiera los efectos de Ley.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró Sin Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO en contra de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. Decisión que fue apelada en fecha 16 de abril de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:

De conformidad con la Jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Máximo Tribunal y especialmente en sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO N° AA60-S-2003-000816 de fecha 11 de mayo de 2004, caso La Perla Escondida, sentencia que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no solamente es vinculante para los Juzgados de Instancia sino que es doblemente vinculante para este Juzgado Superior toda vez que es dictada en un Recurso de Control de la Legalidad donde se declaró Con Lugar el mismo contra este Juzgado Superior y por lo tanto procede a realizar el análisis conforme lo hace dicha sentencia. Debe mencionarse a su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), acerca de la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil, presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En el caso sub iudice, la demandada señala expresamente en su contestación a la demanda que “la Asociación Civil nunca ha tenido obreros de ninguna especie, que jamás ha prestado sus servicios personales el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, y que la Asociación Civil jamás le ha hecho remuneración alguna, en virtud de que la demandada es una Institución sin fines de lucro con propósitos distintos a los reclamados por el actor. Que la demandada en forma categórica ha sostenido ante la Procuraduría Especial del Trabajo con sede en Los Teques que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO, nunca ha sido obrero ni empleado y que el accionante por su parte jamás demostró su presunta cualidad de obrero, en consecuencia, fueron negados todos y cada uno de los conceptos alegados (por cuanto nunca existió la relación laboral), es decir, nos encontramos en el punto segundo del que habla la sentencia explanada ut supra, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. Sin embargo, se puede observar que bajo la figura de la declaración de parte, realizadas dichas declaraciones en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 10 y 11de junio de 2004, los ciudadanos ALFREDO JOSE CARDENAS MORENO y JOSE GREGORIO PACHECO GUZMAN actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil demandada señalaron a este Juzgador, que conocían al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL, que conocían que el accionante ingresaba a la sede de la empresa INTEVEP donde ellos funcionan como línea de taxi o servicio de transporte de pasajeros y encomiendas y que el ciudadano actor a cada uno de los socios que así lo requerían les prestaba el servicio de lavar vehículos; que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL se especializaba en ese servicio de lavar automóviles. Señaló igualmente el Vicepresidente de la Asociación Civil demandada que el servicio que ellos prestan es para la empresa INTEVEP y es un servicio de transporte ejecutivo para los distintos funcionarios de INTEVEP y que en consecuencia, se encuentra regido por una serie de requerimientos que le impone la empresa INTEVEP, entre ellos, que sus vehículos deben encontrarse por lo menos dentro de los últimos cinco años, no deben ser superiores a los cinco años, deben encontrarse en condiciones de buen funcionamiento, entendiéndose buen funcionamiento no sólo el aspecto mecánico, sino el aspecto visible del vehículo y sus interiores (aspecto interno y externo); que ellos tienen sus vehículos dentro de las instalaciones de INTEVEP y que el sistema funciona de manera que el coordinador o en todo caso la persona del transporte de INTEVEP los llaman y les indican a la persona que tienen que buscar y en el horario que deben hacerlo y que ese es un servicio con condiciones de excelencia ya que si existe un retraso de por ejemplo cinco minutos, se presentan graves problemas ya que en eso consiste el servicio que ellos prestan. Fue señalado que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL fue conocido durante los largos años de labores que manifestaron tener en la Asociación Civil el Presidente y el Vicepresidente (15 y 7 años respectivamente) e inclusive el ciudadano Presidente de la Asociación Civil mostró en su declaración de parte un carnet similar al que se presenta en el folio 114 del expediente, ya que era el carnet que se utilizaba y que efectivamente también utilizaba el ciudadano accionante para ingresar a la sede de INTEVEP, sin embargo fue negada la relación laboral, en virtud de que se indicó que el pago se lo hacía cada socio que requería los servicios de RICHARD JOSE GRATEROL para lavar su vehículo. Fue señalado además que existe un aproximado de 41 socios y que cada socio tiene su propio vehículo. Observa este Juzgador que reconocido como fue en la Audiencia de Apelación por parte del Presidente de la Asociación Civil demandada que efectivamente ese es el carnet que se le entrega al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL y se le entrega a cualquier persona que vaya a ingresar a la empresa INTEVEP permanentemente y a los socios de ASOCAR se les entrega igualmente para poder tener control en el acceso por parte de la empresa INTEVEP, tomando en cuenta que forma parte de la industria petrolera y es una empresa de desarrollo tecnológico en la cual se manejan secretos de la industria petrolera, en consecuencia, existe un control estricto, preciso y exhaustivo de las personas que allí ingresan, en consecuencia, observa este Juzgador y así lo aprecia que el carnet era útil al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL para ingresar a la sede de INTEVEP (dicho carnet expresa “Contratista ASOCAR”).

El Acta presentada al folio 115 del expediente en fecha 05 de febrero de 2004, anexa al escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora fue impugnada en fecha 19 de febrero de 2004, por tratarse de copia simple. Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable al momento de desarrollar el proceso- señala que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas y que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de Promoción de Pruebas. Por solicitud de la parte accionante el Juzgado Superior solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el cinco de febrero de 2004 y el 19 de febrero de 2004, y la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda certificó que desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 19 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive transcurrieron en ese Tribunal siete días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Jueves 05, viernes 06, Jueves 12, Lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de febrero de 2004. Quiere decir ello, que entre la fecha en que se produce a los autos del expediente el Acta emanada de la Procuraduría de Trabajadores hasta la fecha en que es impugnada transcurrieron seis días de Despacho hasta el propio día jueves 19 de febrero, es decir, que fue al sexto día de Despacho siguiente a su presentación en que fue impugnado y desconocido el documento. Es bueno indicar que esa Acta es un Documento Administrativo, en virtud de que se encuentra suscrita por un Funcionario Administrativo (ciudadano GERMAN LUIS CORONADO), como Procurador de Trabajadores en uso de sus atribuciones, sin embargo, no puede ser calificado como Documento Público por su propia naturaleza, sino que tiene una naturaleza asimilable a la de un Documento Público, es decir, es lo que se le califica como Documento Administrativo, en consecuencia, merecen veracidad los dichos contenidos en el Acta salvo prueba en contrario, pero debe observarse que como quiera que su impugnación o desconocimiento se realizó al sexto día y de las pruebas aportadas a los autos no se desprende probanza alguna que desvirtúe su contenido, este Juzgador debe tener como cierto el contenido establecido en la mencionada Acta. El Acta indica que por cuanto ha sido voluntad común de las partes dar por terminada la relación de trabajo que mantenían desde el 03 de septiembre de 1994 hasta el 05 de septiembre de 1997, acuden a ese Despacho a consignar escrito de transacción en cuatro folios útiles para que formen parte del Acta y donde está determinados los términos y motivación de la misma. Indica la Procuraduría de Trabajadores del Estado Miranda que el expediente del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL contra la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. no se encuentra actualmente en esa Procuraduría de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda ya que cada cinco años, los mismos son enviados a la ciudad de Caracas a la Procuraduría Nacional de Trabajadores al Archivo General. Observa este Juzgador que no indica la Procuradora de Trabajadores que ese expediente jamás haya existido, lo que indica es que no se encuentra actualmente en esa Procuraduría de Trabajadores y que fue remitido a la ciudad de Caracas a la Procuraduría Nacional de Trabajadores al Archivo General. En dicha Acta entonces, se dejó constancia a su vez que se le hizo entrega al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL un cheque del Banco Provincial signado con el N° 27973754, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS a favor del ciudadano antes mencionado quien manifestó recibirlo conforme, ello en virtud de la relación que fue mantenida desde el 03 de septiembre de 1994 hasta el 05 de septiembre de 1997. Observa este Juzgador que del Acta de fecha 04 de febrero de 2002, se desprende que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO estaba reclamándole a la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. en esa oportunidad el pago de Prestaciones Sociales. Igualmente, observa este Juzgador de las testimoniales evacuadas lo siguiente: el ciudadano LUIS SILFREDO VELAZCO MORA señaló que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD GRATEROL; que lo conoce desde hace 15 años, cuando él (el testigo) tenía un autobús en la ruta Carrizal y el trabajaba (el accionante) en una compañía y que no se acuerda del nombre de la compañía; que el ciudadano accionante trabajó en la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. porque él (el testigo) lo metió a trabajar allí; que el accionante trabajaba como lavador de carros; que en el año 89 entró (el testigo) en ASOCAR como socio número 21 retirándose en el año 94; que él (el testigo) trabajó en ASOCAR hasta finales del 94; que como socio de ASOCAR no pagaba directamente al ciudadano accionante por los servicios prestados sino que INTEVEP mandaba un cheque para ASOCAR y la Asociación distribuía ese cheque para todos los socios, en la cual ahí se les descontaba la lavada, lo cual era obligatorio pagar, así no se lavara el carro; que las lavadas de carro la pagaban los socios y avances porque todos eran dueños de carros; que al accionante se le pagaba con un cheque al portador; que ASOCAR cobraba a los socios una finanza para todos los gastos tanto de papelería como de lavado de carros; que el dinero que le era pagado a los trabajadores de ASOCAR por concepto de Prestaciones Sociales provenía de un bolso que se hacía durante todo el año, el cual se repartía en diciembre y se le sacaba un permanente al lavador de ese mismo bolso; que el ciudadano accionante laboraba todos los días de 7:30 a 4:30 de la tarde; que la ASOCIACION CIVIL ASOCAR se encuentra ubicada dentro de INTEVEP; que todos los contratados de la Asociación Civil demandada tenían los carnet igual que el lavador. Asimismo, señaló en las repreguntas que el salió de ASOCAR (el testigo) porque se fue para Mérida a vivir; que sabía (el testigo) que se había interpuesto reclamación por parte del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL; que él (el testigo) mantenía comunicación con los socios luego de que se retiró en el año 94. Observa este Juzgador, que éste testigo, como quiera que dejó de pertenecer a ASOCAR, dejó de de ser socio de esta Asociación Civil en el año 94, no puede ser apreciado por parte de quien decide, toda vez que no le consta de manera personal, sino solamente el hecho de que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL ingresó como lavador de carros para ASOCAR en el año 1994, lo cual coincide con el texto contenido en el Acta de fecha 21 de octubre de 1997, en la cual se expresó que se da por terminada la relación laboral desde el 03 de septiembre de 1994 hasta el 05 de septiembre de 1997, es decir, que este testigo es conteste con lo contenido en dicha Acta, sin embargo en lo que se refiere al período comprendido entre el año 1997 y el año 2001, este testigo nada aporta al proceso toda vez que no pudo presenciar lo sucedido y ASI SE DECIDE.

El ciudadano JOVINO AGUSTIN GUZMAN VEGAS, expresó en su deposición que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano accionante y que éste último trabajó en la Asociación Civil como lavador de carros; que trabajaba (el testigo) dentro de INTEVEP en el comedor como Ayudante de Cocina desde el año 92 hasta el 2002; que le constaba que trabajaba en ASOCAR el ciudadano accionante de lunes a viernes; que ASOCAR está ubicada cerca del Polideportivo; que le consta que el ciudadano accionante tenía carnet de ASOCAR para poder entrar a su instalaciones; que su horario de trabajo (el del testigo) era de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. En las repreguntas señaló que trabajaba dentro del comedor en la línea despachando; que del comedor hasta la sede de ASOCAR existía una distancia de trescientos metros; que no tuvo acceso a la relación de pago que realizaba ASOCAR; que creía que los carnets traían los emblemas de INTEVEP y el nombre de la compañía; que no permanecía en la sede de ASOCAR (el testigo) dentro de su horario de trabajo; que no conoce a los Directivos de ASOCAR; que no conoció al Gerente de Recursos Humanos en ninguno de sus períodos; que en ninguna oportunidad observó los sobres de pago que ASOCAR realizaba a sus socios; que no conoció al ciudadano GUSTAVO JULIAN GODOY ARMAS; y que conoció las instalaciones externas de ASOCAR pero no las internas. Este testigo señaló que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL prestaba servicios como lavador de carros en las instalaciones donde funciona ASOCAR y que sabía donde estaba ubicada ASOCAR (cerca del Polideportivo en INTEVEP).

El testigo RAY ALEXANDER RUIZ PIMENTEL, testigo promovido por la parte accionada, en su declaración expresó que pertenecía (el testigo) a la Asociación; que le eran descontados al momento de realizarle el pago las finanzas, un ahorro que tenían, el teléfono, el lavado que le descontaba al momento de lavar el carro y las cuestiones de arepa y jugo que él vendía (el accionante) y un fondo; que el descuento semanal por lavado de carro no se hacía si no se lavaba el carro, que era de mutuo acuerdo con el lavador y el dueño del carro; que una o máximo dos veces le era lavado el carro. Es bueno indicar por parte de quien sentencia, que aún cuando el testigo tiene interés en las resultas del proceso, sin embargo indica que a él (al testigo) se le descontaba al momento de lavar el carro y ese descuento era de manera semanal y que el carro se lavaba una o máximo dos veces en el período de una semana.

El ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO GUZMAN señaló en su deposición que el accionante estaba en sus labores cuando estaba el resto, porque si no no había a quien lavar el carro; que el ciudadano accionante además de lavar carros por su cuenta vendía jugos y café; que a cada quien le pagaba el dinero personalmente y que cuando el no estaba ellos lavaban carros en otro sitio. Señaló asimismo que trabaja desde el año 1997 (el testigo) y que actualmente trabaja y que es socio de ASOCAR; que el accionante si lavaba carros pero que era por cuenta propia.

El testigo JESUS PIOVOSO expresó que ASOCAR es una Asociación Civil que presta servicios a INTEVEP a nivel nacional y es un servicio de taxi; que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL particularmente lo que tenía era un pase para entrar a INTEVEP; que vendía (el accionante) arepas, jugos, empanadas, pastelitos y que ciertamente trabajaba por su cuenta.

El ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MATOS señaló en su deposición que en alguna oportunidad le lavó el carro (al testigo) y que él (el accionante) cargaba su tobo y cargaba su cava donde cargaba sus arepas, le vendía a varias personas y de igual manera le lavaba el carro a varias personas y que también cada quien le pagaba.

GUSTAVO JULIAN GODOY ARMAS, en su declaración testimonial expresó que el accionante dentro de las instalaciones limpiaba los carros y vendía arepas para ayudarse; que él (el testigo) había sido Presidente de la Asociación Civil demandada para el momento en que el accionante presentó su demanda.

ALFREDO JOSE CARDENAS MORENO, por su parte expresó en su deposición que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL utilizaba como materiales un tobo, un cuero y su champú que compraba con su dinero y las arepas y los jugos que vendía eran de su propio peculio.

Observa este Juzgador de todo lo anterior que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL ingresaba a INTEVEP con el carnet que cursa a los autos inserto al folio 114, en virtud de que es el carnet que se utiliza para ingresar a la empresa INTEVEP, carnet que lo identificaba como relacionado con la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. igualmente, que la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. al tener un número elevado de socios con sus vehículos para prestarle servicios a los distintos ejecutivos y personal de INTEVEP, al requerírsele por INTEVEP a ASOCAR que tuvieran en excelentes condiciones sus vehículos y dentro de ello se encuentra el aseo contínuo que dichos vehículos deben presentar y mantener para dar una excelente impresión y servicio de transporte, en consecuencia, el número de vehículos era suficientemente elevado y para ese tiempo era necesario e indispensable la presencia de una persona encargada de lavar carros. ¿Qué significa eso? Que el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL y así fue indicado bajo la figura de la declaración de parte y los distintos testimonios ingresaba a la sede de INTEVEP, se presentaba a las instalaciones de ASOCAR y lavaba vehículos pertenecientes a los socios de ASOCAR. Debe señalarse en que consisten las actividades de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. y consiste en una Asociación que agrupa a una serie de personas propietarias de vehículos que prestan el servicio de transporte de pasajeros. Quiere decir que se presenta el problema entonces para este Juzgador de determinar si el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL prestó sus servicios personales como lavador de carros o a la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. o a cada uno de los socios que así se lo requerían. Observa este Juzgador que la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. dentro de su esquema de prestación del servicio de transporte necesita indispensablemente por el número de vehículos que se encuentran y número de socios que están allí para prestar el servicio de una persona permanente para lavar esos vehículos o en todo caso necesitar de una programación que les permita mantener los vehículos en condiciones de limpieza y de hecho el testigo RAY ALEXANDER RUIZ PIMENTEL señaló que hasta dos veces por semana lavaba su vehículo. Si la Asociación Civil se encarga de prestar y auxiliar en cuanto al servicio de transporte, prestar labores de coordinación en el servicio de transporte, en consecuencia, efectivamente la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. se encarga de controlar la forma en que se va a prestar el servicio por los distintos socios de ASOCAR, es decir, que observa este Juzgador que efectivamente el ciudadano accionante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. como lavador de carros durante el período del año 1997 al año 2001, e inclusive la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. mediante acta suscrita en fecha 21 de octubre de 1997 reconoció la existencia de una relación laboral e el período comprendido entre el 03 de septiembre de 1994 y el 05 de septiembre de 1997. Los testigos señalaron que el ciudadano accionante continuó prestando sus servicios como lavador de carros con posterioridad al año 1997, en virtud de que el ciudadano JOVINO AGUSTIN GUZMAN VEGAS indicó que observó al ciudadano accionante como lavador de carros, siendo en consecuencia, que observa este Juzgador y así lo aprecia de los dichos de los testigos y de las documentales insertas a los autos que hubo una prestación personal de los servicios por parte del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL y que esa prestación de servicios se realizó en beneficio de la Asociación Civil demandada y de los socios de la misma, presentándose en consecuencia, los elementos de la prestación personal del servicio que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, además observando este Juzgador que bajo el principio de primacía de la realidad de los hechos independientemente de la calificación que la Asociación Civil demandada y los miembros de la misma le quisieran dar a la prestación personal del servicio que realizaba el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL como lavador de carros efectivamente el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL de manera personal prestaba ese servicio contribuyendo a una mejor prestación del servicio de transporte para los distintos socios de ASOCAR, siendo que la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. se constituye y existe en función de agrupar a los distintos choferes que con sus vehículos buscan prestar el servicio de transporte a la empresa INTEVEP siendo que son los socios de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. los que al dirigirse al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL conforme a la presencia de éste último en las instalaciones de ASOCAR en virtud de que así aparece el carnet que se observa a los autos al folio 114 que señala RICHARD JOSE GRATEROL CONTRATISTA ASOCAR con fecha de vencimiento de fecha 18 de mayo de 2001, son los socios los que al momento de requerir los servicios del ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL le indican que proceda a lavar los vehículos, que la forma de efectuarse el pago tal como lo indicó el ciudadano RAY ALEXANDER RUIZ PIMENTEL guardaba relación con las finanzas de la Asociación Civil demandada, que el suministro de materiales era un tobo, el agua y un trapito de cuero, que efectivamente la regularidad del servicio prestado por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL requería la presencia permanente en las instalaciones de INTEVEP y que se prestara el servicio con exclusividad en las instalaciones de INTEVEP y específicamente donde funcionaba la Asociación Civil accionada y los vehículos de la misma, que el no poder contar con un vehículo en condiciones de limpieza implicaba una molestia e incomodidad para los usuarios, miembros o ejecutivos de INTEVEP (indicaba un mal servicio para la empresa INTEVEP), es decir, que la asunción de ganancias por parte de los distintos socios de la Asociación Civil accionada se veía afectada de conformidad con los servicios prestados de manera personal por el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL, que la naturaleza jurídica de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. era para agrupar dentro de la prestación del servicio de transporte por requerimiento de la empresa INTEVEP a los distintos choferes dueños de vehículos para la prestación del servicio de transporte a INTEVEP. Efectivamente, observa este Sentenciador que están dados los elementos de ajeneidad, en el sentido de que los distintos socios específicamente la Asociación Civil demandada podían permanecer en las instalaciones de INTEVEP siempre y cuando pudieran mantener sus vehículos en condiciones de limpieza ya que de no ser así no tendría sentido que prestaran el servicio de transporte, en consecuencia, los socios de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. y ésta por las distintas contribuciones de los socios se mantenía por las condiciones de buen lavado de sus vehículos, quiere decir que el ciudadano accionante si prestaba servicios en condiciones de trabajador de la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C.

Ahora bien, observado que el referido ciudadano prestaba servicios bajo la condición de una relación laboral con la ASOCIACION CIVIL ASOCAR A.C. es bueno observar por parte de este Juzgador que no están demostrados a los autos elementos que señalaran que hubo una remuneración como la alegada y que sea superior a lo previsto en la Ley como salario mínimo legal, mucho más que para las condiciones de responsabilidad, eficiencia, calidad y conocimiento requeridos al trabajador accionante se le cancelase al año 2001 un salario de Bs. 11.000,oo. Observa este Juzgador que un salario diario de Bs. 11.000,oo, es decir, la cantidad de Bs. 330.000,oo mensuales para el año 2001, era un salario que devengaba cualquier profesional al servicio de la Administración Pública, ello significa en consecuencia, que por ser condiciones exorbitantes y así lo aprecia este Juzgador, a los salarios que en promedio podía devengar un obrero dentro de la economía venezolana y específicamente un obrero dedicado a lavar carros, en consecuencia, no habiéndolo demostrado el accionante a los autos del presente proceso, es lógico observar que al ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL NAVARRO se le debió cancelar de conformidad con el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta la calidad y cantidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, sin que ese salario pueda ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente. Observa este Juzgador que durante el período de prestación del servicio 27 de septiembre de 1997 hasta el 04 de diciembre de 2001 el ciudadano RICHARD JOSE GRATEROL se le debió cancelar lo correspondiente al salario mínimo legal establecido para los trabajadores urbanos en consecuencia, es en base a dicho salario que debe establecerse la base de cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso, es decir, en base a un salario mínimo de Bs. 75.000,oo para el año 1997; Bs. 100.000,oo para el año 1998; Bs. 100.000,oo para el año 1999; Bs. 144.000,oo para el año 2000 y de Bs. 158.400,oo para el año 2001. Es bueno indicar que a todo trabajador se le debe cancelar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un concepto que se denomina prestación de antigüedad que es lo correspondiente a lo establecido por Ley en virtud de la antigüedad del Trabajador, correspondiéndole en consecuencia, al trabajador accionante 235 días de antigüedad, para un total de Bs. 922.799,60, por concepto de prestación de antigüedad. Igualmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo señala el artículo 225 eiusdem se debe cancelar lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiéndole en consecuencia 3,16 días por vacaciones fraccionadas lo que multiplicado por Bs. 5.280 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 16.684,80 y 1,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado lo que multiplicado por la cantidad de Bs. 5.280 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 9.662,40. Debe cancelársele lo correspondiente a bonificación de fin de año toda vez que el empleador no persigue fines de lucro de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 79.200 por este concepto. Igualmente, se le debe cancelar al trabajador lo correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días de salario a razón de Bs. 5.280 lo que suma la cantidad de Bs. 316.800 e igualmente lo señalado en este artículo correspondiente a indemnización por despido injustificado, es decir, 120 días de salario a razón de Bs. 5.280, lo que arroja la cantidad de Bs. 633.600. Igualmente deben ser condenados a pagar los intereses sobre prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL
Oct. 1997 18,34 1,53 36.340
Nov. 1997 - 18,72 1,56 36.360 - -
Dic. 1997 - 21,14 1,76 36.377 - -
Ene. 1998 - 21,51 1,79 36.400 - 12.500,00 12.500,00
Feb. 1998 12.500,00 29,46 2,46 36.420 306,88 12.500,00 25.306,88
Mar. 1998 25.306,88 30,84 2,57 36.440 650,39 12.500,00 38.457,26
Abr. 1998 38.457,26 32,27 2,69 36.459 1.034,18 12.500,00 51.991,44
May. 1998 51.991,44 38,18 3,18 36.475 1.654,19 16.666,65 70.312,29
Jun. 1998 70.312,29 38,79 3,23 36.503 2.272,84 16.666,65 89.251,78
Jul. 1998 89.251,78 53,25 4,44 36.522 3.960,55 16.666,65 109.878,98
Ago. 1998 109.878,98 51,28 4,27 36.549 4.695,50 16.666,65 131.241,12
Sep. 1998 131.241,12 63,84 5,32 36.567 6.982,03 16.666,65 154.889,80
Oct. 1998 154.889,80 47,07 3,92 36.581 6.075,55 16.666,65 177.632,00
Nov. 1998 177.632,00 42,71 3,56 36.614 6.322,22 16.666,65 200.620,87
Dic. 1998 200.620,87 39,72 3,31 36.624 6.640,55 16.666,65 223.928,07
Ene. 1999 223.928,07 36,73 3,06 36.652 6.854,07 16.666,65 247.448,79
Feb. 1999 247.448,79 35,07 2,92 36.670 7.231,69 16.666,65 271.347,13
Mar. 1999 271.347,13 30,55 2,55 36.682 6.908,05 16.666,65 294.921,83
Abr. 1999 294.921,83 27,26 2,27 36.703 6.699,64 16.666,65 318.288,12
May. 1999 318.288,12 24,8 2,07 36.726 6.577,95 16.666,65 341.532,72
Jun. 1999 341.532,72 24,84 2,07 36.749 7.069,73 16.666,65 365.269,10
Jul. 1999 365.269,10 23 1,92 36.770 7.000,99 16.666,65 388.936,74
Ago. 1999 388.936,74 21,03 1,75 36.793 6.816,12 16.666,65 412.419,50
Sep. 1999 412.419,50 21,12 1,76 36.812 7.258,58 16.666,65 436.344,74
Oct. 1999 436.344,74 21,74 1,81 36.837 7.905,11 16.666,65 460.916,50
Nov. 1999 460.916,50 22,95 1,91 36.857 8.815,03 16.666,65 486.398,18
Dic. 1999 486.398,18 22,69 1,89 36.871 9.196,98 16.666,65 512.261,81
Ene. 2000 512.261,81 23,76 1,98 36.898 10.142,78 16.666,65 539.071,24
Feb. 2000 539.071,24 22,1 1,84 36.916 9.927,90 16.666,65 565.665,79
Mar. 2000 565.665,79 19,78 1,65 36.939 9.324,06 16.666,65 591.656,49
Abr. 2000 591.656,49 20,49 1,71 36.952 10.102,53 16.666,65 618.425,68
May. 2000 618.425,68 19,04 1,59 36.976 9.812,35 24.000,00 652.238,03
Jun. 2000 652.238,03 21,31 1,78 36.996 11.582,66 24.000,00 687.820,69
Jul. 2000 687.820,69 18,81 1,57 37.020 10.781,59 24.000,00 722.602,28
Ago. 2000 722.602,28 19,28 1,61 37.040 11.609,81 24.000,00 758.212,09
Sep. 2000 758.212,09 18,84 1,57 37.064 11.903,93 24.000,00 794.116,02
Oct. 2000 794.116,02 17,43 1,45 37.084 11.534,54 24.000,00 829.650,56
Nov. 2000 829.650,56 17,7 1,48 37.114 12.237,35 24.000,00 865.887,90
Dic. 2000 865.887,90 17,76 1,48 37.121 12.815,14 24.000,00 902.703,04
Ene. 2001 902.703,04 17,34 1,45 37.142 13.044,06 24.000,00 939.747,10
Feb. 2001 939.747,10 16,17 1,35 37.160 12.663,09 24.000,00 976.410,20
Mar. 2001 976.410,20 16,17 1,35 37.180 13.157,13 24.000,00 1.013.567,32
Abr. 2001 1.013.567,32 16,05 1,34 37.200 13.556,46 24.000,00 1.051.123,79
May. 2001 1.051.123,79 16,56 1,38 37.221 14.505,51 26.400,00 1.092.029,29
Jun. 2001 1.092.029,29 18,5 1,54 37.240 16.835,45 26.400,00 1.135.264,75
Jul. 2001 1.135.264,75 18,54 1,55 37.265 17.539,84 26.400,00 1.179.204,59
Ago. 2001 1.179.204,59 19,69 1,64 37.287 19.348,78 26.400,00 1.224.953,37
Sep. 2001 1.224.953,37 27,62 2,30 37.307 28.194,34 26.400,00 1.279.547,71
Oct. 2001 1.279.547,71 25,59 2,13 37.330 27.286,35 26.400,00 1.333.234,07
Nov. 2001 1.333.234,07 21,51 1,79 37.347 23.898,22 26.400,00 1.383.532,29
460.732,69 922.799,60



Arrojándose un monto a pagar por los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 460.732,69.

Deben a su vez ser ordenados a pagar los correspondientes intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la correspondiente corrección monetaria.

En relación a los intereses moratorios este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.439.439,49)(suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la Asociación Civil demandada, es decir, el 30 de junio de 2003:



DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
01/07/2003 31/07/2003 2.439.439,49 18,49 1,54 36.440 37.587,70 2.477.027,19
01/08/2003 31/08/2003 2.477.027,19 18,74 1,56 36.420 38.682,91 2.515.710,09
01/09/2003 30/09/2003 2.515.710,09 19,99 1,67 36.400 41.907,54 2.557.617,63
01/10/2003 31/10/2003 2.557.617,63 16,87 1,41 36.377 35.955,84 2.593.573,47
01/11/2003 30/11/2003 2.593.573,47 17,67 1,47 36.360 38.190,37 2.631.763,84
01/12/2003 31/12/2003 2.631.763,84 16,83 1,40 36.340 36.910,49 2.668.674,33
01/01/2004 31/01/2004 2.668.674,33 15,09 1,26 36.321 33.558,58 2.702.232,91
01/02/2004 29/02/2004 2.702.232,91 14,46 1,21 36.301 32.561,91 2.734.794,82
01/03/2004 31/03/2004 2.734.794,82 15,2 1,27 36.276 34.640,73 2.769.435,55
01/04/2004 31/04/2004 2.769.435,55 15,22 1,27 36.256 35.125,67 2.804.561,23
01/05/2004 31/05/2004 2.804.561,23 17,68 1,47 41.227,05 2.845.788,28




Total intereses moratorios: la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 406.348,79)

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para junio de 2003 es de 350,06616 y para mayo del año 2.004 es de 420,45489 lo que nos da una diferencia para el período de 70,38873 lo que dividido entre 350,06616 arroja que hubo un incremento porcentual de 20,1072649 multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de: 1) Bs. 922.799,60, por concepto de prestación de antigüedad, 2) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 16.684,80 y Bs. 9.662,40, 3) Bonificación de fin de año Bs. 79.200, 4) Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 316.800, 5) Indemnización por despido injustificado, Bs. 633.600, 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 460.732,69; lo que da un gran TOTAL DE BS. 2.439.439,49.
Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar mas los intereses de mora, es decir, mas nos da la suma total a pagar por la parte demandada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.845.788,28). ASI SE ESTABLECE
-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha doce (12) de Abril del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 10.277.700, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCAR, A.C., Inscrita en el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el número 6, tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 15 de Junio de 1994, en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha doce (12) de Abril del año 2004 y declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RICHARD JOSÉ GRATEROL contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCAR, A.C., en consecuencia, se condena y se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCAR, A.C., a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas; TERCERO: Utilidades Fraccionadas; CUARTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso; QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado; SEXTO: Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta para ello, que la relación de trabajo comenzó en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1997 y concluyó el cuatro (04) de Diciembre de 2001, tomando como base de cálculo para dichos conceptos, el Salario Mínimo Legal para Trabajadores Urbanos, conceptos estos cuyos montos y determinación de días están establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena y se condena a pagar de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios sobre los conceptos antes señalados, así como se ordena la corrección monetaria de dichos conceptos, los cuales deberán ser calculados desde el día treinta (30) de Junio del año 2003, fecha en que fue citada la Asociación demandada, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión, e igualmente la corrección monetaria, deberá ser realizada desde el día 28 de Mayo del año 2002, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión y a tal efecto en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior determina el monto de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, siendo en consecuencia, correspondiente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conozca de la presente causa el determinar los intereses y corrección monetaria, correspondientes desde la fecha de publicación de la presente sentencia, hasta el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. De conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCAR, A.C.-


Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 18 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0236- 04.