REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0209-04
PARTE ACTORA: OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.237.494.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MIRANDA GONZALEZ y FERNANDO MIRANDA BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.079 y 81.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILATEX C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1983, bajo el N° 58, Tomo 13-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ENRIQUE GIRAN HERNANDEZ, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ROSIBEL TORRES MOSQUERA, ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA y SHIRLEY MONTES CARCIENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5649, 8220, 29249, 44.072 y 65.377, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana SHIRLEY MONTES CARCIENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano GONZALO CASTILLO contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A.
En fecha 05 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de noventa (90) folios útiles, dejándose constancia de que al quinto (5to.) día de despacho siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, siendo fijada según auto de fecha 27 de abril de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de mayo de 2004 a las 10:00 a.m.
En fecha 28 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial ciudadano FERNANDO MIRANDA, así como también de la comparecencia del ciudadano ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso que se le declaró confesa a su representada, en el juicio de calificación de despido, y solicita que se pronuncie y ordene al Tribual a-quo, hacer uso de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de fijar una audiencia conciliatoria, sobre la insistencia en el despido y la consignación de cantidades de dinero realizada por la parte demandada; señaló que en la Audiencia Preliminar, su representada insistió en el despido, consignando las prestaciones sociales que le correspondían al accionante y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y anexando las pruebas tendentes a demostrar pagos parciales de prestaciones sociales; igualmente indicó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conoció del caso, declaró procedente la impugnación, auto del cual se apeló, más no fue oído por el Tribunal, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, expuso que fueron diligentes en su oportunidad en los intentos de citación de la parte demandada, razón por la cual, consideran procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha solicitada.
Quien aquí decide consideró en la audiencia que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia.
A tal respecto para decidir se observa que:
1.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador a los fines de la seguridad jurídica y a objeto de resolver la presente controversia, acogerse a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, sentencia esta que es doblemente vinculante para este quien aquí decide, puesto que se trata de una sentencia que fue dictada por este tribunal y que al ser interpuesto el recurso de control de la legalidad fue declarado con lugar; en consecuencia, se tiene la obligación de acatar y de respetar como de hecho lo hace las distintas doctrinas y jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la de la Sala de Casación Social, ya que las mismas son vinculantes; a tal efecto en este momento se invoca la sentencia antes mencionada y dicha doctrina, la cual corresponde a la sentencia No. 461 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la acción incoada por JAIRO ARNALDO PEÑARANDA JOYA contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS (FAVECA C.A.) que indica lo siguiente:
“(…) De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior consideró que el ciudadano Jairo Peñaranda Joya recibió las cantidades de dinero por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por encontrarse en un “estado de necesidad” a propósito de la difícil situación económica en la cual se encontraba luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide (…)”.
Igualmente este Juzgador acoge el criterio de la sentencia No. 462, de fecha 25 de Mayo de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la demanda de CRUZ MARTINEZ contra BAR RESTAURANT EL FUNCHAL C.A. establece lo siguiente:
“(…)Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida en base a jurisprudencia y doctrina extranjera declaró nula la persistencia del despido realizada por la empresa demandada, ordenando así la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, en fundamento a que el despido del cual fue objeto el trabajador fue nulo, todo lo cual, según el Superior del Trabajo, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen: (…) Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.
Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada anular la persistencia en el despido en base a una supuesta “situación de causa y efecto” por el despido “nulo” del ciudadano Cruz Martínez como consecuencia directa del ejercicio de la reclamación administrativa y judicial que hiciera el mismo en contra del patrono que, a su vez, generó la persistencia del despido, pues ello iría en contra de la potestad legal que tiene el empleador de persistir en cualquier momento, en su propósito de despedir al trabajador, claro está, manteniendo las obligaciones de pagar todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, más los pagos adicionales que consagra la ley, todo ello de conformidad con el referido artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al anular la persistencia en el despido que hiciera la empresa demandada y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. (…)”.
Descritas dichas jurisprudencias las cuales son doblemente vinculantes para este juzgador por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que en fecha 03 de febrero del año 2.004, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, la empresa demandada procedió a señalar mediante escrito que persistía en el despido y por esa razón anexó una planilla de depósito No. 78461208, del Banco de Venezuela, por la cantidad de ONCE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (11.006.815,74) y una planilla de liquidación de contrato de trabajo emitida por la empresa por la misma cantidad; ahora bien, dicha audiencia fue declarada prolongada; siendo que posteriormente en fecha 10 de febrero del año 2.004 el abogado LUIS RAFAEL GARCIA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SILATEX” consigna al tribunal antes señalado, copia al carbón del deposito realizado a la cuenta corriente signada bajo el No. 0482-85-00-00897543, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 800.000,00 con la planilla signada bajo el No. 81955740 del Banco de Venezuela de fecha 04 de febrero de 2.004 y el cual comprendería el pago del complemento de los conceptos a los cuales se hizo acreedor el trabajador en la documental “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” que fue anexado al escrito de persistencia en el despido; solicitando en consecuencia a la juez a-quo que homologue la persistencia en el despido y de por terminado el procedimiento.
Observa este Juzgador, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución , convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º.) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto que de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
En la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero del año 2.004, se dejó constancia que las partes decidieron la prolongación de dicha audiencia para el día jueves 19 de febrero del año 2.004; siendo que en esta audiencia prolongada las partes llegaron a unos acuerdos parciales los cuales fueron homologados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, sin embargo dice dicha acta que “sin lograrse la mediación en virtud de la inconformidad manifestada por el demandante en cuanto a los montos consignados por la parte demandada al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, es por lo que la juez a-quo declaró procedente la impugnación de los montos consignados por el representante legal de la empresa demandada y concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Tal y como se señaló anteriormente, la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º.) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto que de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador; por lo que observa este Juzgador, que en la audiencia preliminar del día 03 de febrero de 2.004 el patrono persistió en el despido y el día 10 de febrero del mismo año mediante diligencia consignó complemento a lo consignado para la persistencia en el despido y siguió insistiendo en este, en consecuencia, lo procedente para la juez a-quo es que se diera la correspondiente audiencia de mediación para la solución del conflicto en cuanto a la inconformidad del pago. ASI SE ESTABLECE.-
Se evidencia del expediente, que el día 19 de febrero del año 2.004 hubo un acuerdo parcial entre las partes y la juez luego señala que no se logró la mediación en virtud de la inconformidad manifestada por el demandante en cuanto a los montos consignados por el representante de la empresa demandada al momento de persistir en su propósito del despido del trabajador, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia declara procedente la impugnación de los montos consignados y concluye la audiencia preliminar, es decir, que observa este Juzgador, que dicha audiencia fue en obsequio a la justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y esta no será sometida a formalidades inútiles o innecesarias, toda vez que la juez estuvo mediando con las partes determinando las inconformidades señaladas o argumentadas por el accionante, lo cual fue equivalente a la audiencia que se fija al 2° día hábil de conformidad con la norma del artículo 190 LOPT; ahora en todo caso lo que establece la norma del citado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que se “deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador”; por lo que de la decisión de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe observar lo establecido en los artículos 159 y 160 ejusdem, es decir, que el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni documentos que conste en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes los apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto a la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuese necesario experticia complementaria del fallo; y que la respectiva sentencia será nula por falta de las determinaciones indicadas en el artículo 159, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ha dicho la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y pacíficas en el tiempo, tales como la sentencia Nro. 507 del 08/10/2002 y la sentencia de fecha 04/06/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SILVA en contra la empresa OLÉ PRODUCCIONES que trata de la motivación acogida motivación de los hechos y motivación de derecho, y a tal respecto señala que:
“la motivación es un conjunto metódico de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los segundos, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por lo que se establece que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe tener la suficiente exposición de los motivos de hecho y de derecho en lo que se basa el juzgador al decidir; en consecuencia, observa este Juzgador actuando en alzada que el acta de fecha 19 de febrero de 2.004 en lo que se refiere a la declaratoria de procedencia de impugnación de los montos consignados por el representante legal de la empresa demandada no reúne los requisitos señalados en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debió haber sido motivada (señalando los motivos de hecho y de derecho en la que se basó para decidir la juez a-quo), y que los cuales le llevaban a la conclusión de declarar procedente dicha impugnación. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, por lo antes expuesto es que se hace necesario que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dicte el fallo como lo ordena el artículo 190 de la ley procesal señalada, en relación a la procedencia de lo invocado por el trabajador, respetando la debida motivación a que le ordenan los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace este Juzgador, por ser expresa competencia y así lo ha establecido por este tribunal en anteriores sentencias, que el único Juzgado que en primera instancia puede dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación realizada por el trabajador -ciudadano OLIVERIO MORALES MARTINEZ- es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-
Invoca este Juzgador también sentencia No. 935, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 20 de mayo del año 2.004, en la que indica lo siguiente:
“(…)Así las cosas, la agraviante al aplicar formas no establecidas en la ley para la tramitación del juicio, violó flagrantemente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó la doctrina vinculante de esta Sala que estableció:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993 (…)”
En todo caso, observa este Juzgador que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, el día 17 de marzo del año 2.004 en la acción incoada por el ciudadano OLIVERIO MORALES MARTINEZ en contra de la empresa SILATEX C.A., dicha sentencia es violatoria de la garantía al debido proceso, toda vez que viola el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es competencia única y exclusivamente atribuida por ley al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceder a mediar y si la misma no es positiva se debe proceder a sentenciar sobre la procedencia de lo invocado por el trabajador respecto a la impugnación de los montos consignados por el patrono al momento de persistir en el despido, por lo que la sentencia del Juzgado de Juicio –con sede en Guarenas- debe declararse nula y como consecuencia debe reponerse la presente causa al momento en que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda mediante sentencia debidamente motivada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resguardando los parámetros establecidos en el artículo 190 antes señalado, proceda a decidir las razones de hecho y de derecho que la motivan a concluir la procedencia de la impugnación de los montos consignados por el demandado; todo en resguardo a la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SHIRLEY MONTES CARCIENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano por el ciudadano OLIVEIRO MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.237.949, contra la empresa SILATEX, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 58, tomo 13-A-pro, de fecha 9 de Febrero de 1.983, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, declara Nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, por ser violatoria de la Garantía Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 númeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone la presente causa el estado en que se encontraba el día 19 de Febrero del año 2004, a los efectos de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda a Pronunciarse de manera expresa, positiva y motivada, respetando los requisitos señalados en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evitando los vicios señalados en el artículo 160 ejusdem, sobre la declaratoria de procedencia de la impugnación de los montos consignados por el representante legal de la empresa demandada, de manera tal, que con la expresión de la motivación, se le permita a la empresa demandada, si así lo considere necesario, ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara igualmente la nulidad de las actuaciones subsiguientes realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, con posterioridad al 19 de Febrero del año 2004.- No hay condenatoria en el presente recurso de apelación.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los tres (03) del mes de junio del año dos Mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota. En la misma fecha siendo la 10:25 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
HVF/JMM/JJUM.-
Expediente: 0209-04
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