REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0163-04
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.227.057 y 3.153.901 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA COLLAZO DE CENTENO y ANGEL CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 53.386 y 32.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 35-A-Sgdo, de fecha 15 de noviembre de 1984.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: SABRINA ASPESI GARZANIO y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.793 y 50.069, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada SABRINA ASPERI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa ARPITEX, C.A., en fecha doce (12) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Transitorio, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESUS GREGORIO COVA, que declaró Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA en contra de la empresa ARPITEX, C.A.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de ciento setenta y seis (176) folios útiles la primera y ciento cincuenta y tres (153) la segunda, así como tres (03) cuadernos de pruebas, de ciento ochenta y dos, doscientos noventa y siete y trescientos sesenta y cinco folios respectivamente por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, para el día lunes tres (03) de mayo de 2004, a las 12:30 p.m., audiencia que fue suspendida para el día 25 de mayo de 2004 y luego para el 10 de junio de 2004, fecha en que fue diferida la decisión.
En fecha catorce (14) de junio de 2004, siendo las cuatro (04:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia a los efectos de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión.
Al respecto este Juzgador para decidir, observa que:
Observa este Juzgador que conoce de la presente decisión, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Transitorio, con sede en Guarenas, en la que se declaró Con Lugar, la demandada por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JESUS LADINO y BARTOLO GUEVARA contra la empresa ARPITEX, C.A. Apelación que fue interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada.
A tal efecto se observa que señalan los accionantes, haber prestado servicios para la empresa ARPITEX, C.A., haber ingresado el día 28 de junio de 1985 y haber sido despedidos de forma injustificada por el ciudadano SILVANO CORNELLI, Administrador-Gerente de la empresa ARPITEX, C.A. En tal sentido procede a reclamar conceptos como antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, señalando como salario diario promedio, la cantidad de Bs.: 21.173, 33 y que fueron despedidos sin justa causa del cargo de choferes.
A tal respecto, observa este Juzgador, que al momento de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada como punto previo, alegó la prescripción de la acción, en virtud de que se incohó la acción en fecha 29 de noviembre de 1999, y el 10 de diciembre de 1999 fue la citación de la empresa, por tanto señala que no se logró interrumpir la prescripción.
Con posterioridad niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores, hayan sido trabajadores de la empresa, ya que transportaban con sus propios camiones, para varias empresas, dentro de las cuales estaba ARPITEX. Que la forma de pago, era en base a la cantidad de rollos que entregaban, es decir, por viaje realizado, tal y como se evidencia de copias de recibos, cuyos originales están en poder del accionante. Niegan que se le adeudase monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ni por las cantidades ni montos demandados.
Al momento de promoverse las pruebas, los accionantes promovieron registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde señalan que ARPITEX aseguró a JESUS LADINO el día 03 de marzo de 1993, como trabajador y donde señalan como fecha de ingreso el día 20 de febrero de 1993, se especifica el cargo y el salario del trabajador. Igualmente constancia de trabajo a favor de JESUS LADINO. Promovió y opuso setenta (70) recibos de pago en copia y pidió la exhibición de los originales a la parte demandada e igualmente promovió y opuso trece (13) copias de cheques emanados de la empresa demandada, a favor de JESUS LADINO y donde se evidencian pagos quincenales. Asimismo registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de BARTOLO GUEVARA, en el cual se señala el cargo de chofer. Igualmente promovió cuarenta (40) recibos de pagos efectuados al trabajador BARTOLO GUEVARA y solicitó la exhibición de los originales a la parte demandada. Por último promovió testimóniales.
La empresa demandada promovió las siguientes documentales, original de recibo, de fecha 24 de enero de 1992, por concepto de cancelación de pago, al ciudadano JESUS ENRIQUE LADINO, por viaje realizado, por Bs.: 10.000,00, así como otro de fecha 30 de enero de 1992, veintinueve (29) comprobantes de bouchers originales emitidos a nombre de JESUS LADINO y BARTOLO GUEVARA, cursantes a los folios 30 al 47 nominas originales de obreros y empleados de la empresa ARPITEX, C.A., del período 1994 hasta 1998, con lo que se pretende demostrar que los actores no formaban parte del personal obrero ni empleado de la empresa ARPITEX, C.A. Igualmente promueven testimoniales.
Observa este Juzgador, de las testimoniales promovidas lo siguiente, el ciudadano JOSE EMILIANO RIVAS, promovido por la parte actora, declara que conoce a los actores; que conoce a la empresa demandada; que ellos comenzaron el 28 de junio de 1985; que fueron choferes; que él iba una vez a la semana a la empresa; que el 09 de diciembre de 1998, el señor Cornelli le entregó un papel a los trabajadores donde le indicaba que prescindía de sus servicios; que él nunca trabajó en la empresa, sino que iba a buscar empleo; no sabe cómo les cancelaban; que sabe que llegaron como choferes, pero que no saben si luego compraron los camiones.
Por su parte el ciudadano JOAQUIN IZQUIEL YANEZ, señala que conoce a la empresa demandada; a los actores; que sabe que los actores ingresaron a la empresa el 28 de junio de 1985, porque estuvo solicitando trabajo como vigilante; que vio cuando el señor Cornelli le entregaba un papel y les decía que estaban despedidos.
Respecto a estos dos testigos, observa este Juzgador, que es sumamente coincidencial que el 28 de junio de 1985, el testigo que no laboraba en la empresa y que buscaba trabajo como vigilante (Joaquín Yanez) y que también fue a buscar trabajo ese mismo día José Rivas y que luego el 09 de diciembre de 1998, estuvieron también presentes cuando señalan los accionantes fueron despedidos por el representante de la empresa, y que vieron que despedían a los trabajadores. Observa este Juzgador que desde el punto de vista de las probabilidades, de estar en mismo día de ingreso y de egreso de los accionantes, sin ser trabajadores de la empresa, efectivamente este Juzgador observa, que no se aprecia veracidad alguna a dichos testigos, sino que parecen interesados por la similitud de sus dichos y que estaban preparados para declarar, toda vez que no observa este Juzgador, sea probable que dos personas que buscaban trabajo, hayan coincidido en buscar empleo en la misma fecha y 13 años después encontrarse nuevamente en este lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la declaración del testigo FELIX OMAR ESPINO, señala que conoce a los actores; a la empresa ARPITEX, C.A.; que sabe que en junio de 1985 ingresaron a la empresa como choferes; que trabajó para la empresa ARPITEX, C.A.; que los camiones conducidos por los actores tenían un letrero de la empresa ARPITEX, C.A.; que a los actores se les pagaba por viajes, que no sabía el precio de esos viajes; que a los actores se les dotaba de uniformes; se les cancelaba los útiles escolares de sus menores hijos; que les pagaban vacaciones y utilidades; que el ciudadano Cornelli les dijo que no trabajaran más y que los estaba liquidando el 09 de diciembre de 1998; que se les pagaba un salario fijo 15 y último; que él se encargó del taller; que era jefe de taller y los mandaba a llevar piezas; que él laboraba con horario y que pertenecía a la nómina de la empresa; que no observó que realizaran los actores viajes para otras empresas; que los accionantes eran los dueños de los camiones. Observa este Juzgador, que el testigo por su edad, por su profesión de mecánico y por señalar que laboró en la empresa, perfectamente pudo tener oportunidad de lugar, tiempo y modo para conocer a los ciudadanos actores y conocer de los hechos que relató en su testimonio. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER SANABRIA, indica lo siguiente: que conoció a los actores; a la empresa demandada; que los actores trabajaban para la empresa ARPITEX, C.A. con el cargo de chofer; que tenían en los camiones un logo de la empresa; que él laboró para la empresa ARPITEX, C.A.; que gozaban del beneficio de uniformes y útiles escolares, al igual que el resto del personal; que a las 3 p.m. del 09 de diciembre de 1998 el ciudadano Cornelli les dijo que ya no había trabajo para ellos; que él era ayudante de chofer; que él estaba en la nómina de obreros de la empresa y que recibió prestaciones sociales; que a los accionantes se les depositaba quincenalmente; que no le consta que realizaran viajes para otras empresas; que se retiró de la empresa sin ningún tipo de problemas. Observa este Juzgador que el testigo en sus dichos y por lo que señala haber trabajado en la empresa ARPITEX, C.A. como ayudante del chofer, es conteste y pudo haber conocido los hechos que está declarando. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al dicho del ciudadano RAFAEL SIMON ORDOÑEZ, señala que conoce a los actores; a la empresa demandada; que conoce que los actores trabajaban como chofer; que el logotipo que identificaba a la compañía esta en los camiones manejados por los actores; que a él le tocó llevar la relación de pagos que se le hacía a los accionantes en los bancos; que observó cuando el señor Cornelli les indicó que no quería más sus servicios; que les daban uniformes; que él les entregaba los uniformes; que sabe que en diciembre se les cancelaba al igual que a todos, es decir, vacaciones y utilidades; que él laboraba como asistente en la gerencia de compras; que el horario normal era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El testigo señala haber incoado una reclamación por ante la Inspectoría por haberlo botado y que no sabe cual es el resultado del mismo. Observa este Juzgador que la acción incoada por el testigo contra la empresa ARPITEX, C.A., no permite observar por parte de este Juzgador una imparcialidad, por lo que este Juzgador no lo aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Juzgador aprecia a los efectos de las testimóniales, los de los ciudadanos FELIZ OMAR ESPINO y CARLOS JAVIER SANABRIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a YAJAIRA JOSEFINA TOVAR, señala que hacía los cheques para los transportistas demandantes; que se le pagaba a los actores por cheque; que los actores laboraban para la empresa ARPITEX, C.A. y para otras empresas; no recuerda en que fecha ingresaron los actores; que la administradora de la empresa es su hermana; que verificaba los viajes. Observa este Juzgador que este testigo sirve, en virtud de su puesto de asistente de cuentas por pagar, para demostrar que los actores transportaban materiales de la empresa ARPITEX, C.A. y que se les cancelaba mediante cheques. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto ANGELA MARGARITA VELASQUEZ, se identifica como auxiliar de despacho; que indicaba la cantidad de rollos para los clientes de la empresa; que otras compañías llamaban para la utilización del transporte; que no le consta la fecha de ingreso de los actores. Observa este Juzgador que la testigo se concreta en decir, solamente no, no, no sé, no me consta, es decir, por sus respuestas lacónicas no le merece veracidad, toda vez que en vez de señalar o de expresarse, siendo una persona con conocimientos, que puede perfectamente responder con propiedad, no lo hace, por lo que a este Juzgador no le merece fe la presente testigo. ASÍ SE DECIDE.-
El punto está en que en la declaración de partes, del ciudadano representante legal de la empresa ARPITEX, C.A., SILVANO CORNELLI, indicó que conocía a los ciudadanos JESUS LADINO y BARTOLO GUEVARA, porque desde el inicio de la empresa demandada, estos ciudadanos le prestaron servicios como transportistas a los efectos de transportar mercancías, y que las transportaban para sus clientes. Este ciudadano identificó a los actores como personas que le habían prestado ese servicio de transporte, con sus propios camiones.
Observa este Juzgador que la parte accionada señala al momento de contestar la demandada como punto previo, la prescripción de la acción, a tal efecto, aprecia este Juzgador que la demanda fue incoada el 29 de noviembre de 1999, indicando la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que el lapso se vencía el 09 de diciembre de 1999, señala el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial (…) b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente (…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (…) d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”. En consecuencia, observa este Juzgador que en fecha 13 de diciembre de 1999, la ciudadana alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia, expresó que consignó cartel de citación en la empresa demandada y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2000 se dio por citada la empresa demandada.
Observa este Juzgador que la ciudadana alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que en fecha 07 de diciembre de 1999, se trasladó a la sede de la empresa ARPITEX, C .A. y le entregó la boleta de citación a la recepcionista, quien no la firmó, pero se percató de que habían fotocopiado el libelo de demanda y la compulsa, esto fue el 09 de diciembre de 1999, pero con posterioridad el 13 de diciembre de 1999, la misma alguacil señala que se trasladó a la sede de la empresa ARPITEX, C.A., fijando un cartel de citación en la misma.
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, N° 03-01, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena señala que del análisis efectuado se desprende que el sentenciador de la recurrida, declaró la prescripción de la acción por cuanto la notificación efectuada por la inspectoría del trabajo, no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece una firma ilegible y la parte provente de dicha prueba demostró que se trataba de personal de la empresa patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal c, del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera la Sala que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia, la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del proceso administrativo incoado, por lo que debe tenerse por notificada la presente empresa, siendo así al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal c, del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como por falsa aplicación del Artículo 61, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Es decir que la Sala en esa sentencia señala el principio de finalidad de los actos.
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sentencia N° 387, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente: en este mismo sentido esta sala en sentencia N° 324 del 15 de marzo de 2003, ratificando el criterio de anteriores sentencias, en virtud de la aplicación del contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el juzgador de alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción en el hecho de que se logró materializar frente al proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada, antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción. Ello conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido ciertamente la sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló, en el caso de autos, que el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundada en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido. Ahora bien, obvia el tribunal de alzada, la circunstancia de que el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala y al no considerarlo así, el Juez incurrió en error de interpretación del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción, basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro de los dos meses siguientes, y en el presente caso como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.
En consecuencia observa este Juzgador, que de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es vinculante para este Juzgador. A efectos de tomar su decisión, observa este Juzgador que la interrupción de la prescripción se puede materializar, con la fijación del cartel de citación de la parte demandada, antes de que expire el lapso para que operara la referida prescripción de la acción. En todo caso observa este Juzgador, que tanto en la oportunidad del 07 de diciembre de 1999, como en la oportunidad de fecha 10 de diciembre de 1999, se deja constancia de que se fijó cartel de citación en la sede de la empresa, cartelera del Tribunal y en el expediente, e igualmente se deja constancia de que se hizo llegar la boleta de citación a la empresa demandada, y no siendo tachados de falsedad los dichos de la alguacil, merecen fe. Por lo que operó la interrupción de la prescripción, ya que fue interpuesta antes de cumplirse el año, y el lapso de dos meses se cumplía el 09 de febrero de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que el derecho que no existe, no puede estar prescrito, es decir, que si se alega un derecho como prescrito, quiere decir que el derecho existía, pues cómo puede alegarse que hay una prescripción de la relación laboral y alegarse que no había una relación laboral al mismo tiempo. A tal respecto se observa y se señala por parte de este Juzgador lo siguiente, tal y como lo indica JOSÉ MELICH ORZINI en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, año 2002, “Nuestra jurisprudencia ha considerado que la interrupción de la prescripción se produce aún antes de toda citación personal del deudor o de registro de la demanda, del que resulte comprobado que el deudor a tenido conocimiento cierto de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho (…). Es claro que una demanda judicial o un decreto o acto de embargo irregularmente notificado al prescribiente no puede obstar a que este se le considera en mora, cuando tal incorrecta notificación reúne a pesar de ello, los caracteres de un acto equivalente o susceptible de generar la mora ex persona.”
En todo caso, observa este Juzgador, que tal y como indica FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”, año 1983, pág. 88, “Conforme a los principios enunciados anteriormente, resulta obvio que la defensa de prescripción debe ser resuelta por el juez con estricta sujeción a los hechos alegados y probados, para acreditar su consumación en cada caso concreto. Por ello, si los hechos en que se fundamenta la prescripción alegada, resultan improcedentes o quedan desvirtuados en el proceso, esa defensa debe quedar desechada aunque la prescripción de la acción, resulte de otros hechos o elementos que no fueron oportunamente invocados por quien pretendía aprovecharse de dicha defensa.”
En consecuencia observa este Juzgador, que al alegar la prescripción, la empresa demandada está aceptando que hubo una relación laboral, que hubo un derecho o acreencia por parte del trabajador accionante respecto de la empresa demandada. En consecuencia debe observar este Juzgador lo señalado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° 419, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, que señala: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” A tal efecto, señala dicha sentencia, que el elemento ajeneidad, es un elemento de particular que por su importancia es característico de la relación laboral y que implica en consecuencia, que está en estrecha relación con la dependencia. “La existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (…) Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…) Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse. Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47). Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio. Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.”
En consecuencia observa este Juzgador, que tal como se observa de las testimoniales, los ciudadanos JESUS LADINO y BARTOLO GUEVARA, realizaban viajes de transporte de materiales de la empresa ARPITEX, C.A., a donde se le despachase conforme se le hacían las notas de entrega. ASÍ SE DECIDE.-
Los ciudadanos accionantes no adquirían esa mercancía, no firmaban factura por esa mercancía, solo realizaban el servicio de transporte de dicha mercancía. El que fueran propietarios de su vehiculo para realizar ese transporte no desdice de la relación laboral que existía, y que establece este Juzgador, entre los ciudadanos JESUS LADINO y BARTOLO GUEVARA y la empresa ARPITEX, C.A., toda vez que en primer lugar prestaban personalmente el servicio, con sus camiones, y que efectivamente la terminación de la relación de trabajo, tal y como fue indicado por el representante legal de la empresa demandada, se dio con ocasión de que los ciudadanos actores estaban sufriendo los abatares y el acoso de la delincuencia en el transporte de dicha mercancía, en especial, desde la sede de la empresa hasta la ciudad de Caracas.
Como quiera que los ciudadanos accionantes no podían costearse un escolta, la empresa demandada decidió terminar con la relación laboral y contratar empresas especializadas en el transporte de mercancías. Ya no con una persona en particular sino con una empresa que aseguraba esa seguridad contra la delincuencia, la cual no la podían dar los actores y las ganancias o pérdidas las asumía la empresa ARPITEX, C.A.
El trabajo lo hacían en forma personal, la forma de efectuarse el pago se hacía mediante cheque, la forma de determinar el trabajo lo hacía la empresa ARPITEX, C.A., puesto que era ella la que señalaba el tipo de mercancía y a quien se le debía entregar, el tiempo y condiciones de trabajo las disponía la empresa demandada, toda vez que obedecían a las relaciones contractuales o mercantiles de la parte demandada y sus clientes, por lo que los accionantes se sometían al tiempo y forma de entrega fijado por la empresa ARPITEX, C.A., los accionantes se comprometieron a llevar en sus vehículos los logos de la compañía, la naturaleza y cuántun de la contraprestación recibida por el servicio se observa de lo siguiente: de las documentales promovidas por la parte accionada, se observa que a los ciudadanos se les paga por viaje y por cheque, desde el año 1995, de los que observa este Juzgador que eran montos fijos que indicaban cuanto costaba la tarifa de trasladarse y realizar los transportes.
Observa este Juzgador que los recibos se le emitían a nombre de los accionantes y que contenían el destino del viaje, folios 145 al 270 del cuaderno de recaudos N° 1, igualmente que la empresa demandada en fecha 18 de abril del año 2000, procedió a impugnar los documentos denominados registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los accionantes, dichas documentales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y tal como lo ha indicado la doctrina y este Juzgador superior, son los que se denominan documentos administrativos, con sello húmedo del instituto, en consecuencia estas documentales admiten prueba en contrario, más sin embargo, su impugnación debe hacerse mediante la figura de evacuar pruebas que desvirtúen lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador, que admitida en consecuencia la prestación de un servicio de carácter personal, por parte de la empresa ARPITEX, C.A. de los ciudadanos accionantes, no habiéndose traído a los autos por la parte demandada medio alguno que desvirtuasen los elementos ajeneidad, dependencia y subordinación, en consecuencia, observa este Juzgador, que opera la presunción señalada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe establecer este Juzgador, que la relación jurídica entre los accionantes, producto de la prestación del servicio de carácter personal que hacían para la empresa, era de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, reclaman los ciudadanos accionantes antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, despido injustificado, vacaciones, utilidades, entre otros conceptos laborales. Observa este Juzgador, que en virtud de no existir pruebas respecto al motivo de finalización de la relación laboral, este Juzgador declara que estamos en presencia de un despido injustificado, por lo que los accionantes se hacen acreedores de la correspondiente indemnización. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador, que son procedentes todos los conceptos demandados, debido a la existencia de la relación laboral y de no haber pruebas, que señalen el cumplimiento de la empresa del pago de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
El punto está en determinar el salario base de cálculo, puesto que la carga de la prueba, le correspondía a la parte accionada, de conformidad con la jurisprudencia antes citada. En tal sentido la parte accionada no trajo prueba alguna que demuestre que la fecha de ingreso de los trabajadores, sea una distinta a la del día señalado en el libelo de demanda, es decir, el 28 de junio de 1985, siendo que la empresa ARPITEX, C.A., fue constituida el 15 de noviembre de 1984, fue perfectamente posible y de conformidad con lo señalado por el ciudadano Silvano Cornelli, el cual en la audiencia de apelación afirmó: Que era dueño de la empresa demandada; al observar los folios 10 y 95 del cuaderno de pruebas N° 1, dijo que no era su firma la que aparece en el documento y que no está en condiciones de señalar de quién es; que él no se encarga de inscribir a los empleados de la empresa en el Seguro Social; señala que conoce muy bien a los accionantes, que tiene muy buena relación con ellos; que les prestaban el servicio de llevar los materiales a los clientes; que buscaban los materiales que iban a llevar en la sede de la empresa; que su trabajo consistía en asegurar que la empresa cumpliera con los clientes; que es dueño de la empresa desde el principio, es decir, desde el año 1984; que no sabría decir desde cuando conoce a los accionantes, pero que sabe que es hace mucho tiempo; que los conoció porque cuando arrancó la empresa ellos trabajaban para otra, por lo que empezaron a conocerse; que tuvo confianza para contratarlos porque estaban al frente trabajando en una empresa; que los transportistas se dividían el trabajo y se fijaban las rutas; que el escucha que los transportistas decidían que se llevaba cada uno; que tiene como 150, 180 empleados en su empresa; respecto del folio 36 del cuaderno de pruebas N° 1, dijo que no estaba en condiciones de afirmar si esos recibos son de su empresa, ya que no está su firma; en cuanto al folio 86 afirmó que es su firma la que aparece en el cheque y que la otra firma es de su ex-socio; en cuanto al folio 89 también afirmó que es su firma y la de su ex-socio; respecto del folio 11, indicó que el señor JESÚS FIGUERA trabaja para él recibiendo los pedidos y despachos y manda el material; acerca de si el señor FIGUERA es gerente de personal señaló que no hay duda; que el logotipo que aparece en el folio 11, es el de la empresa; que los transportes que utiliza la empresa no tienen ese logotipo porque los atracaron, por lo que tuvo que mandar escoltas, y desafortunadamente el seguro dejó de protegerlos y entonces tuvo que decidir que no podía seguir en ese riesgo; que su empresa se dedica al cuero sintético; que no posee camiones; que controla la mercancía por medio de inventarios mensuales; que los accionantes no compraban la mercancía sino que hacían el servicio de transporte; que cree que el servicio de transporte lo hacían personalmente, ya que estaba muy ocupado para saberlo; que el riesgo de pérdida lo corre la empresa, ya que no tiene un contrato de riesgos con los transportistas; que se les cancelaba por rollos o por zonas; en relación con el folio 147, señaló que en que un momento fue así; que no recuerda si el número de teléfono señalado por el Juez era de la empresa; que le da útiles escolares a los hijos de sus empleados y a gente que está fuera de la empresa; que la relación con los accionantes terminó por la situación difícil, debido a los atracos y que el seguro dejó de proteger la mercancía, entonces se alquiló el servicio de protección, que resultó insostenible, por lo que decidió hacer el transporte con una empresa especializada en la protección. Observa este Juzgador que la declaración de parte, del ciudadano SILVANO CORNELLI se encuentra adminiculada con los hechos declarados por los accionantes, entre ellos el tiempo de conocerse, el servicio prestado, los inconvenientes que ocasionaron la terminación de la relación, etc. ASÍ SE DECIDE.-
No habiéndose traído a los autos, que la relación laboral terminara por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia, procede lo señalado por los accionantes de que fueron despedidos de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia el detalle está en determinar el monto de los salarios percibidos por los accionantes, a los efectos de determinar el monto a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, es decir, el salario devengado por los trabajadores al 19 de junio de 1997 o el año inmediatamente anterior, si es variable y el devengado al 15 de diciembre de 1996, para la compensación.
Es bueno indicar que las nóminas consignadas por la parte demandada, no aportan nada al proceso, en función de desvirtuar la relación laboral, porque las mismas son realizadas por ARPITEX, C.A., en virtud de que se entiende que una prueba producida y elaborada por la propia accionada, por lógica no tiene capacidad de señalar veracidad alguna, debido a que no es posible tener un control al respecto, de conformidad con el denominado PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, principio expresado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N° 2002-0134, sentencia N° 00821. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador, que de las pruebas traídas a los autos, no tiene elementos suficientes para determinar, aun cuando se observa que en ciertos períodos de tiempo son montos fijos, no observa que curse a los autos los correspondientes pagos referidos a los años 97 y 96. En consecuencia se hace sumamente dificultoso para este Juzgador determinar el monto de lo percibido por los ciudadanos accionantes al 19 de junio de 1997 y lo devengado durante el año 1996, ya que estamos en presencia de un salario variable, siendo entonces procedente que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, en los registros que conforme al Artículo 44 del Código de Comercio, es decir, en los libros y comprobantes, en consecuencia observa este Juzgador que los egresos o pagos realizados a los accionantes se conservan en la empresa demandada, a efectos de establecer los pagos efectuados entre 1996 y 1997 y determinar el monto base de cálculo para los conceptos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que conforme a la antigüedad alegada por los accionantes procede para ambos ciudadanos por concepto de indemnización de antigüedad, Artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días; por concepto de compensación por transferencia, 300 días, Artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por el período desde 19 de junio de 1997 y 19 de junio de 1998 y del 19 de junio de 1998 al 19 de noviembre de 1998, 25 días, es decir, un total de 85 días por este concepto, lo cual debe ser calculado, en base a los remuneraciones percibidas mes a mes por los ciudadanos accionantes, incorporándole la cuota parte de utilidades, conforme a lo señalado en los Artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto al despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por Indemnización por despido injustificado, 150 días; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días, Artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo. Tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva de preaviso debe calcularse conforme a las remuneraciones percibidas por el trabajador entre el 09 de diciembre de 1997 y el 09 de diciembre de 1998, dividido entre 360 días para hallar el salario promedio diario; lo que se refiere a vacaciones fraccionadas al 19 de junio de 1998, conforme a la antigüedad de los trabajadores, les corresponde por la fracción de cinco meses completos de servicios, 16,66 días, que es el resultado de multiplicar 5 meses por 3,33 días, es decir, 40 días entre los doce meses del año; En lo que se refiere a los conceptos de vacaciones y utilidades vencidas, observa este Juzgador, que dichos conceptos no son claros, que no se precisan, toda vez que al 19 de junio de 1997, no había vacaciones vencidas puesto que se alega como fecha de inicio de la relación laboral, el 28 de junio de 1985, es decir, la vacación vencida debió ser al 28 de junio de 1997, por lo que a la fecha alegada no procede lo solicitado, aunado a que los testigos indican que a los accionantes se les cancelaba vacaciones y utilidades. Igualmente cabe señalar que los únicos concepto que se cancelan al 19 de junio de 1997, son la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia. Por lo que no hay forma de establecer dichos cálculos por indeterminados, es decir, no se puede calcular ni las vacaciones ni las utilidades vencidas; En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, estos deberán ser calculados a la tasa establecida en el Artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 44 del Código de Comercio, en los Libros y Comprobantes de la empresa, a efecto de determinar el Salario Promedio Diario, base de cálculo para los conceptos antes señalados, devengados por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA, conforme a los límites establecidos en la parte motiva de la presente decisión; Se ordena la realización de la corrección monetaria de los conceptos adeudados, calculada en base al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SABRINA ASPESI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de enero de 2004, en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edades, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.227.057 y 3.153.901, contra la empresa ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A-Sgdo. En consecuencia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de enero de 2004, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA contra la empresa ARPITEX, C.A., a cancelarle a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA, los siguientes conceptos: PRIMERO: 360 días, por concepto de Indemnización de Antigüedad, Artículo 366 A de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: 300 por Compensación por Transferencia Artículo 366 B de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: 85 días, por concepto de Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días; QUINTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 días, Artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO Vacaciones Fraccionadas 16,66 días; SÉPTIMO: Al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa establecida en el Artículo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo; OCTAVO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 44 del Código de Comercio, en los Libros y Comprobantes de la empresa, a efectos de determinar el Salario Promedio Diario, base de cálculo para los conceptos antes señalados, devengados por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LADINO y BARTOLO GUEVARA GARCIA, conforme a los límites establecidos en la parte motiva de la presente decisión; NOVENO: Se ordena la realización de la corrección monetaria de los conceptos adeudados, calculada en base al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia.- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA,
HVF/ADS/
EXP N°0163-04
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