REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0239-04.

PARTE ACTORA: GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-625.435.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CISNEROS y NIXON VALERA TORO, Abogados en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.655 y 75.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO DE TRÁNSITO RAMO VERDE S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.981, bajo el No. 82, Tomo 82-A PRO, reformada mediante acta protocolizada ante el mismo registro en fecha 20 de junio de 1.997, bajo el No. 31, Tomo 9-A Tercero, expediente 000959, en la persona del ciudadano GERARDO MATA BLASCO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.679.912, en su carácter de Director Administrativo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER Y JOHANNA MONSALVE, Abogadas en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 31.905 y 80.921, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



I


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ESTACIONAMIENTO DE TRÁNSITO RAMO VERDE S.R.L., en fecha tres (3) de marzo 2.004, contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, fue incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO DE TRÁNSITO RAMO VERDE S.R.L..

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de dos piezas principales, la primera de 222 folios útiles y la segunda de sesenta y tres (63) folios útiles. En esa misma fecha, se dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de mayo de 2.004, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, es decir, para el día lunes catorce (14) de junio del 2.004 a las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana.

En fecha catorce (14) de junio de 2.004, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente compareció el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, en su carácter de parte actora junto con su apoderada judicial YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.665. De igual forma, se dejó constancia que la audiencia comenzó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en virtud de estarse de estarse realizando las audiencias No. 0225-04, 0224-04 y 0111-04. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, la apoderada apelante de la parte demandada en forma oral realizó la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, indicó que la sentencia apelada tomó en consideración unas copias de documentos solicitados a su exhibición, los cuales indicó la demandada en el acto que los poseía; igualmente indicó que la sentencia apelada señaló que los testigos fueron contestes, lo cual alega ser incierto, ya que por el contrario considera que fueron contradictorios en la totalidad de sus declaraciones.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora invocó en defensa de su representado, la ratificación del fallo emanado en la primera instancia, la cual señala proteger los derechos de los trabajadores quien es el débil jurídico, razón por la cual solicitó sea ratificada la misma.

Concluida la exposición del actor, este Juzgador consideró que no era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.





A este respecto para decidir, observa que:


1.-

En la oportunidad procesal, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIRYAN SANTOS GALINDEZ y AMADO RIVAS, testigos esto de los cuales al primero de ellos se observa que dicha ciudadana manifiesta conocer al ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, quien es la parte actora en el presente procedimiento; indicando a su vez, que lo conoció en el Estacionamiento Ramo Verde como vigilante; también señala la testigo, que ella vive al lado del estacionamiento desde hace 25 años, por lo que observó al ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO trabajando en horario de las noches como vigilante; describe la casa en la que habita; señala igualmente que el actor se cayó el día 30 de diciembre de 2.001 y ella lo fue a socorrerlo, presentando un fractura en la mano izquierda; que para el mes de enero el vigilante ya no trabajaba allí; señala que dicho ciudadano cuidaba los carros además del estacionamiento en horas de la noche.

Al momento de repreguntarse a la ciudadana MIRYAN SANTOS GALINDEZ cuando se le interroga en la pregunta primera de la siguiente manera: ¿Cuantas personas laboraban (…) en el estacionamiento Ramo Verde? la misma contestó: “que no lo sabía porque no tenía acceso a esa información, que ella era solamente vecina, y que sabe lo del señor porque lo veía en las noches trabajando”; a la respuesta de la segunda repregunta contesta: “El portón se mantenía cerrado a excepción cuando llevaban carros chocados para allá”; a la respuesta tercera cuando se le pregunta que si el vigilante permanecía en la noche dentro o fuera del estacionamiento Ramo Verde, la misma contestó: “Permanecía adentro de las instalaciones del estacionamiento”; a la cuarta respuesta indicó cuando se le pregunto que donde se cayó el vigilante el 30 de diciembre de 2.001, y respondió que: “En el garaje, el fue para mi casa, como a las 8:00 de la noche para que lo auxiliara y lo ayude”; así mismo en la respuesta quinta indicó que ella vio que tenía un yeso en la mano y que por eso le constaba que el ciudadano GUILLERMO tuvo fractura en la mano el 30 de diciembre de 2.001; la testigo indicó que hasta los últimos días del mes de enero lo vio en el estacionamiento trabajando; y que tuvo 4 años viendo al señor GUILLERMO NAVARRO, todas la noches dentro del estacionamiento desde el año 97 hasta el 2002, hasta el primer mes del año, menos los días de parada.

Observa este Juzgador, que una persona que dice ser vecina del estacionamiento ramo verde desde hace 25 años, de lo cual no consta nada distinto de los autos que cursan en el expediente, es decir, que no consta que no lo fuere, el hecho de que la ciudadana MIRYAN SANTOS GALINDEZ, conozca o desconozca cuantas son las personas que laboran dentro del estacionamiento demandado, no quiere decir ello que se debe inhabilitar a dicho testigo, toda vez que es perfectamente posible que una persona cuya vivienda esta ubicada en las cercanías del local donde funciona el estacionamiento observe a un ciudadano que se desempeña como vigilante del estacionamiento en las noches, y en consecuencia que conozca y observe que GUILLERMO ALBERTO NAVARRO es el vigilante de dicho estacionamiento. El hecho de que le conste a la testigo o de que sepa que el actor durante un tiempo trabajó para el estacionamiento que está en las cercanías de su casa, no la obliga a saber cuantas personas trabajan en el estacionamiento, toda vez que la pregunta que se le formula es exactamente la siguiente: ¿Diga el testigo, cuantas personas laboran, es decir, trabajan en el estacionamiento Ramo Verde? Y en su respuesta indicó textualmente que: “No lo se, porque no tengo acceso a esa información, yo solo soy vecina, se lo del señor porque lo veía en las noches trabajando”; distinto hubiese sido si a la repregunta formulada se le hubiere interrogado ¿Cuántas personas como vigilantes laboran en la noche cuidando carros en el estacionamiento Ramo Verde?; por lo que es posible y es probable que efectivamente una persona vecina de la zona como es el caso de la ciudadana MIRYAN SANTOS GALINDEZ conozca con exactitud cuantos vigilantes tiene el estacionamiento Ramo Verde, pero no necesariamente tiene que saber cuantas personas en total laboran para la empresa demandada; en consecuencia, este Juzgador no desvirtúa ni desdice dentro de los dichos de esta testigo la forma como respondió la pregunta, y así debe ser apreciado por quien aquí decide; observando este Juzgador que MIRYAN SANTOS GALINDEZ, así como lo señaló la Juez a-quo fue conteste en sus respuestas, y por la edad 49 años de edad identificándose como ama de casa así como su lugar de residencia, es decir, por su edad, vida y costumbre, concuerda sus testimonios entre sí, por lo que se le debe dar veracidad a la declaración formulada. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano AMADO RIVAS, la cual cursa al folio 60 al 62 de la segunda pieza del expediente, quien se identifica como de 68 años de edad, residenciado en la entrada de Ramo Verde, frente al estacionamiento de tránsito No. 9, Los Teques; indicó que GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, lo conoce desde el mes de noviembre de 1.997; indica además que observó a dicho ciudadano desde ese año en el estacionamiento Ramo Verde, trabajando como vigilante, cuidando el estacionamiento; que habita desde hace 42 años en la dirección de residencia por el señalado; que está aproximadamente ubicado a doce metros del estacionamiento; que sabe que el ciudadano GUILLERMO se encontraba en el estacionamiento porque las grúas o los carros cuando llegaban decían los grueros “GUILLERMO abre la puerta que hay un carro remolcado”, es decir, que observaba cuando el dicho ciudadano abría el portón para dar ingreso a los automóviles que eran remolcados por las grúas.

Observa este Juzgador, que de acuerdo a la edad señalada por el testigo, así como su dirección, lo cual no fue desvirtuado a lo lago de este proceso; es perfectamente factible para una persona que vive por más de 42 años en las adyacencias de la empresa demandada, que el mismo haya visto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO cuando habría y cerraba el portón para dar ingreso a los carros que entraban al estacionamiento en horas nocturnas e incluso que hubiese podido observar al ciudadano GUILLERMO NAVARRO desde el año 1.997 laborando en el referido estacionamiento Ramo Verde; en consecuencia, observa este Juzgador que el ciudadano AMADO RIVAS efectivamente por sus respuestas, por la edad y por el lugar donde habita, pude perfectamente conocer y haber observado personalmente cuando el actor prestaba servicios para la empresa demandada como vigilante nocturno. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la declaración testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, la cual consta al folio 63 y 64 de la segunda pieza; el mismo señala que desconocía la fecha de ingreso a la empresa del ciudadano GUILLERMO NAVARRO, pero que la fecha de egreso fue el 14 de enero; que sabía que había laborado en la empresa del estacionamiento RAMO VERDE; y que sabe que el jefe inmediato era la señora JUDITH DE MENDOZA quien es la encargada del estacionamiento.

En cuanto a la testimonial del JUDITH JOSEFINA GAMERO DE MENDOZA, la cual cursa al folio 166 y 167 de la segunda pieza del expediente, se observa a la pregunta formulada sexta que dice textualmente: ¿Diga la testigo ya que tiene ocho años en la empresa que cargo tiene el ciudadano Antonio García Gómez y que tiempo tiene trabajando dentro de la empresa Ramo Verde? Y la misma Contesto: “Es el encargado del estacionamiento Ramo Verde”; a la respuesta de la pregunta séptima indicó son dos encargados que trabajan conjuntamente en el estacionamiento; a la repregunta Décima Segunda que se transcribe textualmente se observa que se pregunta lo siguiente : ¿Diga la testigo como se llamaba el vigilante que cuidaba los carros de noche a principio del año 2.001? y la misma contesto: “La verdad es que ahorita no me acuerdo ha pasado tanto tiempo que se me olvidan los nombres de las personas porque tengo muy poco trato con ellos”; igualmente dice la testigo a la Décima Cuarta repregunta lo siguiente: ¿Diga la testigo si los sábados y domingos trabajaba el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, un fin de semana si y un fin de semana no? Contestó: “No se, si tenía que trabajar un fin de semana si y un fin de semana no, pero se que tenía que trabajar los sábados y los domingos”.

Observa este Juzgador, que la ciudadana JUDITH JOSEFINA GAMERO DE MENDOZA conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, tal y como ella misma lo señaló, así como también la identificó el ciudadano MIGUEL ANGEL GOYAS SERRANO los dos primeros conjuntamente son los encargados directos del estacionamiento Ramo Verde; más sin embargo de la misma declaración del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, el mismo indica que su jefe inmediato era la ciudadana JUDITH JOSEFINA GAMERO DE MENDOZA, razón por la cual se debe tener a la misma como quien es la encargada del estacionamiento ramo verde; no entendiendo este Juzgador, como dicha ciudadana teniendo ocho años en la empresa, la misma manifiesta que no recuerda el nombre del vigilante ya que tiene muy poco trato con ellos, y mucho más aún cuando dicha ciudadana manifiesta que su cargo no era de confianza, más sin embargo, si puede aseverar con exactitud la fecha en que comenzó el ciudadano GUILLERMO NAVARRO a laborar para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Juzgador, de lo dicho por el testigo MIGUEL ANGEL GOYAS SERRANO, que indica que la ciudadana JUDITH JOSEFINA GAMERO DE MENDOZA se encargaba de realizar las facturas y las nóminas; por lo que no entiende este juzgador y por lo tanto pierde veracidad a lo dicho por la mencionada ciudadana cuando indica que apenas laboran cuatro personas y no recuerda los nombres de las mismas. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, del análisis anterior, se evidencia que al ser contestes los testigos ciudadanos MIRYAN SANTOS GALINDEZ, AMADO RIVAS Y JOSE ANTONIO GARCÍA, en cuanto a que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO laboró para la empresa ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE como vigilante nocturno, prestando servicios a la empresa demandada desde el año 1997, específicamente como lo manifiestan los dos primeros testigos, a tal efecto se hace necesario citar lo que establece la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Distribuidora La Perla Escondida, en el sentido de que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador; asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en consecuencia, habiéndose demostrado de los autos y no habiendo sido desvirtuado a través de las probanzas que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO prestaba servicios para el ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE desde el año 1997 como vigilante nocturno y habiendo sido admitido la terminación de relación del trabajo el 14 de enero del año 2.002, tal y como lo indica la sentencia antes señalada que se tiene como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; y siendo que la demandada señaló en la contestación de la demanda que se reconoce que el 14 de enero se despidió al trabajador ya que no cubría las expectativas de la empresa, sin indicar causal alguna para ese despido; en consecuencia, observa este Juzgador, que el despido debe ser calificado como despido injustificado, y mucho más cuando no se desprende de los autos que el actor con su conducta hubiera estado incurso en causal alguna de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, es bueno indicar que es un hecho nuevo por parte de la accionada que la empresa solo tiene cinco trabajadores, razón por la cual era esta quien tenia la carga de la prueba; y no habiendo demostrado a través de las pruebas consignada a los autos con exactitud cuanto eran el número de trabajadores que tenía a su cargo; en consecuencia, no quedando demostrada la excepción contenida en la ley, la norma aplicable para este momento es la contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es procedente ordenar la reincorporación o reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 625.435, contra la empresa ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.981 bajo el número 82, tomo 82-A-Primero.- En consecuencia, CONFIRMA la Sentencia dictada por Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de Febrero de 2004.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas de la presente apelación a la parte demandada apelante. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2004. Años: 194º y 145º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
.

Nota: En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA
,
HVF/ASD/JJUM
EXP N° 0239-04