REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0214-04.
PARTE ACTORA: CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.602.688.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.558.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ ESCALONA, PERO MANUEL CARVAJAL, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, KATIUSCA DIAZ HURTADO, ALEXANDRA DELGADO, KENELMA CARABALLO, MIRNA RODRIGUEZ, BERNARDO CUBILLAN MOLINA y ERIKA PORTILLO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 64.904, 59.816, 2.723 y 81.868, respectivamente, en su carácter de Procuradores.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha seis (06) de abril 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza de ciento setenta y dos (172) folios útiles. En esa misma fecha, se dejo constancia de que el quinto (5to.) día hábil siguiente a ese día se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el veintisiete (27) de abril de 2.004, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles veintiséis (26) de mayo de este año, a las doce (12:00) horas del medio día.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.004, siendo las doce (12:00) horas del medio día, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA en su carácter de parte actora junto con su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, posteriormente compareció la ciudadana KATIUSCA CRISTINA DÍAZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, representando a la parte demandada.
En la audiencia el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso que basaba su apelación en virtud de que los fundamentos de forma y de fondo de la contestación de la demanda, solo se limitó la parte demandada a rechazar y contradecir el monto del salario, más no se pronunció sobre la justificación o no del despido, conforme el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no probado causal de despido alguna, y no haberle hecho al trabajador de su liquidación, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, solicita sea reenganchado su representado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba. Indicó la misma parte, que no se aplicó lo establecido en el artículo 108, conforme al artículo 125, señalando que el objeto del oficio fue la retención de las prestaciones sociales y no remisión de las mismas, por lo que no se cumplió con la participación del despido. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante indicó que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y que es un hecho notorio cuando a una persona lo despiden.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda alegó que en el expediente cursan actuaciones correspondientes a expedientes antiguamente llevados por el Tribunal de Menores y posteriormente por el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, en el cual se retuvo los conceptos correspondientes a prestaciones sociales. Asimismo, realizó observaciones a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, indicando que los mismos son referenciales. Indicó que el Estado Miranda, cumplió con las disposiciones legales y que el dinero fue a dar a un Tribunal de Menores y el excedente en una cuenta llevada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, abierta en el Banco Industrial de Venezuela.
Concluido el debate y el interrogatorio de parte que se hizo en la audiencia quien aquí decide consideró que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar los motivos de hecho y de derecho con que basaría la presente sentencia.
A este respecto, para decidir se observa que:
1.-
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Observa este Juzgador, que del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que el ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA en fecha diecinueve (19) de enero de 1.999, acude ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, manifestando que comenzó a prestar sus servicios en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA en fecha 15 de marzo de 1.991, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) a razón de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.933,33) diarios, siendo que en fecha 21 de diciembre de 1.998 fue despedido por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, quien ejerciere el cargo de Secretario General de Gobierno; por lo que expone que estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido y en consecuencia al correspondiente pago de los salarios caídos.
Por su parte, en fecha 18 de enero del año 2.000, cursante a los folios 25 al 27 la Procuraduría General del Estado Miranda, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA procede a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA devengara para el monto de su despido la cantidad de 118.000,00 bolívares mensuales, siendo que para el momento de la culminación de la relación laboral lo que devengaba era la cantidad de 113.352,50 bolívares mensuales. Así mismo, se niega y se rechaza que el comienzo de la relación laboral fuese en fecha 15 de marzo de 1991, por cuanto el mismo fue designado por el secretario general de Gobierno del Estado Miranda el 29 de mayo de 1.991.
Con respecto a lo relacionado a la fecha de culminación de la prestación del servicio, señala el demandado que la misma fue en fecha 31 de diciembre de 1.998, y que para esa fecha se realizó la correspondiente liquidación de prestaciones sociales calculándose los conceptos generados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 en concordancia con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sigue señalando la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que en fecha 03 de agosto de 1.994 recibió instrucciones por parte del Juzgador Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial de retener al ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA la totalidad de las prestaciones sociales en caso de renuncia voluntaria y despido del cargo, por lo que en fecha 11 de enero de 1.999 el Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Miranda elaboró cheque no endosable a favor del Juzgado de Menores antes señalados por el monto correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales, así como también se señala que se elaboró cheque de gerencia a favor de dicho juzgado, de fecha 19 de enero de 1.999, proveniente del Banco Corp Banca C.A. por concepto de fideicomiso; razón por la que consideran que al haber cumplido con la solicitud del tribunal de menores, se solicitó al tribunal de instancia que por no haber despido por calificar ni tampoco la aplicación de la sanción del pago de los salarios caídos generados durante el curso del procedimiento, en consecuencia se declare sin lugar la Calificación de Despido.
De lo antes descrito, es decir, tanto de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, este Juzgador, pasa a hacer una reseña de cuales son los hechos manifiestamente aceptados por ambas partes y los cuales no son objeto de controversia. Por lo que, observa este Juzgador que la parte demandada no desconoce la relación laboral, en consecuencia, no debe ser este el punto objeto de controversia en el presente caso; así mismo no es objeto de discusión lo relacionado con el despido realizado al ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA, toda vez que la Gobernación acepta que efectivamente le tenía que cancelar lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales esto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a los hechos rechazados, negados y contradichos por la Gobernación del Estado Miranda, los cuales pasan a ser controversias en el presente juicio, se tiene que la parte demandada desconoce el salario devengado por el trabajador, es decir, que no son CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) sino CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.113.352,50) mensuales. Se desconoce la fecha de comienzo de la relación laboral, siendo que el actor manifiesta que fue el 15 de marzo de 1.991 y el demandado dice que fue 29 de mayo de 1.991. Otro hecho controvertido por cuanto fue negado por el demandado es lo relacionado con las horas extras solicitadas por el actor, ya que el demandado manifiesta que el ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA no trabajó ningún día domingo y días feriados. ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior observa este Juzgador, que en caso subjuidice la parte demandada al establecer nuevos alegatos al momento de dar contestación a la demanda tenía la obligación de probar sus dichos, tal y como lo señala la Jurisprudencia y en este caso se señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2.002, caso donde actúa la empresa CANTV, que establece la inversión de la carga de la prueba en el caso de que hubiere negativa ante una circunstancia de hechos nuevos por parte del demandado, siendo en consecuencia, este (el demandado) el que tiene la carga de probar dichos hechos, por lo que en consecuencia cuando no se niega la relación laboral la carga de la prueba antes nuevos hechos alegados recae sobre el demandado. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte es deber de este Juzgador pasar a analizar las respectivas pruebas promovidas en la etapa probatoria las cuales cursan a los autos:
- De las pruebas aportadas por la parte demandante se observa que se consigna:
1.- Al folio 53, cursa recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 1991 a favor del ciudadano VALDERRAMA CHARLES, el cual aparece firmado por el beneficiario.
2.- Consta además recibo de pago correspondiente al periodo 16/07/97 al 31/07/97 de fecha 29-05-91 a favor del ciudadano VALDERRAMA CHARLES, cursante al folio 54, el cual no aparece suscrito por ninguna de las partes.
3.- Original y copia de Oficio No. 1944, de fecha 29 de mayo de 1991 expedido por el Secretario General de Gobierno de cuyo contenido se expresa que el ciudadano VALDERRAMA CHARLES ha sido nombrado mensajero de la Circunscripción Militar desde el 1° de abril de 1991., documental esta que demuestra el cargo de Mensajero que desempeñaba el actor para la fecha antes referida.
4.- Original y copia de comunicación de fecha 22 de enero de 1997, emanada del Jefe de la Circunscripción Militar al ciudadano VALDERRAMA CHARLES donde se le participa que fue aprobado su cambio en el cargo de mensajero a conductor.
5.- Se consigna copia simple de participación que hace el Capitán de Navío JOSE BENITEZ PAREDES a la Directora General de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, referente a la información recibida por la jefatura de alistamiento militar relativa a los despidos entre otros ciudadanos del demandante VALDERRAMA CHARLES.
6.- Se promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS HUMBERTO VILLEGAS y NELLY YOLANDA LIRA, de las cuales por parte del primer testigo este Juzgador observa que de las preguntas formuladas y a sus respuestas se concluye que el mismo no tuvo conocimiento directo de los hechos. Por otra parte del testimonio de la Ciudadana NELLY YOLANDA LIRA ROJAS se evidencia, que la misma lo que tiene es el conocimiento referencial de los hechos controvertidos. Del análisis de estos testigos y de sus dichos se observa que los mismos son establecidos como testigos referenciales, toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos dentro de este juicio. ASI SE ESTABLECE.-
- De parte de la demandada se consigna las siguientes pruebas:
1.- Al folio 32 del presente expediente cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, emanada de la Gobernación del Estado Miranda Dirección General de Recursos Humanos, liquidación por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.679.171,95).
2.- Al folio 33, marcado con la letra “B”, cursa oficio No. 350, de fecha 01 de febrero de 1.994, emanado del Juzgador Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Miranda, solicitando información de si el ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA presta sus servicios ante dicha dependencia, y en caso de ser afirmativo se informe sobre el cargo que desempeña, sueldo que devenga y sus retiros, por lo que dicho oficio requiere que se proceda a la retención de la totalidad de las prestaciones sociales en caso de dicho ciudadano renunciare voluntariamente o fuese despedido del cargo que ocupa, hasta tanto sea decida la causa civil que cursa ante dicho tribunal.
3.- Al folio 34, marcado con la letra “C” cursa recibo emanado de la Gobernación del Estado Miranda (Junta Administradora), sellada como Fondo de prestaciones sociales (Nov. 1999), por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.171,95), de donde se desprende que es recibido por concepto de cancelación total de prestaciones sociales, de fecha 22 de noviembre de 1.999.
4.- Al folio 35, cursa copia fotostática de cheque de gerencia a nombre del Juzgador Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 170.033,36), de fecha 19 de enero de 1.999.
5.- Al folio 36, cursa original del comprobante de cheque de gerencia de fecha 19 de enero de 1.999 por la cantidad BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 170.033,36).
5.- Al folio 37, cursa copia de cheque por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679.171,95), el cursa al folio 34.
6.- Al folio 38, marcado con la letra “E”, cursa original de Comunicación dirigida por la Junta Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Miranda al Procurador General del Estado, de fecha 17 de enero del 2000, mediante la cual se da respuesta a lo relativo al pago de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano CHARLES MUÑOZ VALDERRAMA, señalando que los montos adeudados al actor por dicho concepto fueron girados a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Miranda. Con respecto a esta documental, el Tribunal observa que la misma indica el trámite que internamente realizó la Gobernación del Estado Miranda, a través del Fondo de Prestaciones Sociales para el pago de las prestaciones sociales del actor.
7.- Al folio 39, marcada con la letra “F” cursa original de documento denominado HOJA EXPLICATIVA en el cual se efectúan cálculos de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y otros conceptos correspondientes al ciudadano MUÑOZ V. CHARLES. Por medio de esta documental se demuestra el cálculo efectuado por la demandada en relación a los conceptos adeudados actor con motivo de la relación laboral.
8.- A los folios 40 al 44 marcado con la letra “F”, cursa planillas de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones las cuales no aparecen suscrita por ninguna de las partes.
Analizada las pruebas consignadas por la parte actora, el Tribunal observa que siendo que este no tenía la carga probatoria en la presente causa, de igual forma el mismo no logra desvirtuar las probanzas y dichos de la demandada, así como tampoco logra probar lo alegado en el correspondiente líbelo de la demandada; por el contrario del análisis de las probanzas de este última (demandado) se observa que la Gobernación del Estado Miranda si demuestra sus dichos, tales como el correspondiente pago de las prestaciones sociales del actor incluido en la misma la indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario devengado por el trabajador y la fecha de inició y culminación de la relación laboral. En consecuencia, en cuanto al pago de las prestaciones sociales quedó demostrado a través del cheque de gerencia emitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Miranda así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CHARLES VALDERRAMA emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA de que efectivamente se realizó el pago al demandante en lo que respecta a sus prestaciones sociales, solo que el mismo en su oportunidad fue retenido por ordenes del Juzgado de Menores antes mencionado; en relación al salario devengado por el trabajador el mismo quedo demostrado tal y como lo señalado el demandado con la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.352,50), toda vez que el mismo se desprende de los distintos pagos, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales; y en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral el mismo queda determinado que el ciudadano CHARLES VALDERRAMA comenzó a laborar en fecha 29 de mayo de 1.991 y terminó en fecha 31 de diciembre de 1.998. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, se desprende de las pruebas tal y como se dijo con anterioridad que la Gobernación del Estado Miranda acata la orden del retener dicho pago por concepto de prestaciones sociales y en consecuencia a depositarlo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario indicar para la resolución de la controversia, la disposición establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, ya que la misma señala que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, la de ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. Por lo que se desprende de los autos que el apoderado judicial del actor consignó en fecha 18 de mayo de 2001, copia simple del auto de fecha 6 de Noviembre del año 2000 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, mediante el cual se ordenó la entrega de las cantidades consignadas a favor del ciudadano VALDERRAMA CHARLES, y en consecuencia el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial requirió la remisión de la referida consignación, la cual fue depositada en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela (Agencia Los Teques), a nombre de dicho Juzgado y a favor del actor, tal y como consta a los folios 129 al 132.
Observa este Juzgador, que la Gobernación del Estado Miranda, procedió a cancelarle al trabajador, lo que le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 125 Y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no podía entregar directamente al accionante, sino a través del Tribunal de Protección al Niño y Adolescentes, ello en virtud de la medida dictada y que tendría que dilucidar el Tribunal de Protección al Niño y Adolescentes, no pudiendo eximirse de dicha obligación el patrono y mucho menos el trabajador, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se debe confirmar la sentencia dictada porJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano MUÑOZ VALDERRAMA CHARLES en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano MUÑOZ VALDERRAMA CHARLES, titular de la cédula de identidad número 5.602.688, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Febrero de 2004.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte demandante apelante, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de junio del año 2.004. Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
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HVF/JMM/JJUM
EXP N° 0214-04
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